STS 862/1996, 23 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3232/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución862/1996
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de dicha Capital, sobre cumplimiento de contrato y otros. cuyos recursos fueron interpuestos por DOÑA FloraY DON Diego, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu; y por DON MarcelinoY DOÑA Amanda, representados por el Procurador don José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida DON Alejandro, DON EverardoDON Marcos, DON Jose ÁngelY DON Juan Pablo, representados todos ellos por la Procuradora doña Dolores Martín Canton.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Canton en nombre y representación de don Alejandro, don Everardo, don Marcos, don Jose Ángely don Juan Pablo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre cumplimiento de contrato y otros, contra doña Floray don Diegoy contra doña Amanday don Marcelino, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que: A) Se declare la eficacia y validez del contrato de transacción suscrito por los litigantes con fecha 21 de abril de 1969, referente a la liquidación de la herencia de don Sergioy reparto y adjudicación de los bienes relictos a su fallecimiento. B) Se decrete la cesación del proindiviso que ostenta los litigantes, y la fallecida madre de los mismos doña Raquel, con relación a los pisos y local del edificio sito en la calle de DIRECCION000núm. NUM000de Madrid, y se acuerde la adjudicación de los mismos en pleno dominio, en virtud de lo acordado en el documento transaccional, en la siguiente forma:

  1. - A doña Flora, el piso NUM001izquierda (finca registral núm. NUM002).

  2. - A don Everardo, el piso NUM003izquierda (finca registral núm. NUM004).

  3. - A don Jose Ángel, el piso NUM005izquierda (finca registral núm. NUM006).

  4. - A don Alejandro, el piso NUM007izquierda (finca registral núm. NUM008).

  5. - A don Marcos, el piso NUM009izquierda (finca registral núm. NUM010).

  6. - A doña Amandael piso NUM011izquierda (finca registral núm. NUM012).

  7. - A don Juan Pabloel piso NUM013izquierda (finca registral núm. NUM014).

  8. - A doña Raquel, y por fallecimiento de la misma a sus herederos, causahabientes o herencia yacente, los pisos NUM001derecha (finca registral núm. NUM015, NUM003derecha (finca registral NUM016), NUM005derecha (finca registral NUM017), NUM007derecha (finca registral NUM018), NUM009derecha (finca registral NUM019), NUM011derecha (finca registral NUM020) y NUM013derecha (finca registral NUM021).

  9. - A don Alejandro, don Everardo, don Marcos, don Jose Ángely don Juan Pablo, por quintas partes indivisas a cada uno de ellos, el local comercial de planta baja con su sótano, (finca registral núm. NUM022).

    Para llevar a efecto lo anterior, deberá otorgarse la correspondiente escritura pública por todos los litigantes, efectuándose la misma de oficio en representación de los demandados si no lo realizaren en el plazo que al efecto se les conceda.

    1. se condene a los demandados al pago de las costas del presente litigio.

    Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en los autos el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Marcelinoy su esposa doña Amanda, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo a sus mandantes de la misma, e imponiendo a los actores las costas. Formulando asimismo demanda RECONVENCIONAL,

    Asimismo se personó en los Autos el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Floray don Diego, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia por la que con estimación de la excepción planteada de falta de legitimación pasiva del codemandado don Diegose desestime la demanda en todo aquello que se oponga al suplico de la demanda de RECONVENCIÓN que se formula a continuación. Una vez contestada, se convocó a las partes para la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C.. celebrándose el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

    El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por don Alejandro, don Everardo, don Marcos, don Jose Ángely don Juan Pablo, representados por el Procurador doña Dolores Martín Cantón, contra doña Floray don Diego, representados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, y contra doña Amanday don Marcelino, representados por el Procurador don José Manuel Villasante García, debo de: a) declarar y declaro validez del contrato de transacción suscrito por los litigantes con fecha 21 de abril de 1969, referente a la liquidación de herencia de don Sergioy reparto y adjudicación de los bienes relictos a su fallecimiento.

    1. Se decrete la cesación del proindiviso que osten los litigantes, y la fallecida madre de los mismos doña Raquel, con relación a los pisos y local del edificio sito en la calle de DIRECCION000núm. NUM000de Madrid, y se acuerde la adjudicación de los mismos en pleno dominio, en virtud de lo acordado en el documento transaccional, en la siguiente forma:

    1. - a doña Flora, el piso NUM001izquierda (finca registral núm. NUM002).

