STS, 15 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:9247
Número de Recurso1957/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en la representación que ostenta de D. DELFINO L.G., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de abril de 1.999, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 28 de abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 del Ferrol, en los autos nº 479/96 seguidos a instancia de D. DELFINO L.G. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con, fecha 28 de abril de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en su petición subsidiaria el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol el día 28/11/96 en autos núm.

479/96, revocamos dicha resolución; y por consiguiente, estimando en parte y en su petición subsidiaria la demanda interpuesta declaramos que el actor D. Delfino L.G. se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condenamos al demandado INSS a estar y pasar por tal declaración y a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del cien por cien de su base reguladora de 147.827 pesetas y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 1/6/96, desestimando el resto de las peticiones articuladas en la demanda, de las que absolvemos al INSS".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 28 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, contenía los siguientes hechos probados: "1. El actor, nacido el 15 de abril de 1935, con D.N.I. múm. 33.741.671, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su profesión habitual la de vendedor de cupones de la O.N.C:E..- 2. Habiendo solicitado la prestación de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del INSS, ésta mediante resolución de fecha 28-6-96, declaró que el actor se encontraba en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común, en grado de total para su profesión habitual, contra la que se interpuso la reclamación previa postulando el grado de gran invalidez o subsidiariamente absoluta, lo que fue desestimado por resolución de fecha 14 de agosto de 1996 que confirmó el pronunciamiento inicial.- 3. La base reguladora de la prestación asciende a 147.827 pesetas.- 4. Padece la parte actora: Ceguera de ojo derecho y en ojo izquierdo percepción de luz. trabajador de la O.N.C.E. Bebedor importante hasta hace años. Fumador ocasional. Insuficiencia venosa de MMII y Reynaud de manos. Edema de MID con fóvea. Hipoacusia en zona conversacional. EPOC.- 5. El dictámen de la U.V.M.I. es de fecha 7 de mayo 1996.- 6. El actor fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de absoluto en virtud de Resolución de la Comisión Técnica calificadora de fecha 3 de diciembre de 1989 por padecer un tracoma evolutivo y en estado muy avanzado que ha producido sobre todo desde hace unos 4 años una intensa pérdida de visión a causa de opacidades corneales. Tras ser declarado pensionista por invalidez permanente absoluta, el demandante ingresó en la O.N.C.E. donde permaneció asegurado y trabajando desde el 5-5-79 hasta el 31 de mayo de 1996. Por escrito de fecha 12 de junio de 1996 el INSS instó al actor a que optara entre la prestación de invalidez permanente que venía cobrando y la que le fue reconocida en grado de total, optando por ésta última".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando parcialmente las prestaciones de la demanda interpuesta por D. DELFINO L.G. declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía de ciento cincuenta por cien (150%) de su base reguladora de 147.827 pesetas, y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 1-6-96, desesitmando el resto de pretensiones de la parte actora":

TERCERO.- El Procurador D. Miguel T.Á., en nombre y representación de D. Delfino L.G., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 2 de febrero de 1989 ; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo

1/94. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día12 de diciembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en 1.980, fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta, como consecuencia de la práctica ceguera que padecía. Estando en esta situación, ingresó en la O.N.C.E., donde permaneció asegurado y trabajando hasta el 31 de mayo de 1.996. El I.N.S.S. le instó a que optara entre la prestación de invalidez que venía percibiendo y la que de nuevo le fue reconocida en grado de total, optando por esta última. No obstante, interpuso demanda solicitando la declaración de gran invalidez, o, subsidiariamente, la absoluta derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia estimó su pretensión y le declaró en situación de gran invalidez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimando el recurso interpuesto por el INSS, declaró al demandante afecto de invalidez permanente absoluta, negándole la declaración de gran invalidez que había postulado en la demanda y le había sido reconocida en la instancia.

  1. - Contra la sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 2 de febrero de 1.989.

  2. - Tanto la Entidad Gestora, en su impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, solicitan la desestimación, invocando existe una causa de inadmisión determinante de su fracaso. Alegan la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, por ser dispares las situaciones enjuiciadas en ambas resoluciones.

