STS, 31 de Enero de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:558
Número de Recurso7653/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7653/96, interpuesto por Inmobiliaria Retamar S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1173/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de Marzo de 1992, relativa a liquidación en concepto de IVA, siendo parte codemandada Inmobiliaria Retamar S.A.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador Sr. González Salinas, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cádiz interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se revoque o anule la resolución recurrida y se confirme el pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo Provincial, declarando conforme a derecho que la operación sujeta al IVA consistente en la entrega por la Inmobiliaria Retamar S.A. , de una parcela urbana en favor del Ayuntamiento de Cádiz, ha de considerarse incluida la procedente cuota impositiva en la contraprestación total efectuada por el órgano municipal , por lo que, en modo alguno, pueda exigírsele de nuevo su pago en via de repercusión del tributo. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Asi mismo, la representación procesal de Inmobiliaria Retamar S.A. , como codemandada, contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmándose la resolución impugnada por entenderla conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 10 de Junio de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y en su nombre y representación el Procurador D. Alejandro González Salinas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de marzo de 1992, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando no proceder repercusión en concepto de IVA por la operación de Autos, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Inmobiliaria Retamar S.A. y la Administración General del Estado, prepararon recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Cádiz; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 29 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los Antecedentes, en la presente casación, tanto la representación procesal de Inmobiliaria Retamar S.A., como el Abogado del Estado, impugnan la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por el Ayuntamiento de Cádiz, declaró no ser ajustado a derecho y anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de Marzo de 1992, que había estimado parcialmente la alzada promovida por el expresado Ayuntamiento , declarando que estaba sujeta al impuesto la entrega de la parcela por Inmobiliaria Retamar S.A., constituyendo la base imponible el valor total de la parcela, teniendo la Inmobiliaria la obligación de repercutir la cuota por IVA y el Ente Público la obligación de soportar su retención; alzada que lo fue contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz de 20 de Junio de 1989, que había estimado parcialmente la reclamación interpuesta por Inmobiliaria Retamar S.A., en relación con repercusión del IVA sobre el Ayuntamiento expresado, correspondiente a la permuta de parcelas de terreno, recogida en escritura pública, que resolvió en el sentido de confirmar incluido el IVA dentro del precio fijado al inmueble que, no obstante, debería ser repercutido como partida independiente, debiendo tambien pagar el precio fijado al terreno objeto de contraprestación.

Entendió la Sala de instancia, en coincidencia con lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz y por lo que aquí importa destacar, que -contra lo acordado por el Tribunal Económico Administrativo Central- era aplicable el art. 25 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre, por cuanto el contrato de permuta, (con valores diferentes de las fincas permutadas), suponía el pago en dinero en una parte (la que excedía por diferencia) y en la otra parte mediante la transmisión del inmueble y sobre todo, que, cuando el expresado precepto reglamentario habla de "propuestas económicas", no se refiere solo a dinero, sino a toda contraprestación, para imponer que en dichas propuestas haya de entenderse incluido el IVA, cuando se dirijan a entes públicos.

SEGUNDO

La representación procesal de Inmobiliaria Retamar S.A., al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, ( que citó en el escrito de preparación) invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, de los artículos 17.1 y 18.1 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido; de los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica recogidos en el art. 9.3 de la Constitución y el art. 1 del Codigo Civil; de reserva de Ley del art. 10. a) de la Ley General Tributaria y de la Jurisprudencia aplicable, con cita de las Sentencias de 27 de Abril y 8 de Febrero de 1988.

Alega la referida empresa, que la base imponible de la operación de permuta de parcelas, realizada con el Ayuntamiento, alcanza a 68.364.000 pesetas, por la valoración de los propios técnicos y que es el importe total de la contraprestación, sobre la que recae el IVA y que ha de repercutirse de acuerdo con el art. 25 del Reglamento de dicho impuesto, sin que pueda aplicarse su párrafo segundo, que crea la presunción "iuris tantum" de que se incluye el IVA en la oferta, lo que puede ser destruido por la prueba en contrario y en este caso, por lo acordado en el contrato, que es un convenio urbanístico.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado opone, como único motivo de casación, tambien al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la infracción, por la Sentencia recurrida, de los artículos 29.1 y 25 del Reglamento del IVA, aprobado por el real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre, al aplicarse a un contrato de permuta de inmuebles, que no tenía caracter administrativo, sino civil y contra lo dispuesto en el referido art. 29.1 del mismo Reglamento, que fija la base imponible para la repercusión del Impuesto integramente a ambos permutantes.

CUARTO

Resulta evidente que el contrato de permuta de inmuebles suscrito entre el Ayuntamiento de Cádiz y la Inmobiliaria Retamar S.A., aunque fuera instrumento de un convenio urbanístico, no tiene naturaleza administrativa, sino que es un pacto civil sometido en su cumplimiento al derecho privado y por lo tanto, no le es aplicable el segundo párrafo del art. 25 del Primer Reglamento del IVA, que , al emplear la expresión "entregas de bienes y prestaciones de servicios", claramente se está refiriendo a la contratación de las entidades públicas con sus proveedores y adjudicatarios a los que impone la inclusión del IVA en las ofertas, para dar certeza a los precios , cuyos importes totales han de estar en consonancia con las previsiones presupuestarias; lo que no puede extenderse a las actividades de esos entes públicos en el tráfico Civil, regido por la autonomía de la voluntad y el sometimiento de los contratantes a lo acordado, para los que tiene fuerza de Ley, conforme a los artículos 1255 y 1091 del Codigo Civil respectivamente.

Por otra parte, la expresión "propuestas económicas", que tambien emplea el precepto reglamentario antes citado y que la Sentencia de instancia destaca para afirmar que han de incluir el IVA, se refiere, precisamente, a las ofertas que aquellos proveedores y adjudicatarios de obras, servicios y suministros, a que antes nos hemos referido, han de hacer a las entidades públicas con las que contratan y aunque se admita que se refieren a pagos en dinero y tambien a entregas de bienes, dichas relaciones -las de los ofertantes y la Administración- se enmarcan en licitaciones públicas, mediante subastas y concursos y hasta, eventualmente, en casos de contratación directa, cuando la misma está autorizada, pero sin que pueda extenderse, como ya se ha dicho, a cualquier contrato en que intervenga la Administración, cuando las contraprestaciones se establecen de común acuerdo entre las partes, sin mediar licitación ni oferta previa y sobre todo -hemos de reiterarlo- actuando en el comercio de bienes, como es el caso de contratos de compraventa doble o permuta, pues sostener lo contrario conduciría al resultado de convertir en administrativos, a efectos del tributo discutido, todos los contratos en que intervinieran las Administraciones Públicas, lo que ni es propósito del art. 25 del Reglamento del IVA, ni podría hacerlo un precepto de ese rango.

En consecuencia y sin necesidad de examinar mas pormenorizamente los restantes argumentos esgrimidos por las partes en esta casación, procede estimarla y con anulación de la Sentencia impugnada, en su lugar, desestimar la demanda del Ayuntamiento de Cádiz, declarando ajustado a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central y por lo tanto, la repercusión a la expresada Corporación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la permuta de fincas.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia debiendo cada parte pagar las suyas en este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por Inmobiliaria Retamar S.A. y el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Junio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1173/92, que casamos y en su lugar desestimando la demanda en su dia deducida por el Ayuntamiento de Cádiz, declaramos ajustado a Derecho el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Murcia 223/2018, 21 de Marzo de 2018
    • España
    • 21 Marzo 2018
    ...del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ." . En este mismo sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002, recurso n ° 7653/1996 y Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2005, recaída en el recurso número 721/200......
  • SAP Vizcaya 214/2023, 18 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 18 Julio 2023
    ...la culpa de incendio causante del daño; doctrina jurisprudencial que se ref‌leja en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30/7/1998, 31/1/2002, 29/4/2002, 27/2/2003 y Debemos pasar sin mayor dilación a la resolución del Recurso de Apelación. Tal y como certeramente destaca la sentenc......
  • SAN, 14 de Julio de 2004
    • España
    • 14 Julio 2004
    ...suponer que las cantidades abonadas incorporen el Impuesto devengado. En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de enero de 2002 (RJ 2002\1924 ). En lo referente a la base imponible del Impuesto, la misma estará constituida por la total contraprestac......
  • SAN, 7 de Julio de 2004
    • España
    • 7 Julio 2004
    ...suponer que las cantidades abonadas incorporen el Impuesto devengado. En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de enero de 2002 (RJ 2002\1924 ). En lo referente a la base imponible del Impuesto, la misma estará constituida por la total contraprestac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Impuesto sobre el valor añadido. Sujetos pasivos
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Impuestos Indirectos Impuesto sobre el Valor Añadido Sujetos Pasivos
    • 1 Diciembre 2002
    ...sometido en su cumplimiento al derecho privado aunque el contrato fuera instrumento de un convenio urbanístico: repercusión procedente. STS de 31-1-02. P. Sr. Rodríguez Arribas. RJ Fundamento Jurídico 4º: ¿(¿) la expresión «propuestas económicas», que también emplea el precepto reglamentari......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR