STS 908/1998, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1477/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución908/1998
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rubénrepresentado por el procurador de los tribunales Don Carlos Rioperez Losada, en el que es recurrida la entidad Mapfre Industrial Seguros, S.A. representado por la procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Cantero y siendo también recurrida la entidad Central de Leasing, S.A. (Lico Leasing) quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rubéncontra las entidades Mapfre Industrial, Cia de Seguros y Central de Leasing, S.A. (Lico Leasing), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1) se declarase que Mapfre Industrial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debe hacerse cargo del siniestro total acaecido a las máquinas referenciadas en el contrato de seguro de fecha 16 de octubre de 1989, 2) se condenase a Mapfre Industrial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a que indemnizara al actor por el importe de todas las cuotas y cantidades satisfechas hasta la fecha, desde que se suscribió el contrato de seguro y de arrendamiento financiero de fecha 16-10-89 hasta el final de la operación. Las cantidades resultante se determinarán en ejecución de sentencia. 3) Se declarase que la actora no debe satisfacer ninguna cantidad a Central de Leasing S.A. (Lico Leasing) por motivo de la suscripción del contrato de arrendamiento financiero de fecha 16-10-89. 4) Se declarase que los importes que Lico Leasing S.A. tenga pendientes de percibir con motivo del contrato de arrendamiento financiero de 16-10-89, los tiene que abonar íntegramente Mapfre Industrial Compañía de Seguro y Reaseguros S.A., y se condenara a ésta a su total pago, concretando dichas cantidades en ejecución de sentencia. 5) O, de forma subsidiaria, en el supuesto de que la parte actora tuviera que satisfacer a Lico Leasing el importe que se desprenda del principal o costas reclamadas en juicio ejecutivo 1.038/92 ante el Juzgado de Primera Instancia uno, se condenara a Mapfre Industrial a satisfacer igual suma al actor; Las cantidades resultantes, tanto en un supuesto como en otro, se determinarán en ejecución de sentencia. 6) En cualquier caso, y respecto a todas las cantidades ya satisfechas o que deba satisfacer nuestro representado como consecuencia del contrato de arrendamiento financiero de 16-10-89, y en base al contrato de seguro de igual fecha, se condenara a Mapfre Industrial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a satisfacer el interés del 20% desde que se produjo el siniestro de hundimiento del terreno de la nave y la ruina sobrevenida a ésta (agosto de 1990). 7) Se hiciera expresa condena en costas a quien de forma infundada se opusiera a las justas pretensiones del demandante.