SEGUNDO.- En la sentencia invocada, de 2 de febrero de 1.989, declaraba esta Sala que la doctrina jurisprudencial "ha incluido en la gran invalidez la ceguera, y aquellas otras situaciones que, sin serlo de forma absoluta, exigen, como aquella, la proximidad de otra persona a la que poder asirse caso de necesidad, con la que desplazarse, que les ayude a aprehender cuanto necesite para comer, beber y consumar esas otras tareas precisas para la higiene y el decoro, con la dignidad que es inherente al ser humano..." Asertos que permiten la comparación de dos situaciones de ceguera, si no hay datos de hecho que introduzcan matices relevantes en la situación del presunto invalido que hayan de ser tomados en consideración para calificar su estado. En nuestra legislación, en materia social, no existen listas de enfermedades, o de limitaciones somáticas que estén sistemáticamente valoradas como incapacitantes. Para valorar la situación del beneficiario han de ponerse en relación las secuelas que padece con las particulares circunstancias, personales y profesionales, que le afectan. De ahí el que, en términos generales, esta Sala haya venido rechazando la posibilidad de admitir este excepcional recurso en aquellos supuestos en los que se discutía el grado de inval idez, ya que, en nuestro Derecho pude hablarse más que de incapacidades, de incapacitados (Sentencias de 30 de enero de 1.989, 19 y 24 de enero de 1.991 y 18 de diciembre de 1.996, entre otras).

En el caso de la sentencia recurrida, concurren unos hechos determinantes de la falta de identidad en la situación del beneficiario, que la separa del supuesto enjuiciado en la señalada de contraste. Cierto es que en ambos casos se trataba de valorar la situación de un beneficiario afecto de una práctica ceguera. Pero mientras que en la recurrida el demandante, ha estado trabajando en la O.N.C.E. durante diecisiete años después de haberse quedado ciego, en la de contraste se afirmaba que el actor tenía necesidad de otra persona para desplazarse y defenderse de situaciones de peligro. En otros términos, en el caso hoy enjuiciado el actor había conseguido superar en una parte, no poco importante, la limitación que la ceguera comporta, mientras que, en la in vocada, el beneficiario estaba plenamente afectado por las limitaciones derivadas de la falta de visión. Limitaciones que no consta hubiera compensado en forma alguna.

No son, por tanto, iguales las situaciones enjuiciadas con lo que las soluciones judiciales, siendo diferentes, fueron ajustadas a Derecho. No existiendo esta identidad, no se cumple el requisito de admisión establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, defecto que, en este momento procesal, deviene causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel T.A., en la representación que ostenta de D. DELFINO L.G., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de abril de 1.999, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 28 de abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 del Ferrol, en los autos nº 479/96 seguidos a instancia de D. DELFINO L.G. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ.. Sin costas.

16 sentencias
  • STSJ País Vasco 2840/2012, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 d2 Novembro d2 2012
    ...Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 137.6 LGSS citando la Sentencia del TS de 15/12/2000 Rec. 1957/99, para reconocer que existe un déficit visual, severo, gradual y progresivo pero querer defender que dicho padecimiento, permanente y p......
  • STSJ Andalucía 2128/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 d4 Novembro d4 2013
    ...infarto lacunar en hemisferio derecho en febrero de 2008 (disartria como secuela). 10. Aún cuando como refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15.12.2000, dado que en nuestra legislación, en materia social, no existen listas de enfermedades, o de limitaciones somáticas que estén sist......
  • STSJ Extremadura 52/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 d4 Janeiro d4 2019
    ...seguir desempeñando su ocupación habitual". También puede citarse en apoyo de lo antes razonado, lo que se expone en la STS de 15 de diciembre de 2000, rec. 1957/1999, citada en la de esta Sala de 11-10-2006, rec. 482/2006 : "En el caso de la sentencia recurrida, concurren unos hechos deter......
  • STSJ Andalucía 2125/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 d4 Novembro d4 2013
    ...V del Título II de la Ley General de la Seguridad Social, la dependencia o el grado de minusvalía. Como refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15.12.2000, en nuestra legislación, en materia social, no existen listas de enfermedades, o de limitaciones somáticas que estén sistemáticam......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR