STS 916/95, 23 de Octubre de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1251/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución916/95
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Palencia, sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Rosario, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN PALENCIA, CALLE000Nº NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Palencia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 137/90,a instancia de Do n Víctory Doña Rosario, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº NUM000, sobre impugnación de acuerdo de la Comunidad de Propietarios.

Por la representación de los actores se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dictar en su día sentencia por la que se declare: 1º).- La nulidad, invalidez y subsiguiente ineficacia de los acuerdos de la Junta de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000de esta ciudad de fecha 20 de Noviembre de 1.989, 26 de Diciembre de 1.989 y 1 de Marzo de 1.990, derivados del acuerdo adoptado por la misma Junta el 19 de Octubre de 1.989, igualmente impugnado por mis mandantes, 2º).- La exención a mis mandantes del pago proporcional del coste de las obras realizadas por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000de esta ciudad, y 3º).- Imponiendo a la Comunidad demandada las costas de la presente litis, ante la evidente mala fé con que han actuado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Comunidad demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites legales se dicte en su día Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas de esta litis". Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... y tras la tramitación legal correspondiente dicte en su día sentencia por la que se condene a los aquí demandados a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM000de Palencia, la cantidad de 288.615.- pesetas, cada uno de los demandados, o la cantidad resultante en el periodo probatorio si esta resultare diferente, más los intereses legales correspondientes y las costas de la presente". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y tras su tramitación legal correspondiente, se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional formulada de adverso y con la imposición de las costas a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM000". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Mayo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Rosarioy Don Víctorcontra la Comunidad de Propietarios de edificio ubicado al actual nº NUM000de la C/ CALLE000de esta capital, no ha lugar a formular las declaraciones que en aquella se postulan, y estimando la reconvención debo condenar y condeno a los actores a que cada uno de ellos abone a la comunidad demandada la suma de 288.615.- pesetas, más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, y todo ello con imposición de costas a meritados demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia en fecha 26 de Febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arias Berriotategortua en nombre y representación de Don Víctory Doña Rosariocontra la sentencia dictada con fecha 13 de Mayo de 1.991 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia número 3 de esta Capital en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes mencionada resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

Por la Procuradora Doña María Arias Berrioategortua, en la representación que ostentaba de Don Víctor, se presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior sentencia en el sentido de hacer constar en la misma el nombre del Letrado Director del recurso. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 2 de Marzo de 1.992, que literalmente decía: "... La Sala Acuerda: Aclarar la sentencia dictada en el recurso número 140/91 con fecha 26 del pasado mes de Febrero, en el sentido de que la defensa del apelante Don Víctor, ha estado a cargo del Letrado Doña Trinidad Infante Barrera".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Doña Rosario, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Tercero

"al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Cuarto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por violación del artículo 11 de la Ley de la Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 16, norma 1ª de la citada Ley, por inaplicación de ambos preceptos y de la jurisprudencia concordante con ellos".

Quinto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por aplicación indebida del artículo 10 "a sensu contrario" de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia concordante con dicho precepto".

Sexto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por inaplicación del artículo 1.252 del Código Civil y de la jurisprudencia concordante con dicho precepto".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Luis Andrés, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Palencia, CALLE000nº NUM000, presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando la celebración de vista pública.

