STS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso88/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de DOÑA Celestina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de Octubre de 1995, dictada en el recurso de suplicación 951/93, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, de fecha 25 de Enero de 1993, a virtud de demanda formulado por la recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Enero de 1993, el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Celestina, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conteniendo los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora Celestinanacida en 30/9/1.992 y vecina de Sevilla formalizó el alta en el RETA por ser titular de una clínica en Marzo de 1.979, prestando justificante de alta en Licencia Fiscal desde Enero de 1.975 por lo que produjo cotizaciones una vez el alta por los períodos anteriores a la formalización desde 1/75 a 2/79, manteniéndose en alta y cotizando hasta Octubre de 1.987 en que fue propuesta para invalidez permanente y la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha de salida 4/3/1.988 previo dictamen de la UVMI de 26/10/1.987 e informe de la CEI de 16/2/1.988 acordó denegársela pese a reconocerle afecta de IPA derivada de enfermedad común en base a las dolencias de poliartrosis muy acusada a nivel cervical con afectación de espacios y limitaciones muy importante de movimientos. Cifosis deformante a nivel dorsal y lumboartrosis, Gonartrosis bilateral con cuadro de sobrecarga acentuado y cardiopatía arterioesclerótica con fibrilación auricular por cuanto conforme a la Legislación de 1.985 no totaliza los 165 meses exigidos como período de carencia genérica al alcanzar solo 116 meses de cotización, pronunciamiento confirmado por otro de la misma Dirección que en resolución de 25/5/1.988 la reclamación previa interpuesta en 25/3//1.988. En 2/6/1.992 tras denegársele la pensión de jubilación solicitó la revisión del acuerdo que le fue denegado por resolución de 31/7/1.992 por lo que el 27/8/1.992 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones. SEGUNDO.- Si se hubieran tenido en cuenta las cotizaciones desde el 1/75 al 2/79 se alcanzaría el período exigido con los 116 meses de cotización que acredita desde 3/79 a 10/87 en el RETA. TERCERO.- La actora había sido baja laboral por las dolencias que dieron lugar a la declaración de IPA el 30/12/1.986 pasando a I.L.T. situación en la que se mantuvo hasta la referida fecha del informe propuesta. Ya en el año 1.980 la actora evidenciaba una intensa espondiloartrosis y gonartrosis en rodillas evidenciándose radiológicamente en el año 1.982 las dolencias artrósicas a nivel cervical y la cifosis deformante a nivel dorsal habiendo surgido la fibrilación auricular y la disnea al esfuerzo que dió lugar en el año 1.987 al diagnóstico de cardiopartía arterioesclerótica e insuficiencia cardorespiratoria a partir de Mayo de 1.978.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la actora Celestinacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la misma se encuentra afecta de I.P.A. derivada de enfermedad común con derecho a las prestaciones derivadas de dicha invalidez en la cuantía y mejoras tiempo y forma que legal y reglamentariamente proceda, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de las mismas y con absolución de la TGSS sin perjuicio de sus obligaciones como servicio común."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 5 de Octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero DOS de los de SEVILLA de fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Celestinacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez Permanente Absoluta, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia, y en sustitución de ella, debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la actora en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias del Tribunal Supremo de fecha: 12 de Diciembre de 1991, recurso número 505/91, 14 de Octubre de 1992, recurso número 444/92, de fecha 5 de Junio 1986, recurso número 1506/85.

CUARTO

No se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal imputa al escrito del recurrente el defecto de no exponer en términos suficientes la contradicción alegada, defecto que podría entenderse concurrente en relación con la primera de las tres censuras desarrolladas, porque la parte contrapone la denuncia del defecto consistente en que la Entidad Gestora ha alegado una causa de denegación no opuesta en vía administrativa, conducta de la parte regida por el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que es objeto de la Sentencia invocada como de contradicción, que es la de esta Sala de 5 de Junio de 1986; mientras que lo censurado a la Sentencia recurrida consiste en que la Sala de Suplicación razona sobre una causa de denegación que no se había esgrimido en la fase de reclamación previa, ni en el juicio, ni tampoco en la Suplicación, actuación que, en su caso, sería contraria al artículo 359 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil. Pero esta falta de contradicción, como después se verá, no afecta al contenido del litigio y del recurso, por lo que ha de ser obviado el obstáculo procesal y entrar en la decisión del interpuesto.

SEGUNDO

Para centrar tal decisión conviene precisar que el Juzgado de lo Social declaró la situación de invalidez permanente y reconoció a la accionante la prestación correspondiente, que había sido denegada por la Entidad Gestora, por entender que la interesada no cubría el período de carencia necesario (163 meses en virtud de la Ley de 31 de Julio de 1985, núm. 26/1985), habida cuenta de que no se computaban las cuotas satisfechas fuera de plazo en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y correspondientes a período anterior a la formalización del alta, cotización ingresada en virtud de Acta de descubierto porque la actividad profesional había sido iniciada en el año de 1975 y el alta fue formalizada en Marzo de 1979. La Sentencia del Juzgado entiende que el proceso morboso que determinó la invalidez tuvo su inicio en el año de 1980, por lo que aplica el Decreto de 20 de Agosto de 1970, regulador del citado Régimen Especial, cuyo artículo 30 señala como carencia necesaria la de 60 meses, cubierto por la cotización de la demandante.