    2. - a don Everardo, el piso NUM003izquierda (finca registral núm. NUM004).

    3. - a don Jose Ángel, el piso NUM005izquierda (finca registral núm. NUM006).

    4. - a don Alejandro, el piso NUM007izquierda (finca registral núm. NUM008)

    5. - a don Marcos, el piso NUM009izquierda.(finca registral núm. NUM010)

    6. - A doña Amanda, el piso NUM011izquierda (finca registral núm. NUM012).

    7. - a don Juan Pabloel piso NUM013izquierda (finca registral núm. NUM014).

    8. - A doña Raquel, y por fallecimiento de la misma a sus herederos, causahabientes o herencia yacente, los pisos NUM001derecha (finca registral núm. NUM015), NUM003derecha (finca registral NUM016), NUM005derecha (finca registral NUM017), NUM007derecha (finca registral NUM018), NUM009derecha (finca registral NUM019), NUM011derecha (finca registral NUM020) y NUM013derecha (finca registral NUM021).

  10. - A don Alejandro, don Everardo, don Marcos, don Jose Ángely don Juan Pablo, por quintas partes indivisas a cada uno de ellos, el local comercial de planta baja con su sótano, (finca registral núm. NUM022).

    Para llevar a efecto lo anterior, deberá otorgarse la correspondiente escritura pública por todos los litigantes, efectuándose la misma de oficio en representación de los demandados si no lo realizaren en el plazo que al efecto se les conceda; desestimando como desestimo las reconvenciones formuladas por las partes codemandadas. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada"

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de los demandados, y, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 6 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS. Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de doña Floray su esposo don Diegoy doña Amanday su esposo don Marcelinocontra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1990 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Floray don Diego, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 6 de julio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO. "Se formula este motivo, al amparo del art. 1692, apartado 3º, L.E.C. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 372, apartado 2º, L.E.C., por infracción del artículo 248, apartado 3º L.O.P.J., por infracción del artículo 120, apartado 3º C.E.".- SEGUNDO. "Se formula este motivo al amparo del art. 1692, apartado 4º L.E.C.. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por entender que se ha infringido el artículo 1, párrafos 1º, y del C.c., por inaplicación del principio general del derecho de que 'nadie puede ir contra sus propios actos'.- TERCERO: Se formula este motivo, al amparo del art. 1692, apartado 4, L.E.C. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción por inaplicación de los artículos 1.203, apartado 1º del C.c.".- CUARTO: Se fundamenta este motivo, al amparo del artículo 1692, apartado 4º L.E.C. Por infracción de las normas ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de los artículos 1281, en su apartado 2º y del artículo 1282, ambos del C.c.".

Asimismo el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Marcelinoy doña Amanda, interpone recurso de Casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 6 de julio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos. "PRIMERO: La Sentencia recurrida, al desestimar la excepción de falta de ligitimación pasiva de don Marcelinoy condenarle a dar cumplimiento a determinadas obligaciones nacidas de la herencia de don Sergio, infringe los artículos 807 y 1247 del C.c. y las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, de la que son exponente las sentencias de esa Excma. Sala de 17 de octubre de 1964, 27 de noviembre de 1969 y 7 de febrero de 1957, al no estar interesado en dicha herencia, por no ser heredero del expresado causante. Este motivo se invoca al amparo del número 4 del artículo 1692 L.E.C.".- SEGUNDO. "La Sentencia recurrida al declarar totalmente cumplido, antes el fallecimiento de la madre doña Raquel, el convenio transaccional suscrito el 21 de abril de 1969, incurre en el error de confundir la validez y eficacia del repetido convenio con las consecuencias jurídicas que debían producir los acuerdos adoptados en el mismo, con infracción, por inaplicación de los artículos 1114, 1214, 1225, 1255, 1281 y 1285, C.c. y el 1282 por indebida aplicación. Este motivo se invoca al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.".- TERCERO. "La - Sentencia que se recurre, al declarar cumplido el convenio transaccional suscrito el 21 de abril de 1969, antes del fallecimiento de la madre doña Raquel, y que no procede tramitar el juicio de testamentaría de dicha Sra. pretendido por vía reconvencional por mi mandante doña Amanda, infringe por inaplicación lo dispuesto en el art. 1036 y concordantes de la L E.C. y en los arts. 689 y 542 del mismo cuerpo legal, por indebida aplicación. Este motivo, que se invoca íntimamente ligado al anterior, se ampara en el art. 1692, núm. 4 L.E.C.".