QUINTO

En providencia de fecha 4 de Julio de 1.990, se resolvió lo que sigue: "Examinadas las actuaciones, y no teniéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose para que tenga lugar expresada votación el día DIEZ DE OCTUBRE A LAS 10,30 de su mañana". Lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Víctory Doña Rosariopromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, número NUM000, de Palencia, en ejercicio de la acción impugnatoria prevista en la norma 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, a fin de que fuese declarada la nulidad, invalidez y subsiguiente ineficacia de los acuerdos de la Junta de Propietarios de referencia, de fechas 20 de Noviembre y 26 de Diciembre de 1.989 y 1 de Marzo de 1.990, derivados del acuerdo adoptado en 19 de Octubre de 1.989, así como la exención a los actores del pago proporcional del coste de las obras realizadas por la expresada Comunidad, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: -Los actores son propietarios, junto con sus respectivos cónyuges, de los pisos 2º derecha tipo B y 1º derecha tipo, respectivamente, del edificio sito en la CALLE000, hoy NUM000, de Palencia, por escrituras públicas de compraventa inscritos en el Registro de la Propiedad número 1, y forman parte de la Comunidad de Propietarios de la indicada calle, que participa del Régimen de Propiedad Horizontal, hallándose legalmente constituida mediante escritura pública de 10 de Junio de 1.970, y estando inscrito el título constitutivo de la misma en el Registro de la Propiedad antedicho-, -El titulo constitutivo contiene las normas por las que se rige la Comunidad de Propietarios, interesando fijar en cuanto al objeto de la demanda, con la letra b): "Se considerarán elementos comunes, además de los señalados en el artículo 396 del Código Civil... la instalación de la calefacción central con su caldera, quemador y radiadores, incluso, el tanque para el fuel instalados en el sótano con su depósito nodriza y todos los accesorios", y con la letra c): "La cuota de participación de cada piso o local que servirá de módulo para los gastos y beneficios comunes en el valor total del inmueble será, para los pisos derecha tipo B subiendo del 6% y para los izquierda tipo A subiendo del 7%-, -En 19 de Octubre de 1.989 se celebró Junta de Propietarios, a la que no fueron citados los actores en la forma prevenida en el artículo 15 de la Ley, por lo que no asistieron, y se acordó por mayoría: Separar en dos calderas de calefacción y agua caliente, decidiéndose que éstas funcionen con gas natural, ascendiendo su coste aproximado a 3.500.000.-, debiendo abonarse el 30% al comienzo de la obra, por lo que corresponde a cada vecino el pago de 100.000.- pesetas, como primera entrega. A continuación se aclaró que ha sido acordado con la empresa que en el plazo de un mes al comienzo de la obra, ésta deberá estar terminada y en condiciones de funcionamiento-, -Del acuerdo de 19 de Octubre, del que se derivan los demás ya referidos, de los que los actores no han tenido conocimiento más que después de celebradas las Juntas, al serles notificadas por conducto notarial el 9 de Marzo de 1.990, se disiente porque todos ellos suponen la supresión del sistema de calefacción con sus accesorios existentes en el inmueble, los cuales son elementos comunes, por dos calderas de gas natural, ahora de gas-oil, al parecer, porque así lo decidió la Junta en reunión posterior a su instalación, alegando en el primer momento de acordarse el cambio de sistema de calefacción (acta número 24) "porque la calefacción se encontraba averiada y era imposible su arreglo", lo cual, es incierto como lo prueba el hecho de que en fechas anteriores y posteriores al 14 de Noviembre de 1.989 se comprueba que el sistema está funcionando normalmente, a través de acta notarial de presencia practicada a requerimiento del esposo de la actora-, -A sabiendas de la oposición de los actores al acuerdo de 19 de Octubre, pasan a ejecutar el mismo, sin esperar a que transcurra el mes desde su notificación, ordenando se sirvan dos calderas de gas natural-, -Al resultar infructuosas las gestiones realizadas con la Comunidad, los actores se vieron compelidos a impugnar dicho acuerdo, lo que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno en autos de juicio de menor cuantía número 390/89, allanándose la Comunidad demandada para evitar las costas- y -Las obras realizadas y consistentes en la supresión de la única caldera de calefacción, con sus accesorios, por dos calderas de gas-oil, al parecer, y la renovación de la sala de máquinas, suponen obras en elementos comunes y no eran necesarias para la habitabilidad del inmueble, entrañando modificación del título constitutivo y precisando la unanimidad. A las pretensiones hechas valer en la demanda se opuso la comunidad demandada, personada por medio de su Presidente, y formuló reconvención para instar la condena de los actores iniciales a pagar a la Comunidad la cantidad de 288.615.- pesetas cada uno de ellos o la cantidad resultante en el periodo probatorio, más los intereses legales correspondientes. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Palencia, por sentencia de 13 de Mayo de 1.991, con desestimación de la demanda principal y estimación de la reconvencional, condenó a los actores a que cada uno de ellos abonase a la Comunidad de Propietarios la suma de 288.615.- pesetas, más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, la cual, fue confirmada en todas sus partes por la dictada, en 26 de Febrero de 1.992, por la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Rosarioa través de la formulación de seis motivos, amparados los tres primeros en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los tres restantes, en el ordinal 5º del mismo artículo, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, y los documentos en que se apoyan son, de modo respectivo, los siguientes: -el título constitutivo de propiedad del inmueble, el título de propiedad del Presidente de la Comunidad, el proyecto y memoria de reforma de la instalación de calefacción central y el proyecto y presupuesto de reforma del cuarto de calderas e instalación de dos nuevas calderas de gas-oil-, -el acta de presencia notarial de 14 de Noviembre de 1.989, la certificación de la Delegación Territorial de Industria y Energía de Palencia, las actas números 24 y 27 del Libro de Actas de la Comunidad, el proyecto de reforma de la instalación, el estado de cuentas de la comunidad y el informe del Gabinete Palentino de Peritaciones- y -las actas números 24 y 25 del Libro de Actas de la Comunidad, el acta de presencia notarial ya citada, el proyecto de reforma de la instalación antes mencionado, el proyecto y presupuesto de reforma también expresado, el estado de cuentas de la comunidad, asimismo, expresado y la factura elaborada por la empresa "Nusse, S.A."-. Los errores que se alegan como cometidos en la sentencia recurrida consisten, en síntesis en los que siguen: No haber apreciado que la modificación substancial de los elementos comunes, lleva aparejada modificación del título constitutivo de la propiedad por el que se rige el inmueble, (motivo primero); considerar que que la obra de instalar dos nuevas calderas para calefacción y agua caliente, variación de cuadro eléctrico, etc... era necesaria para adaptar la instalación a las normas administrativas vigentes y para la habitabilidad del inmueble (motivo segundo), e ignorar que la ejecución de obras en elementos comunes del inmueble se llevó a efecto con la adopción del acuerdo de 19 de Octubre de 1.989, antes de que transcurriera un mes desde su adopción y notificación a la recurrente, y, consiguientemente, antes de que adoptara el acuerdo de 20 de Noviembre de 1.989. (motivo tercero).

