STS, 22 de Octubre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso841/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos, los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Alejandra, representada y defendida por el Letrado Don Luis Suarez Juega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 11 de enero de 1996 al resolver el recurso de suplicación núm. 2491/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela de 30 de marzo de 1993, recaída en procedimiento 666/92 sobre invalidez permanente instado frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado Don Toribio Malo Malo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela dictó la sentencia de 30 de marzo de 1993, que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Alejandracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declararle y declaro afecta de Invalidez Permanente, derivada de enfermedad común, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 50.661.- ptas, con efectos desde el 1 de mayo de 1.992, sin obstáculo de las mejoras que procedan, condenando al I.N.S.S. a abonarsela y a estar y pasar por esta declaración a los debidos efectos legales"

SEGUNDO

La citada sentencia declara los siguientes hechos probados : 1º.- Que la actora nació el 27 de agosto de 1.925 y esta afiliada al Régimen Especial Agrario como labradora por cuenta propia desde el 1.11.80, reuniendo un periodo de carencia en este Régimen de 153 meses cotizados. 2º.- Que inició expediente de solicitud de invalidez permanente derivada de enfermedad común el día 11 de mayo de 1.988, declarandosela afecta de Incapacidad permanente total mediante Resolución del I.N.S.S. de 29.06.88, sin derecho a prestación por no reunir el periodo de carencia necesario. Volvió a solicitar la prestación el 15.11.90 que fue denegada mediante Resolución de 13.12.90 por el mismo motivo. Solicitó finalmente la declaración de invalidez permanente el 11 de junio de 1.92, tras haber agotado las prestaciones por I.L.T. el 30.04.92, que fue denegada por considerar que habiendo continuado en alta y cotizando desde que declarada afecta de invalidez permanente no se han modificado las circunstancias por las que viene realizando su habitual profesión. 3º.- Que la base reguladora de la prestación que solicita es de 50.661.- pesetas mensuales. 4º.- Que la actora padece los siguientes dolencias: Cuadro compatible con Neurodermitis que produce lesiones ulcerosas sobre terreno varicoso de Miembros Inferiores y reacción eczematosa diseminada. Se aprecia clínicamente Disnea de esfuerzo a medianos esfuerzos y Bronquitis de repetición Cardiopatia. Gonartrosis derecha. Periartrosis escapohumeral derecha. Hipertensión Arterial y mareos. 5º.- Que la Comisión de Evaluación de Incapacidades en propuesta de fecha 8 de julio de 1.992 que aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de septiembre de 1.992 resolvió que la actora no se hallaba afecta de Invalidez permanente en grado alguno. 6º.- Que el dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades es de fecha 2 de julio de 1.992. 7º.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 13 de octubre de 1.992 siendo desestimada por Resolución de fecha 19 de noviembre de 1.992.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por el I.N.S.S. demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 11 de enero de 1996, cuyo pronunciamiento es como sigue. "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de 30 de Marzo de 1993, revocandola y declarando que la actora Doña Alejandrano se encuentra capacitada con carácter permanente en grado alguno. absolviendo a la Entidad demandada".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega lo siguiente: A) Está en contradicción con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 1993; B) Infringe los artículos 132-3 y 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y 2 de la Ley 26/1985 de 31 de julio en relación con el 4 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente. El día 14 de octubre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 11 de enero de 1996, al estimar el recurso de suplicación que interpuso el I.N.S.S., revoca la del Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela de 30 de marzo de 1993 - que había estimado la demanda y declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta por enfermedad común con derecho a la percepción correspondiente - declara que la demandante no se encuentra incapacitada en grado alguno con carácter permanente y absuelve a la dicha Entidad de la demanda. En ésta, solicitó la actora, afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de absoluta, o subsidiariamente en grado de total. Los hechos constantes - solo modificados por la sentencia de suplicación en cuanto a las dolencias que afectan a la demandante, para las que se atiene al informe de la UMVI - son, en síntesis, los siguientes: que la misma nació en 27.8.1925, está afiliada desde 1.11.1980 y por resolución del INSS de 29.6.1988 se la declaró afecta de incapacidad permanente total sin derecho a prestación por no reunir el periodo de carencia necesario; lo que se reiteró, tras nueva solicitud y por la misma razón, por resolución de 13.12.1990. Solicitó finalmente la declaración de invalidez permanente el 11 de junio de 1992, después de agotar las prestaciones por I.L.T. el 30 de abril anterior, que le fue denegada por considerar que habiendo continuado en alta y cotizando desde que fue declarada afecta de invalidez permanente no se han modificado las circunstancias por las que viene realizando su habitual profesión. Estas mismas razones son las que fundamentan el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La impugnación casacional a que se contrae el presente recurso se formula, razonadamente, por infracción de los artículos 132-3 y 135-5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y 2 de la Ley 26/1985 de 31 de julio, en relación con el articulo 4 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre; y como sentencias contrarias a la recurrida aduce las de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 9 de diciembre de 1993, consignando respecto a la primera la suficiente relación de la contradicción existente, con lo que el recurso queda viabilizado, por mas que la omita en cuanto a la segunda; ya que, en efecto, aquella sentencia reúne cuantas circunstancias detalla el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al efecto. No puede aceptarse lo que en contra alega la Gestora ahora recurrida en su escrito de impugnación, porque la revisión fáctica que se acepta en suplicación no supone otra cosa que la posible alteración del grado de invalidez que pueda afectar a la trabajadora; y porque la aseveración de que las dolencias así constantes las padecía ya la actora en el momento de su afiliación no es dato que conste ni en el relato factico ni en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y ni siquiera se adujo en momento alguno, siendo así que precedentemente y con reiteración hubo reconocimiento de invalidez y que el expediente final se inició tras el agotamiento de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

