STS, 11 de Marzo de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:9986
Número de Recurso3890/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gonzalo , representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Valle, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 31 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 133/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 872/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 31 de mayo de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 872/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 13 de octubre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos promovidos a instancia de Gonzalo contra dichos recurrentes y revocamos la indicada resolución. Y, en su lugar, con desestimación de la demanda formulada, absolvemos a dichos organismos de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por resolución de la Dirección Provincial en Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de septiembre de 1.997 se denegó la solicitud de prestación de invalidez permanente que había efectuado D. Gonzalo . El motivo de la denegación era que el solicitante no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación. En la resolución se indicaba que debía mayo del 92, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del 96, y de marzo a junio de 1.997. Formulada reclamación previa, fue desestimada con indicación de que las cuotas de marzo y abril del 97 habían sido abonadas el 12 de junio de 1.997, las de agosto y diciembre del 96 el 11 de septiembre de 1.997, las de junio del 96, mayo y junio del 97 el 17 de septiembre de 1.997, todo ello con posterioridad al hecho causante, el 3 de junio de 1.997. ----2º.- El señor Gonzalo está afiliado al régimen especial agrario como trabajador por cuenta ajena. El 3 de junio de 1.997 la UVMI emitió dictamen sobre sus dolencias apreciando un menoscabo funcional marcado. Con posterioridad se le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta en base a esas mismas dolencias pero con efectos de 27 de abril de 1.998 y calculada sobre una base reguladora de 66.203 pesetas. El señor Gonzalo pagó las cotizaciones correspondientes a los meses que se indican en las fechas que también se indican a continuación:

Mayo 92 13/01/95

Junio 96 25/09/97

Agosto a Diciembre 96 11/09/97

Marzo y Abril 97 12/06/97

Mayo 97 17/09/97

Junio 97 17/09/97

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por D. Gonzalo , declaro que el mismo se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta con efectos de 3 de junio de 1.997 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle el importe correspondiente a la prestación calculada sobre la base reguladora de 66.203 pesetas al mes desde el 3 de junio de 1.997 al 27 de abril de 1.998".

TERCERO

El Letrado Sr. Martínez Valle en representación de D. Gonzalo , mediante escrito de 22 de marzo de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18, 20 de noviembre y 15 de diciembre de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 5.3 del Decreto 2123/71, de 23 de julio y del artículo 46.2 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre en relación con la doctrina de las sentencias de 17, 20 de noviembre y 15 de diciembre de 1997. Se alega que se ha infringido también el artículo 12 y 16 del Decreto 2123/71.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de marzo de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 18 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de 26 de junio de 2.001 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones, lo que efectuó. Por providencia de 25 de octubre de 2.001 se acordó admitir a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su impugnación.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que el dictamen del EVI en el primer procedimiento de declaración de incapacidad permanente instado por el actor se emitió el 3 de junio de 1997 y que tenía pendientes de abono las cotizaciones correspondientes a los meses de junio de 1996, agosto a diciembre de 1996, marzo y abril de 1.997. Se afirma también que el actor tenía pendientes las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo y junio de 1.997, aunque el pago de la de mayo vence en junio y la de junio en el mes de julio, es decir, con posterioridad ambas a la fecha del dictamen del EVI. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de septiembre de 1997 fue denegada la pensión de incapacidad permanente por no hallarse al corriente del pago de las cotizaciones. Consta también que 12 de junio de 1997 se abonaron las cotizaciones de marzo y abril de 1.997 y entre el 11 y el 25 de septiembre las de junio de 1996, agosto a diciembre de 1996, mayo y junio de 1997. Después de completado el pago, se solicitó de nuevo la pensión de incapacidad permanente que le fue reconocida, pero con efectos desde 27 de abril de 1998. Lo que se debate ahora, por tanto, es únicamente la primera denegación, referida a 1 de septiembre de 1997. La sentencia recurrida desestima la demanda, porque considera que en el momento del hecho causante -el dictámen del EVI- el actor adeudaba nueve mensualidades en un periodo de un año, por lo que se había producido un descubierto grave y no justificado, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Seguridad Social Agraria (Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/1971) y en los artículos 46.2 y 53 del Reglamento, aprobado por Decreto 3772/1972, impedía el reconocimiento de la prestación solicitada.

Se ha designado como sentencia de contraste la de esta Sala de 18 de noviembre de 1997, en la que se desestima el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se mantiene el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total de un trabajador agrario, que abonó las cuotas pendientes de pago -diciembre de 1988, enero de 1989 y enero de 1992-, en julio de 1992, después de la resolución administrativa de 28 de abril de 1992, que le había denegado la prestación de incapacidad permanente solicitada. La parte recurrida y el Ministerio Fiscal aprecian la existencia de causas de inadmisión que en este momento serían de desestimación. Así se estimó también en la providencia de 26 de junio de 2001, pero una reconsideración de esas objeciones, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de inadmisión, llevó a la conclusión contraria que motiva la providencia de 25 de octubre de 2001. La relación del escrito de interposición del recurso, aunque podría ser más detallada, resulta suficiente para identificar los elementos de identidad (el descubierto en materia de cotización, el abono posterior de las cuotas adeudadas y la cobertura del periodo de cotización necesario para causar derecho a las prestaciones) y la oposición de los pronunciamientos, especialmente teniendo en cuenta la relativa simplicidad de la configuración fáctica de la controversia. Por otra parte, es cierto que hay diferencias entre los dos supuestos, pero, como se ha dicho con reiteración, la identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no es absoluta, sino sustancial y, desde esta perspectiva, las diferencias que se advierten no son relevantes. Es cierto que son distintos los periodos adeudados, pero se trata de una diferencia de cuatro meses en el momento del hecho causante (el mes de mayo de 1997 estaba en plazo de abono y el de junio de 1997 no había vencido), aparte de que en el propio mes de junio -antes de la resolución administrativa denegatoria de 1 de septiembre- se habían abonado los meses de marzo y abril de 1.997. Esta diferencia en un trabajador, respecto al que no sólo no se cuestiona el cumplimiento del periodo de cotización, sino que acredita casi veinticinco años de cotización (hecho conforme afirmado en el hecho primero de la demanda y acreditado con el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 18), no puede considerarse relevante. En cuanto al objeto práctico de la pretensión ejercitada tal como quedó precisado en la sentencia de instancia, como consecuencia del posterior reconocimiento de la pensión, es claro que no afecta al problema debatido y, por tanto, es intranscendente a efectos de la contradicción.