TERCERO

A los motivos referidos les es aplicable la doctrina consolidada de la Sala, cuyo conocimiento general excusa de la mención cronológica de las múltiples sentencias que la recogen, acerca de que: "el documento ha de ser contundente e indubitado per se, de tal modo que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", e, igualmente, aquella otra relativa a que las pruebas de confesión y testifical no constituyen documento a efectos de casación, lo que comporta la improcedencia de hacer determinadas alusiones a la confesión del Presidente de la Comunidad y a los testimonios de Don Luis Antonioy Don Hugoen el motivo segundo. Y en este orden de cosas, tampoco es admisible en casación mezclar cuestiones jurídicas y fácticas en un motivo residenciado en el ordinal 4º del artículo 1.692 del texto procesal, puesto que las primeras han de reservarse para ser planteados en uno incardinado en el ordinal 5º, dedicado a infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, comentario el acabado de expresar que afecta a la cita de preceptos jurídicos y concretas sentencias de esta Sala que se efectúa en los tres motivos.

CUARTO

Respecto al primero de los motivos, es de afirmar de principio que ni el Juzgador de instancia, ni el Tribunal "a quo", desconocieron el carácter de elemento común asignado al sistema de calefacción de que estaba dotado el inmueble ubicado en el número NUM000de la CALLE000, de Palencia, por lo que carecen de absoluta inoperancia los documentos concernientes al Título constitutivo de Propiedad del mismo y al Título de propiedad del Presidente de la Comunidad, en tanto que tan sólo sirven para acreditar el aludido carácter, y la expresada inoperancia cabe predicarla también en relación con los titulados "Proyecto y Memoria de reforma de la instalación de calefacción central" y "Proyecto y Presupuesto de reforma del cuarto de calderas e instalación de nuevas calderas a gas- oil", en cuanto que ambos únicamente justifican de modo inequívoco unas obras de reforma que se concretan al cuarto de calderas y al sistema de la calefacción, con la finalidad, en definitiva, de sustitución de la caldera actual por otras más modernas, cual se expresa en los antecedentes de la Memoria del primero de dichos proyectos, cuyas obras de reforma no vienen a diferir de las que se habla en la sentencia recurrida, al hacerse mención en ésta de: "cambio en el sistema de calefacción", "modificación del sistema y sustitución de antigua caldera" y "sustitución de anteriores elementos de calefacción".

QUINTO

En lo que respecta al particular al que se circunscribe el segundo motivo y que se recoge en la sentencia impugnada: que la obra era necesaria para adaptar la instalación a la normas administrativas vigentes y para la habitabilidad del inmueble, ello precisa de las siguientes puntualizaciones: a) Las actas notariales, por su categoría de documentos públicos, vinculan al Juzgador sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas, como así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial, y en relación con el acta de presencia de 14 de Noviembre de 1.989, su contenido pone de relieve que la percepción personal del Notario sobre el funcionamiento de la calefacción se limita al piso vivienda sito en la primera planta del inmueble, a la derecha, con lo cual, tal documento carece de la condición de indubitado "per se" acerca de poder acreditar ese funcionamiento en todos los pisos del edificio, ello sin contar que la sentencia recurrida se remite a los informes periciales en punto al cambio necesario para una adecuada habitabilidad de los pisos superiores y obligado al no ajustarse el anterior sistema de calefacción a las normas administrativas vigentes, extremos uno y otro, insuficiente funcionamiento e instalación no adaptada a la normativa de seguridad en la materia, a las que también se refiere la sentencia del Juzgado, con base en el informe técnico, en las manifestaciones del resto de propietarios del inmueble y en las del inquilino del piso propiedad de uno de los actores y en la propia confesión de la recurrente. b) Igual irrelevancia es de asignar a la certificación de la Delegación Territorial de Industria y Energía de Palencia, ya que tan sólo serviría para probar que en el Libro- Registro de los Archivos de instalaciones de calefacción no figura proyecto o expediente alguno a nombre de la Comunidad de Propietarios. c) De la lectura de las actas números 24 y 27, de 19 de octubre de 1.989 y 1 de Marzo de 1.990, se desprende que merecen el mismo juicio negativo en cuanto a contradecir la realidad de los susodichos extremos, e igual sucede con el Proyecto de Reforma de la Instalación y con el Informe del Gabinete Palentino de Peritaciones, y d) Tampoco puede contradecir la tan reiterada realidad la circunstancia de figurar en el Estado de Cuentas de la Comunidad unas partidas de reparación y otras de pago de calefacción.

SEXTO

Por lo que concierne al particular al que se refiere el motivo tercero: que la sentencia ignora el hecho de que la ejecución de las obras se llevó a efecto con la adopción del acuerdo de fecha 19 de Octubre de 1.989, antes del transcurso de un mes desde su adopción y notificación a la parte recurrente y, consiguientemente, antes de adoptarse el acuerdo de fecha 20 de Noviembre de 1.989, es de puntualizar, asimismo, que: a) En realidad, en el motivo no se denuncia ningún error propiamente dicho, sino la omisión en la sentencia del hecho acabado de referir. b) Las actas de la Comunidad número 24 y 25, por su lectura, no permiten sentar la evidencia del hecho en cuestión. c) Sobre el acta de presencia de 14 de Noviembre de 1.989, son de reiterar, dándolas por reproducidas, las reflexiones precedentes que se formularon en el quinto fundamento, y, por lo demás, sólo podría acreditar la existencia de determinadas obras en el sótano del edificio pero no que la realización de las mismas se hubiera ejecutado en su totalidad a la fecha de la inspección notarial: la indicada de 14 de Noviembre. d) Igual juicio negativo afecta a los Proyectos de Reforma de la Instalación y de Presupuesto de Reforma de la empresa "Nusse, S.A.", en cuanto que no dejan de ser unos proyectos y un presupuesto, cuyas fechas, pues, guardan relación con las correspondientes a las de ejecución y terminación de las obras a que se refieren, y e) El Estado de cuentas de la Comunidad es irrelevante al respecto, y lo mismo acontece con la factura de la expresada empresa, al ser de fecha 22 de Mayo de 1.990. Por consiguiente, las consideraciones expuestas en el presente fundamento y en los precedentes cuarto y quinto, llevan a concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en los errores denunciados en los tres primeros del recurso, lo que origina la claudicación de los mismos, los que, ciertamente se proponen efectuar una valoración personal de la prueba para contraponerla a la del meritado Tribunal.