TERCERO

Como acertadamente lo informa el Ministerio Fiscal, es procedente el recurso y ha de ser, por ello, estimado. La doctrina de esta Sala, constante en sus dos sentencias de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 1993 - que ha de tenerse por reproducidas - establece que las declaraciones de incapacidad permanente realizadas por la Entidad Gestora sin derecho a prestaciones por falta de carencia no tienen efectos jurídicos; y que, en consecuencia, si el trabajador continua desarrollando su actividad laboral manteniendo la situación de alta y cotizando a la Seguridad Social, aceptadas ambas por la Entidad Gestora; y solicita después la invalidez, que es de apreciar, habiendo alcanzado en tal momento el periodo de cotización exigible - lo que no se ha discutido en el presente caso - le ha de ser reconocida dicha situación y el percibo de la prestación, pues el hecho causante no ha de situarse en el momento de las anteriores resoluciones denegatorias por ser nulas; siendo inoperante que el cuadro lesivo sea el mismo u otro distinto al originariamente valorado. Tal doctrina ha de ser, una vez más, reiterada; y por consiguiente, en aplicación de lo que dispone el articulo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, declarar que la sentencia recurrida - que incurre en la infracción legal denunciada - quebranta la unidad doctrinal y ha de ser casada y anulada. Y resolver el debate planteado en suplicación con arreglo a la ajustada doctrina; lo que supone la estimación del recurso de dicho grado planteado para revocar la sentencia de instancia pero tan solo en cuanto al grado de incapacidad permanente postulada, que ha de ser el de incapacidad permanente total - y no absoluta - pues así es obligado en razón de la revisión factica que la Sala "a quo" establece y que ésta ha de asumir; cualificada en razón de su edad; manteniendo en lo demás los pronunciamientos de dicha sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por DOÑA Alejandracontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 11 de enero de 1996, al resolver el recurso de suplicación 2491/93 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;. cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos el mencionado recurso de suplicación y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela de fecha 30 de marzo de 1993, recaída en procedimiento 666/92 sobre invalidez, tan solo en el particular atinente al grado de incapacidad permanente en que se declara a la actora y consecuente cuantía de la prestación, que han de ser los de total cualificada para su profesión habitual; manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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