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina establecida en la sentencia de contraste y en otras posteriores, como las de 20 de noviembre de 1997 y 15 de diciembre de 1997 conduce a la estimación del recurso. En estas sentencias se establece, en síntesis, que la aplicación literal de las normas contenidas en el artículo 12 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, y en el artículo 46.2 del Reglamento General de este Régimen, aprobado por Decreto 3772/1972, a tenor de las cuales para causar derecho a las prestaciones de dicho régimen es preciso estar al corriente en el pago de las cuotas, lleva a resultados contrarios a las finalidades fundamentales de un sistema de protección social. Por ello, esa aplicación ha de ser atemperada con los criterios que surgen de una interpretación sistemática y finalista. Hay que tener además en cuenta, según esta doctrina, que esa exigencia no se formula de forma absoluta, pues el propio artículo 12 del Texto Refundido se refiere a que sólo opera "en principio" y esta regla ha de ponerse en relación, de una parte, con el artículo 16 del Texto Refundido, que autoriza el cómputo de las cotizaciones ingresadas fuera plazo correspondientes a períodos en alta, y con los artículos 19 y 25.3 del mismo texto legal, que establecen respectivamente una remisión al Régimen General para la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena y una garantía específica para los trabajadores por cuenta propia, a tenor de la cual «en ningún caso el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el conjunto de la acción protectora aplicable a unos y otros». Como señala la sentencia de 20 de noviembre de 1997, estos dos preceptos ponen en evidencia que el nivel de protección del Régimen Especial Agrario, "pese a su especialidad, ha de ser similar al Régimen General y al Régimen Especial para los Trabajadores por cuenta propia, y, por ello, la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas no puede ser interpretada en forma tal que haga ineficaz la homogeneidad en la protección". Por otra parte, el reforzamiento del carácter contributivo del sistema por la Ley 26/1985, con la ampliación de los períodos de cotización y con la proporcionalidad en el cálculo de la base reguladora, lleva también, por razones obvias, a excluir una aplicación rígida y literal de los artículos 12 del Texto Refundido y 46.2 del Reglamento del Régimen Especial Agrario. En realidad, la finalidad perseguida por estos preceptos, al condicionar el derecho a las prestaciones a estar al corriente en el pago de las cuotas, es la de garantizar el pago de las cuotas a cargo de los propios beneficiarios. Tal finalidad se vincula a las especiales circunstancias de déficit financiero en ese Régimen Especial. Pero el medio empleado para conseguir esta finalidad, la pérdida de la prestación si no se está al corriente en el pago de las cuotas, tiene muy distinto alcance, según cuál sea la prestación, pues no es lo mismo que ésta afecte al subsidio por incapacidad temporal, o que afecte a una pensión por invalidez permanente que atiende a un estado de necesidad que por lo general se prolonga en el tiempo con carácter irreversible. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la primera de las prestaciones citadas debe ser acomodada en el segundo supuesto para armonizar la protección del beneficiario y la efectividad del abono de las cuotas. Esta interpretación mantiene una suficiente coerción en el abono de las cuotas y no priva de protecciones vitales y sustanciales de la Seguridad Social.

Por ello, la doctrina de la Sala considera que ha de reconocerse la pensión por incapacidad permanente cuando queden cumplidas las siguientes exigencias: a) que el período de carencia legalmente exigido esté cubierto; b) que los descubiertos de cuotas no sean expresivos de una conducta de separación del vínculo de cobertura y c) que antes de concederse la prestación el beneficiario cubra los descubiertos. Esta última exigencia tiene que relacionarse en casos como el presente y en el de la propia sentencia de contraste, en la que, como ya se dijo, la prestación se denegó por resolución de 28 de abril de 1992 y las cuotas se abonaron en julio de ese año, con una invitación al pago de gestora, que no ha existido, por lo que en este sentido basta con que se hayan pagado las cotizaciones antes de la sentencia de instancia que reconoció la prestación. Por lo demás, el periodo de carencia está cubierto y la falta de cotización durante siete meses no puede considerarse un incumplimiento que evidencie un ánimo de separación de la cobertura en un trabajador que, como el actor, ha completado una larga carrera de seguro.

TERCERO

Por todo ello, debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de los organismos gestores y confirmando la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido los organismos recurrentes en suplicación el beneficio de justicia gratuita y por ser dicho organismo parte recurrida en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gonzalo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 31 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 133/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los autos nº 872/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 31 de mayo de 2.000, anulando su pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera de 13 de octubre de 1.998. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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