SEPTIMO

En los motivos cuarto y quinto se invocan las infracciones, de modo respectivo, de los artículos 11 y 16, norma 1ª, por inaplicación, y 10 "a sensu contrario", de la Ley de Propiedad Horizontal, argumentándose, en síntesis, lo que sigue: -Se está ante unas obras no necesarias en el sistema de calefacción central inmueble, que es elemento común-, -A consecuencia del acuerdo de realización de obras de 19 de Octubre de 1.990, a sabiendas de la oposición de la recurrente, comienza inmediatamente su ejecución, introduciendo alteraciones sustanciales en los elementos comunes, lo que lleva aparejada la modificación del título constitutivo, por lo que la Junta requería de la unanimidad de todos los propietarios-, -La Junta dice "revocar" el acuerdo ejecutado de 19 de Octubre, por el de 20 de Noviembre de 1.989, en que mantiene la obra comenzada a ejecutar y el proyecto y presupuesto, comenzando la ejecución de la obra antes de que transcurriera el plazo de un mes desde su notificación-, - Se infringe, también, la jurisprudencia concordante con los referidos preceptos, entre la que cabe señalar la derivada de las sentencias de 2 de Mayo de 1.964; 3 de Diciembre de 1.966; 30 de Junio de 1.967; 23 de Abril y 21 de Mayo de 1.970; 26 de Junio de 1.976; 29 de Julio de 1.978; 5 de Junio de 1.979; 4 de Julio de 1.981; 23 de Diciembre de 1.982; 2 de Mayo de 1.983; 9 de Febrero de 1.984; 4 de Marzo de 1.985 y 18 de Junio de 1.986, que vienen a declarar que las modificaciones del título constitutivo están sometidas al acuerdo unánime en Junta convocada al efecto y que todo lo concerniente al título constitutivo requiere unanimidad para su modificación (motivo cuarto)-, -Se infringe el artículo 10, por no considerar que las obras no eran necesarias para la conservación y habitabilidad del inmueble-, -Han de considerarse obras gravosas, quedando el disidente del acuerdo exento de la contribución al pago de las mismas por imperativo del párrafo 2º del precitado artículo- y -Las sentencias de 2 de Noviembre de 1.943; 8 de Enero de 1.945 y 8 de Enero de 1.946, establecieron que "la no aplicación de una norma, equivale a su violación". (motivo quinto).

OCTAVO

El estudio de estos motivos, al igual que el sentido de la resolución a adoptar, se encuentra forzosamente condicionado a los presupuestos fácticos estimados acreditados por el Tribunal "a quo" y que han quedado incólumes al no haber sido combatidos por vía casacional adecuada, presupuestos que cabe concretarles en que se trataba de obras necesarias de sustitución de anteriores elementos comunes de calefacción y en que la modificación del sistema y sustitución de la antigua caldera venía obligado por las disposiciones administrativas al no ajustarse tal sistema a la legislación vigente. La transcrita realidad fáctica lleva consigo la ineludible conclusión, en coincidencia con el criterio y juicio de valor que estableció el meritado Tribunal, de que las obras no afectaron al título constitutivo que regía a la Comunidad de Propietarios, y, por consiguiente, el artículo 11 de la Ley 49/1.960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, no resultó violado, por inaplicación, e insistiendo en esa falta de afección a los elementos comunes era vidente que la aprobación de los acuerdos comunitarios respecto a la realización de tales obras no requerían del requisito de la unanimidad previsto en la norma 1ª del artículo 16 de la precitada Ley, ni, tampoco, el transcurso del plazo de un mes de que se habla en dicha norma a efectos de la ejecutoriedad del acuerdo, lo que determina, a su vez, que la expresada norma no resultara infringida por inaplicación, ni, consecuentemente, la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo cuarto. Así mismo, la tan repetida realidad fáctica imposibilita entender vulnerado el artículo 10 ya mencionado, por aplicación indebida "a sensu contrario", en cuanto que a las obras cuestionadas no es dable negarlas su necesariedad en orden a una adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, sin que permitan, por tanto, considerarlas como obras gravosas. Así pues, los razonamientos que anteceden conducen al perecimiento de los motivos cuarto y quinto del recurso.