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, por la entidad Lico Leasing S.A., se dictara sentencia por la que acogiendo la excepción invocada se desestimara la demanda, y, alternativamente, por ser infundada su reclamación y todo ello con expresa condena en costas a la actora. Por Mapfre Industrial, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se dictara sentencia por la que se le absolviera de los pedimentos de la actora, imponiendo las costas a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la legal representación de Don Rubén, debo absolver y absuelvo a Lico Leasing S.A. de las pretensiones actoras. con expresa condena en costas a la actora respecto a las costas causadas por esta codemandada absuelta. Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la legal representación de Don Rubén, debo: 1) Declarar y declaro que Mapfre, Industrial Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A., debe de hacerse cargo del siniestro de la máquina a que se refiere el contrato de 16 de octubre de 1989. 2) Condenar y condeno a Mapfre, Industrial Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., a que indemnice al actor en la cantidad que representan las cuotas satisfechas por el actor desde septiembre de 1990. 3) Condenar y condeno a Mapfre, Industrial Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, a que indemnice al actor las cantidades que ésta deba de satisfacer a Lico Leasing S.A., como consecuencia del juicio ejecutivo 1.038/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zaragoza. 4) Condenar y condeno a Mapfre, Industrial Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., a que satisfaga al actor el 20 por ciento del principal a que se refieren los puntos 2) y 3) y que sean exclusivamente en concepto de cuotas (no intereses y costas del citado juicio ejecutivo), desde le 22 de junio de 1992. Con absolución del resto de pedimentos. Y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas referidas a esta codemandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que conociendo del recurso de apelación formulado por la representación de Mapfre Industrial S.A., interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a Mapfre Industrial, S.A. de la demanda contra ella formulada en la presente litis, sin que se efectúe condena en costas en su favor; se mantiene el pronunciamiento primero de la resolución de instancia, que no ha sido impugnado, el cual dice así: "debo absolver y absuelvo a Lico Leasing, S.A. de las pretensiones actoras, con expresa condena en costas a la actora respecto las costas causadas por esta condemandada absuelta". No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Carlos Rioperez Losada, en representación de Don Rubén, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuyo cauce hábil para acusarla es el contemplado en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción de las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, artículos 1, 2, 3, 20, 38 y demás concordantes; infracción de los artículos 1.091, 1.281 a 1.289 del Código civil; infracción de la doctrina jurisprudencial en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1963, 15 de abril de 1964, 15 de junio y 29 de noviembre de 1967; error de derecho en la apreciación de la prueba, infracción por violación del artículo 1.232-1º del Código civil en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Srª Cano Lantero en nombre de la entidad Mapfre Seguros Generales, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.492-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ayuno de técnica casacional, denuncia sin cita del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las "varias" "incongruencias" que vician las sentencias, pero al verificar la argumentación que consta de un apartado A), al que no sigue ninguna otra letra, sino siete números arábigos que identifican correlativos párrafos, estos se dedican a mezclar cuestiones de prueba, con cláusulas contractuales y referencias a preceptos del Código civil, tales como los artículos 1.091 o 1.281, o bien, a diferir de la realidad de los daños, o de los problemas originados por el traslado de la maquinaria, o sus características o valoración de la prueba testifical. Como cabe colegir de lo dicho, se ofrece un baturrillo carente de cohesión que, desde luego, manifiesta la inadmisibilidad del motivo, y, en este trance procesal, su desestimación.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se formula por genéricas infracciones jurídicas y "error de derecho en la apreciación de la prueba", subdividido, a su vez, en los "motivos" A, B, C y D. El denominado A) considera sin apoyo en los hechos probados, que "de la Ley del Contrato de Seguro se desprende la procedencia de la demanda frente a Mapfre Industrial"; el B), alude, al parecer a una cuestión de interpretación contractual que no llega a precisar, por cuanto que, trae a colación todo el bloque normativo, referido a la hermeneutica del Código civil), con olvido de las debidas exigencias de concreción que determina la jurisprudencia; el C) se explaya sobre la "doctrina de la responsabilidad por riesgo", sin tomar en consideración los hechos probados y, finalmente, el D) acusa un supuesto error en la apreciación de la prueba de confesión que no es posible aceptar puesto que la respuesta a la pregunta que se transmite en el cuerpo del recurso, no es incompatible con el establecimiento de los hechos probados que en relación con los riesgos cubiertos, determinó la absolución de la recurrida. Tampoco, según se infiere de la exposición descrita la amalgama de infracciones aducidas en un mismo motivo responde, a la ortodoxia de la debida formalización del recurso pero, además, el examen puntual -como se ha visto de las alegaciones impugnatorias, revela su inconsistencia casacional. Por todo ello, también, el motivo, perece.

TERCERO

La desestimación de los motivos genera la declaración de no haber lugar al mismo con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rubéncontra la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1.214/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza por Don Rubéncontra las entidades Mapfre Industrial, Cia de Seguros y Central de Leasing, S.A. (Lico Leasing), con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 3443/2009, 3 de Julio de 2009
    • España
    • 3 Julio 2009
    ...artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, citando, entre otras, SSTS de 6 de octubre de 1.998, 20 de enero de 1.999, 18 de abril de 2.000 y de 26 de junio de 2.001 , argumentando, en síntesis, que procede el abono de intereses f......
  • STSJ Navarra , 19 de Abril de 1999
    • España
    • 19 Abril 1999
    ...Sala, en consonancia con Jurisprudencia reiterada de la Sala primera y de la Sala Cuarta (recientemente Sala 4ª, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1.998), declara que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , está fundado en un criterio culpabilista, y la condena de i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR