STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso505/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dña. Asunción, representada y defendida por la Letrado Dña. Esther Cánovas Artigas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 1991 (autos nº 1188/87), sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1988 (autos nº 1188/87), por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones económicas por invalidez permanente en grado de GRAN INVALIDEZ.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: La actora Dña. Asunción, afiliada al régimen especial de empleados de hogar, fue dada de baja por I.L.T. el 7-9- 82, pasando a situación de invalidez provisional del 7-3-84. Por resolución de la U.V.A.M.I. fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez sin derecho a percibir prestaciones económicas por no acreditar el período de cotización reglamentario. La actora acreditaba 123 meses de cotización teniendo la quinta parte comprendida dentro de los últimos 10 años anteriores a 17-4-86, fecha de la declaración de dicha resolución en la que se le exige 133 meses de cotización. Iniciada nueva petición de prestaciones por dicha invalidez, se ratificó la anterior resolución en fecha 19-6-87. La prestación económica de la Gran Invalidez sería la base económica de 24.862 ptas. y la pensión la equivalente al 150% de la misma, con efectos al 17-4-86.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial, absolviendo a dicho organismo de los pedimentos contra él deducidos. El pronunciamiento de la sentencia se basa en que la actora al no haber acreditado el período de cotización exigido por la Ley 26/1985, no tiene derecho a pensión por invalidez permanente en grado de gran invalidez.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1-2-88, 25-6-87, 15-12-88, 5-4-88, 15-2-88 y 23-12-87.

En todas estas sentencias se recoge la Doctrina general de la Sala sobre la fecha del hecho causante de la invalidez permanente a los efectos de determinación de la legislación aplicable sobre requisitos de cotización para adquirir el derecho a prestaciones. Esta doctrina se puede resumir, en los términos de la sentencia de 23 de diciembre de 1987, aportada en el Rollo de Sala, de la manera siguiente "no haya una determinación normativa exacta del momento del hecho causante de la invalidez permanente, y de ahí que, como excepción a la regla general que vincula el mismo a la fecha de la emisión del dictamen de la Unidad de Valoración haya que considerar causada la prestación cuando, aunque no se haya emitido dicho informe, se acredite que las residuales han quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes".

Junto a esta Doctrina general la primera de las sentencias que se aportan certificadas - con fecha 1 de febrero de 1988- establece la siguiente conclusión: "cuando la enfermedad inicial se contrajo con tanta antelación, sin que se haya producido alta, no puede equitativamente desconocerse toda la tramitación anterior a la pretendida fecha del hecho causante identificado con el dictamen de la Unidad de Valoración Médica, pues un retraso debido a la posible lentitud de este organismo, puede afectar al derecho al percibo de una pensión aplicando legislación posterior".

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de marzo de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo reseñadas en el antecedente anterior y la impugnada en el caso.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 8 de abril de 1991, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de julio de 1991.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 3 de diciembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación ha incorporado a la relación de hechos probados del caso un hecho probado séptimo en el que se afirma que la "actora padece cataratas bilaterales intervenidas, glaucoma, postafaquia y afaquia bilateral", padecimientos que dieron lugar a la declaración de gran invalidez por resolución de 20 de junio de 1986. Consta también en hechos probados que el proceso patológico que ha derivado en gran invalidez se inició el 7 de septiembre de 1982, en que la actora fue dada de baja, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria, desde la que, sin solución de continuidad, pasó a invalidez provisional el 7 de marzo de 1984. La sentencia de suplicación concluye, no obstante, que "no resultando de la narración histórica la existencia real de una invalidez permanente anterior a la promulgación de la normativa mencionada.... la legislación aplicable es la comprendida en la Ley 26/85", lo que conlleva la denegación del derecho a la prestación de gran invalidez por falta del período de cotización exigible (en el caso, 133 meses, acreditando la trabajadora 123).

SEGUNDO

La recurrente aporta seis sentencias del Tribunal Supremo que considera contradictorias con la impugnada. El denominador común de estos pronunciamientos de la Sala es la doctrina general sobre la fecha del hecho causante de la invalidez permanente, según la cual tal fecha es en principio la del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, pero ello no impide que la invalidez pueda datarse con anterioridad, si consta que las secuelas invalidantes de una dolencia o accidente se han fijado ya con carácter irreversible en momento precedente.

A esta doctrina general sobre la producción del hecho causante de la invalidez (reafirmada en reciente sentencia de unificación de doctrina de 7 de octubre de 1991) la primera de las sentencias de contraste que aporta el recurrente, de 1 de febrero de 1988, añade una doctrina referida en concreto a la valoración de la prueba sobre la fecha del hecho causante en supuestos de invalidez derivados de procesos patológicos prolongados. De acuerdo con esta doctrina "cuando la enfermedad inicial se contrajo con tanta antelación, sin que se haya producido alta, no puede equitativamente desconocerse toda la tramitación anterior a la pretendida fecha del hecho causante identificada con el dictamen de la Unidad de Valoración Médica, pues un retraso debido a la posible lentitud de este organismo puede afectar al derecho al percibo de una pensión aplicando legislación posterior".

TERCERO

El recurrente viene a reconocer de manera expresa en el escrito de formalización del recurso que la sentencia impugnada no contradice la doctrina general sobre la fecha del hecho causante de la invalidez que se acaba de mencionar. Este reconocimiento es la constatación de una evidencia. Desde luego, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no ha desatendido tal doctrina general, cuidándose incluso de exponerla con detalle, y de reforzarla con apoyo jurisprudencial, en la fundamentación de su decisión.

Pero este juicio de contradicción, de resultado obviamente negativo, no es el único que se plantea en el recurso. También ha de considerarse si existe contradicción entre la sentencia impugnada y la de 1 de febrero de 1988 en el punto concreto de la regla valorativa de prueba que en esta última se contiene. Y aquí el resultado del razonamiento debe ser de signo distinto. La sentencia del Tribunal Superior de Cataluña ha desconocido en la apreciación de los hechos, en contra del criterio expresado por la Sala en dicho pronunciamiento, el dato de la existencia de una enfermedad de evolución progresiva, ya objetivada con mucha antelación a la declaración de la UVAMI.

Ciertamente, los datos diferenciales entre el presente caso y el decidido en la sentencia de 1 de febrero de 1988 no rompen la igualdad sustancial de supuestos exigida por el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, al afectar a aspectos de grado, que no alteran la cualidad idéntica de uno y otro en lo que es relevante para este juicio de contradicción. La iniciación del proceso patológico precedente a la declaración de invalidez, atendiendo a la fecha de baja por incapacidad laboral transitoria, se produce el 23 de julio de 1984 en la sentencia comparada, mientras que en la impugnada dicho momento se remonta a 7 de septiembre de 1982. La calificación de las secuelas invalidantes es también más severa en el caso que debemos enjuiciar ahora -gran invalidez-, que en el caso de la sentencia de 1 de febrero de 1988 -invalidez permanente absoluta-.

Es claro que estas discrepancias no cierran el paso a la comparación de las doctrinas de las decisiones en presencia. Lo único que significan es que, en caso de entender más ajustada a derecho la doctrina contenida en la sentencia de contraste, tal doctrina debe ser aplicada con mayor razón en el supuesto que ahora enjuiciamos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su dictamen preceptivo considera que el recurso es procedente. El razonamiento que conduce a esta conclusión se apoya en que a la vista de los hechos (largo tiempo transcurrido entre baja por incapacidad laboral transitoria y calificación de gran invalidez, inexistencia de declaración de otro grado intermedio de invalidez permanente, carácter progresivo del proceso patológico) "la enfermedad ha de entenderse estaba ya objetivada y perfilada como invalidante... y ha de entenderse generada la incapacidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/85".

Este criterio del Ministerio público debe compartirse. La regla de valoración de prueba que es la ratio decidendi de la sentencia de 1 de febrero de 1988 debió aplicarse también por el Tribunal Superior de Cataluña en la sentencia impugnada; y la aplicación de la misma debió conducir a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora, hoy recurrente en unificación de doctrina.

QUINTO

La estimación del presente recurso supone el reconocimiento a la actora del derecho a una pensión de gran invalidez desde 17 de abril de 1986, calculada mediante la aplicación de un porcentaje del 150% sobre la base de 24.862 ptas., con las actualizaciones a que haya lugar.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dña. Asunción, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona de fecha 25 de octubre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación entablado y confirmamos la sentencia de instancia. Declaramos el derecho de la actora a una pensión de gran invalidez calculada en la forma señalada en el fundamento jurídico quinto, y desde la fecha allí señalada. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la pensión señalada y de las cantidades correspondientes a la misma pendientes de pago.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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