NOVENO

En el sexto motivo, último formulado, se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 1.252 del Código Civil, ya que el acuerdo de realización de obras que ejecutó la Comunidad de 19 de Octubre de 1.989 fue declarado nulo y, por consiguiente, ineficaz entre las mismas partes de este pleito, por la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 390/89, en el que se da con el presente la triple identidad que preceptúa el expresado artículo, razonándose, además, lo siguiente: -El Hecho de realización y ejecución de obras de la fecha indicada, declarado nulo en el anterior pleito, no ha sido modificado por actos o hechos posteriores a la fecha de aquella sentencia, por cuanto en 5 de Marzo de 1.990 en que se emplaza al Presidente para que conteste a la demanda, está completamente terminada la obra, como constata el acta número 27, en cuyo primer punto del orden del día se trata del funcionamiento de las nuevas calderas-, -A pesar de esto, el 9 de Marzo se notifica a la parte recurrente los acuerdos impugnados en la presente litis de 20 de Noviembre y 26 de Diciembre de 1.989 y 1 de Marzo de 1.990, que replantean la misma cuestión del acuerdo declarado nulo, como revelan el Proyecto y Presupuesto de la empresa "Nusse, S.A.", al proyectar en la ya remota fecha de 27 de Julio de 1.989 la reforma del cuarto de calderas e instalación de dos calderas de gas-oil, con el mismo presupuesto de 3.500.000.- pesetas que aparece en la factura-, -No se han alterado esencialmente los hechos enjuiciados, aunque de adverso se argumente un cambio "aparente" de la causa petendi, adoptando otros acuerdos sobre el ya ejecutado, que quedan cubiertos "de iure" por la cosa juzgada, como afirma, entre otras, la sentencia de 17 de Septiembre de 1.987: "La posibilidad de alegaciones, que sin embargo no se hicieron, quedan cubiertas por la "res iudicata"- y -Se infringe , también, la jurisprudencia concordante con dicho precepto, pudiendo citarse la sentencia de 11 de Marzo de 1.976 que expresa: "La causa consiste en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, y no en la acción ejercitada, sin que la misma pueda alterarse por nueva la circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos que no esgrimieron en el primero, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea la misma", y en análogo sentido, las sentencias de 6 de Diciembre de 1.982, y 5 de Octubre de 1.984.

DECIMO

En este último motivo se incurre en la irregularidad procesal que ya se apuntó en ocasión de estudiar los motivos incardinados en el error en la apreciación probatoria, es decir, en mezclar cuestiones jurídicas y fácticas, como se pone de manifiesto con la narración de diversos hechos que contiene y tendentes, primordialmente a considerar que los acuerdos de 20 de Noviembre y 26 de Diciembre de 1.989 y 1 de Marzo de 1.990 venían a replantear la misma cuestión de realización de obras del acuerdo de 19 de Octubre de 1.989, lo cual, no es de todo punto exacto pues una cosa es que a aquellos acuerdos quepa entenderles como una derivación del anterior de 19 de Octubre y otra bien distinta que los mismos carezcan de propia sustantividad e independencia, en cuanto que los términos en que se adoptaron diferían de los recogidos en el que les precedió en el tiempo, lo que se comprueba por la lectura comparativa de sus respectivos contenidos, en especial, por la de los acuerdos que integraron las actas de números 24 y 25, correspondientes a los acuerdos adoptados en 19 de Octubre y 20 de Noviembre de 1.989. De la propia sustantividad de los acuerdos expresados, deviene la imposibilidad material y formal de estimar incurso el presente procedimiento en la presunción de cosa juzgada definida en el artículo 1.252 del Código Civil, en función del allanamiento producido en el declarativo número 390/89 y sentencia en él recaída, máxime, cuando dicho declarativo tuvo por objeto la nulidad del acuerdo de la Junta de 19 de Octubre de 1.989, y el actual, la nulidad de las de fechas 20 de Noviembre y 26 de Diciembre de 1.989 y 1 de Marzo de 1.990, así como la exención del pago proporcional del coste de las obras realizadas, y ésto así, carece de toda base la pretendida identidad entre uno y otro procedimiento respecto a los elementos que configuran la cosa juzgada, lo que priva de viabilidad al último motivo analizado, inviabilidad que, por otro lado, se impondría al ser nueva la cuestión planteada en el mismo. Y la improcedencia de todos los motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por Doña Rosario, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Rosario, contra la sentencia de fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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