TERCERO

La Entidad Gestora recurrió en Suplicación denunciando la infracción del art. 28.3.d) del reiterado Decreto de 20 de Agosto de 1970, para negar eficacia a las cuotas del período Enero de 1975 a 1 de Marzo de 1979; y del artículo 2.2 y 3 de la citada Ley 26/1985, en relación con la Disposición Transitoria cuarta del Real Decreto de 2 de Octubre de 1985, y Disposición Adicional de la O.M. de 23 de Noviembre de 1982, así como censuraba la aplicación indebida de las disposiciones de la Ley General de la Seguridad Social, del citado artículo 30 del Decreto de 20 de Agosto de 1970, y del artículo 58 de la O.M. de 24 de Septiembre de 1970. Sin que fuera impugnado este recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior dicta Sentencia, en 5 de Octubre de 1995, en que, asume la causa de denegación consistente en no tener la actora cubierto el período de carencia exigible, que es el señalado por la Ley 26/1985, habida cuenta de la fecha de la invalidez. Y añade la Sala que, además, una vez cumplida la edad de jubilación, no puede reconocerse la invalidez, y en el relato de probados se recoge que, denegada la pensión de jubilación, solicitó la actora la revisión de la Resolución que denegó la invalidez. Así estima el recurso, revoca la Sentencia de instancia y absuelve a la Entidad Gestora y Tesorería General demandadas.

CUARTO

El escrito del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, desarrolla tres censuras de infracción legal y de quebrantamiento de doctrina, por lo que la recurrente, a instancias de esta Sala, ha seleccionado tres de las numerosas Sentencias citadas en su escrito de preparación del recurso, como contradictorias con la recurrida. En consecuencia se examinarán las tres exposiciones de contradicción que la parte actúa; y, en primer lugar, la ya aludida consistente en que se ha considerado por la Sala de Suplicación de oficio una cuestión nueva, no debatida en vía previa, ni en la instancia, ni introducida por ninguna de las partes en el recurso. Se refiere a la edad de jubilación como obstáculo al reconocimiento de una invalidez permanente. Ya se ha señalado que la introducción de esta cuestión, realmente "nueva", en sentido procesal, no debe originar tener otro tratamiento que su valoración como "obiter dicta" o "ex abundatia", porque la Sala en primer lugar razona que es exigible la carencia establecida por la Ley 26/1985, y que tal carencia no está cubierta por la demandante. Solo después añade su reflexión sobre la solicitud de la jubilación y su denegación, como impedimento para reconocer la invalidez permanente. Como quiera que puede tenerse por no puesta esta reflexión sin que se altere el resultado definitivo del Recurso la censura ha de fracasar, porque, en último extremo la congruencia es exigible al fallo y no a los razonamientos, cuando no silencian ninguna de las cuestiones propuestas por las partes. Y, además, la Sentencia que se contrapone a esta actuación de la Sala de Suplicación, ya ha quedado razonado antes que no ofrece identidades de supuestos ni de cuestiones jurídicas a resolver, porque se trata de la de esta Sala, de 5 de Junio de 1986, en la que lo rechazado es una cuestión nueva que intenta introducir el recurrente.

QUINTO

La segunda cuestión objeto del recurso carece de verdadero contenido porque viene a combatir la causa de denegación tratada "obiter dicta", y que no podría fundar la decisión definitiva. Consiste -como ha quedado explicado- en si el alcanzar la edad prevista para el lucro ordinario de la prestación por jubilación, constituye, o no, un obstáculo para el reconocimiento de una situación y prestación de invalidez. En cualquier caso, falta la contradicción porque la Sentencia recurrida razona sobre quien aún no es pensionista de jubilación (a la demandante le había sido denegada esta prestación), mientras que la Sentencia de contradicción, que es la de esta Sala de 14 de Octubre de 1992, niega el reconocimiento de la situación y protección de invalidez a quien ya tiene reconocida la pensión de jubilación, sin que decida sobre si la sola edad de jubilación es o no obstáculo, porque no era la cuestión allí planteada.

SEXTO

La tercera cuestión debatida -única que responde al contenido legal y decisorio de la Sentencia recurrida-consiste en el establecimiento de la fecha del hecho causante de la invalidez permanente, para determinar la legislación aplicable, de la que se deduce el período de carencia exigible. Aquí en concreto, si dicho dato cronológico ha de ser posterior a la vigencia y aplicabilidad de la Ley 26/1985, con lo que sería exigible la carencia de 165 meses, señalada por la Entidad Gestora, o si la invalidez se entiende constituida antes de aquella vigencia, con lo que la carencia quedaría limitada a los 60 meses, que fija el artículo 30.1.a) del Decreto de 20 de Agosto de 1970, regulador del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Para impugnar el fallo absolutorio pronunciado por la Sentencia recurrida, el recurso invoca como contradictoria, mediante la selección entre las citadas inicialmente, la Sentencia de esta Sala de 12 de Diciembre de 1991. Esta Sentencia parte de unos hechos probados en los que se narra que el proceso patológico de que ha derivado la gran invalidez se inició en 7 de Septiembre de 1982, en que la actora fue dada de baja por incapacidad laboral transitoria y, sin solución de continuidad, pasó a invalidez provisional el 7 de Marzo de 1984, reitera la doctrina conforme a la cual "cuando la enfermedad inicial se contrajo con tanta antelación, sin que se haya producido alta, no puede equitativamente desconocerse toda la tramitación anterior a la pretendida fecha del hecho causante identificada con el dictamen de la Unidad de Valoración Médica, pues un retraso debido a la posible lentitud de este organismo puede afectar al derecho al percibo de una pensión aplicando legislación posterior", con lo que aplica la normativa anterior a la mencionada Ley 26/1985. Debe significarse que el supuesto de hecho antes enunciado corresponde a una trabajadora por cuenta ajena incorporada al Régimen de Empleados de Hogar. Por contra en el supuesto aquí contemplado se trata de una trabajadora autónoma que, según los hechos probados de la Sentencia de instancia, se mantuvo "en alta y cotizando hasta Octubre de 1987, en que fue propuesta para invalidez permanente", con previo dictamen de la UMVI de 26 de Octubre de 1987, lo que sitúa la realidad bajo la vigencia de la Ley 26/1985. A ello se une que es en la propia demanda donde se fija como fecha de inicio de la incapacidad laboral transitoria, de la que se hace derivar la invalidez, en el día 30 de Diciembre de 1986, y así aunque, en el relato judicial, se dice que "ya en 1980 la actora evidenciaba una intensa espondiloartrosis y gonartrosis de rodillas evidenciándose radiológicamente en el año de 1982 las dolencias artrósicas a nivel cervical", después se añade que "habiendo surgido la fibrilación auricular y la disnea de esfuerzo que dio lugar en el año de 1987 al diagnóstico de cardiopatía arterioesclerótica e insuficiencia cardiorespiratoria ...". Es evidente que la enfermedad y menos la situación invalidante no se vieron establecidas antes de la vigencia de la tan reiterada Ley 26/1985, mientras que en la Sentencia invocada como de contradicción la Sala de Suplicación aprecia que la dolencia constitutiva de la invalidez, existía ya en la fecha de inicio de la incapacidad laboral transitoria, situada en el año de 1982, es decir bajo la vigencia de la normativa sustituida por aquella Ley, que no puede ser aplicada, según la doctrina expuesta. Luego, tampoco respecto de la tercera cuestión planteada en Casación hay la necesaria contradicción, a afectos del citado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que es causa de inadmisión, que, ahora, produce el efecto de la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de DOÑA Celestina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 5 de Octubre de 1995, dictada en el recurso de suplicación 951/93, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, de fecha 25 de Enero de 1993, a virtud de demanda formulado por la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 17/01/97

Recurso Num.: 88/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: ARR

RECURSO DE ACLARACIÓN. ERROR MATERIAL.

Recurso Num.: 88/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Rafael Martínez Emperador

D. Antonio Martín Valverde

D. Mariano Sampedro Corral

D. Pablo Manuel Cachón Villar

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREAH E C H O S

PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1996, cuyo antecedente de hecho cuarto decía: "No se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.".

SEGUNDO

Por escrito de 10 de Enero de 1997 el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó la subsanación de error en dicha sentencia, en cuanto a tener por realizada la impugnación contra la formalización del recurso de casación objeto de las presentes actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- En el presente recurso figuran como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social; presentando escrito impugnando el recurso formalizado por Doña Celestina. A pesar de ello, en la sentencia dictada por esta Sala, por un mero error de transcripción, se hizo constar en el antecedente de hecho cuarto que "No se impugnó el recurso por la recurrida".

Es claro, pues, en base a lo que establece el art. 267-2 de la L.O.P.J., que procede rectificar el referido error, y dejar redactado el mencionado antecedente de hecho, de modo que en él conste la realidad de lo sucedido, realidad expresada al comienzo de este razonamiento jurídico.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Estimamos el recurso de aclaración entablado por el Letrado don Fernando Ruiz de Valasco y Martínez de la Ercilla en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia rectificamos el error padecido en la sentencia de esta Sala de 19 de Noviembre de 1996, y en consecuencia se ha de entender que el antecedente de hecho cuarto de la citada sentencia debe quedar redactado de la siguiente manera: "Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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