CUARTO

Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite correspondiente, la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Alejandro, don Everardo, don Marcos, don Jose Ángely don Juan Pablo, impugnó los mismos. Señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, se dicta sentencia de fecha de 11 de diciembre de 1990, en que se estima la demanda interpuesta por el actor contra los codemandados y cuya parte dispositiva antes se ha transcrito; sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por la parte demandada y que se resolvió por la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 6 de julio de 1992, en cuya parte dispositiva -tras aceptar lo contenido en la sentencia recurrida en su F.J.1º-, se desestima el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución.

SEGUNDO

Es evidente, pues, que al tratarse de una pretensión de cuantía indeterminada, o más bien inestimable, habiendo recaído una sentencia de primera instancia ratificada en todos sus aspectos por la de segunda instancia, procede aplicar la disciplina de la nueva técnica casacional impuesta, pues, es evidente que a tenor de lo dispuesto en la Ley 10/92 de 30 de abril, con vigencia a partir de 6 de mayo, en relación con el escrito de formalización del recurso que se interpuso con posterioridad a dicha vigencia, en concreto, en 7 de enero de 1993, procede actuar respectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 1687.1 apartado b) de la L.E.C., en donde se hace constar "que no son suceptibles de recurso de casación los supuestos sobre cuantía inestimable o no haya podido determinarse en que la sentencia de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a costas", normativa perfectamente aplicable al caso controvertido, ya que (habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª , en cuanto al régimen de recursos en el orden civil previsto en citada Ley 10/92, en donde se prescribe "las resoluciones judiciales en el orden civil que se dictan después de la entrada en vigor de esta Ley, sólo serán recurridas en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley"; lo cual debe integrarse por lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto de 3-2-81 de promulgación de la L.E.C., en donde se especifica que los recursos de Casación que estén interpuestos antes del 1 de abril próximo (fecha de vigencia de dicha Ley, según su art. 2) se seguirá por los trámites de la Ley actual; los que lo fueran con posterioridad, -aunque sean preparados con anterioridad-, se ajustarán a los de la nueva Ley; con lo cual, es llano que habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, la disciplina de la nueva normativa es inconcusa, todo ello, conforme a lo declarado entre otras por Sentencia del T.C. 374/93 de 13 de diciembre.) "...en el caso de que nos ocupa, el Auto impugnado inadmite el recurso de Casación de la demandante como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de la L.E.C., según redacción dada por Ley 10/1992, que se considera aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, 2, por haberse interpuesto -formalizado- después de la entrada en vigor de tal Ley... ...la 'ratio iuris' del pronunciamiento de la Sala Primera del Supremo descansa en la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Disposición transitoria que bajo el epígrafe régimen de recursos de orden civil' dispone en su ordinal 1º que 'las resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley', añadiendo, en el ordinal 2º, que 'en los recursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo... podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta Ley al art. 1710 de la L.E,C.; a este efecto, tanto los motivos en que se funde el recurso de Casación, como los límites a los que se refiere la regla 4ª del núm. 1 del mencionado artículo serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso...' ...El Tribunal Supremo, en el Auto ahora impugnado tras dicha labor hermeneútica, llega a la conclusión de que el recurso ha de ser inadmitido como consecuencia de quedar sometido en su integridad al nuevo régimen de la L.E.C., por haberse formalizado después de la entrada en vigor de dicha reforma procesal. La interpretación no es, como ya se ha dicho la única posible, pero supone la aplicación de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley que adecua al cambio normativo producido, tal y como se examina a continuación... ...De lo anteriormente expuesto se infiere que la interpretación y aplicación que, de las normas de Derecho transitorio, ha efectuado el Tribunal Supremo no es ni arbitraria ni infundada, pues la resolución judicial impugnada deniega el acceso al recurso de casación con criterios razonables y razonado..."; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL DOBLE RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las representaciones de DOÑA FloraY DON Diegoy por DON MarcelinoY DOÑA Amanda, contra la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 6 de julio de 1992. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 31 de Julio de 2002
    • España
    • 31 Julio 2002
    ...ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz (SSTS 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18- 11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15- 7-98, 28-9-98, 9-1......
  • SAP Madrid 322/2014, 16 de Junio de 2014
    • España
    • 16 Junio 2014
    ...la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 La responsabilidad civil acordada es ajustada a derecho, de acuerdo con los hechos declarados probados......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR