STS 128/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:934
Número de Recurso2828/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución128/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos sobre intromisión ilegítima contra el derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Avila, cuyo recurso fue interpuesto por Don Enrique y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Avila representados por la Procuradora de los tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral, en el que es recurrido Don Aurelio representado por el Procurador de los tribunales Don Roberto Sastre Moyano, y habiendo sido parte Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Avila, fueron vistos los autos número 125/95, sobre intromisión ilegítima contra el derecho al honor, seguidos a instancia de Don Aurelio , contra Don Enrique y el Sindicato Comisiones Obreras de Avila, ambos con la misma representación procesal, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, se dicte sentencia por la que se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado por parte de los demandados; condenándoles a que publiquen a su costa en los periódicos de El Diario de Avila y ABC en la sección de Castilla y León, así como su difusión por las emisoras de radio de Avila que emitieron en su día las declaraciones, la parte dispositiva del fallo de la sentencia; y se les condene igualmente a pagar a mi mandante, conjunta y solidariamente, una indemnización de diez millones de pesetas, así como al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dictar sentencia en la que estimando las excepciones planteadas por esta parte, se desestime la demanda formulada de adverso, o subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, se desestimen igualmente la demanda formulada de adverso, absolviendo a mis representados, imponiéndoseles las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte, como estimo, la demanda presentada por el actor Don Aurelio , legalmente representado por el Procurador Don Agustín Sánchez González, contra los demandados: Don Enrique y contra el Sindicato Comisiones Obreras de Avila, ambos legalmente representados por el Procurador Don Carlos Sacristán Carrero y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por parte de los demandados, a los que se condena a que publiquen, a su costa, en los periódicos El Diario de Avila y ABC en la Sección de Castilla y león, así como su difusión por las emisoras de radio existentes en Avila, que emitieron en su día las declaraciones difamatoria, la parte dispositiva o fallo de esta sentencia; y asimismo se condena a Don Enrique y al Sindicato Comisiones Obreras de Avila a pagar al actor Don Aurelio , en forma conjunta y solidaria, una indemnización de dos millones de pesetas (2.000.000.- ptas.).- Todo ello, sin imponer las costas del juicio a las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustancia la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 1.996 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación entablado por Don Enrique y el Sindicato Comisiones Obreras, contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila, en la causa nº 125/1995, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Don Enrique y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Avila, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre intromisión ilegítima al honor.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Doctrina legal.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Doctrina legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en la representación que ostentaba de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 5 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la parte recurrente, como causa casacional, (motivo primero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precedente) la infracción, por aplicación indebida, del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 mayo. Al efecto, manifiesta que la tutela a ese derecho al honor, que opera como límite a la libertad de expresión o de información, no puede verse restringida, cuando la propia conducta o circunstancias de relación, del que esgrime dicha tutela, ha podido propiciar de cualquier modo una serie de ingredientes rayanos en aspectos de irregular o censurable comportamiento, público o privado, que pugnen con el objetivo de esa tutela, precisamente, porque tales circunstancias hayan podido, de forma voluntaria, contribuir a un cierto adarme de deshonor. No obstante, la hipótesis que, en abstracto contempla, con abundante cita jurisprudencial, no se corresponde con la realidad de los hechos por lo que, de conformidad, con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo debe rechazarse, en primer lugar, por su frontal contradicción con la versión de los hechos plasmada en la sentencia impugnada, ámbito exclusivo del tribunal de instancia, en la que no se acredita irregularidad alguna relevante por parte del recurrido, en sentido desvalorativo de su honor. En segundo término, con igual concreción, en la sentencia recaída en apelación, el decreto de archivo de las diligencias informativas abiertas en la Fiscalía de Avila, a resultas de la denuncia planteada en 8 de febrero de 1995, descarta la concurrencia de los supuestos delitos denunciados, el de prevaricación, al carecer el denunciado de facultades resolutorias; o del de malversación de caudales públicos, por no tenerlos bajo su cargo o custodia; apreciándose la observancia, por regla general, del procedimiento sancionador en materia de tráfico, con excepción de trámites no esenciales omitidos en algunos casos. Este es el mismo sentido de la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1993, invocada, precisamente, como infringida en el contexto de la doctrina legal expuesta, al destacar que "en ningún momento aparece en la información, que se le atribuya la autoría personal de un hecho delictivo ni deshonroso". en definitiva, se "hace supuesto de la cuestión, al partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente y por el cauce adecuado, extremo prohibido en un recurso extraordinario como el que nos ocupa" (sentencia de 8 de febrero de 1996).

SEGUNDO

Denuncia, en segundo lugar, (motivo segundo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de la doctrina legal, con base en dos distintas apoyaturas, una la de la pretendida divergencia existente entre las manifestaciones de la rueda de prensa y lo transmitido en los medios radiofónicos, y la otra, en la mayor tolerancia en el uso de expresiones o hechos imputados a una persona de carácter público. El motivo debe ser igualmente rechazado; primero, porque agrupa bajo un sólo soporte dos motivos distintos, que merecerían trato separado, dando lugar a la confusión proscrita en el artículo 1.707-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 9 de diciembre de 1985 y 10 de octubre de 1988); segundo, porque la sentencia de instancia declara todo lo contrario; tercero, porque pese a reconocer que la cobertura otorgada por la normativa fundamental en materia de protección del honor a las personas investidas de funciones públicas - caso del recurrido, DIRECCION000 - aparece apreciablemente debilitada, en proporción a su complejo posicional de funciones y cargas, de notorio interés público, es evidente que ello no equivale a que queden desprovistos de toda tutela y convertidos en víctimas propiciatoria de los ataques a su honor, "haciéndoles desmerecer en la consideración ajena" sin que quepa olvidar "que la información fue inveraz, extremo que bien pudo haber sido comprobado sin ninguna dificultad...", como en un supuesto similar declara la sentencia de 5 de junio de 1996.

TERCERO

El tercer y último motivo, residenciado igualmente en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca la infracción de doctrina legal, de una parte, la contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988, con relación al grado de veracidad de la información, suficiente para ser protegida por el artículo 20 de la Constitución española; y de otra, reitera la debilidad proporcional de la protección del honor, frente a la eficacia justificadora de las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución española, en atención al carácter de las personas públicas o que ejerzan estas funciones (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988). El motivo debe correr igual suerte que los anteriores, es decir, ser rechazado, primero, por incurrir en confusión, con cita compleja de preceptos o doctrina legal infringida en un solo motivo, lo que tiene lugar en cuanto a las tesis duales sobre veracidad de la información y protección de las personas públicas. Respecto a la pretendida veracidad concurrente en la información difundida por la parte recurrente, debemos anticipar, con la sentencia de instancia, que las expresiones que la conformaron "entran de lleno en la imputación de irregularidades con cariz delictivo, a una persona que resulta identificada por su nombre y apellidos, dándose una información no comprobada, inveraz y tendenciosa que hace desmerecer en la consideración ajena a quien la padece". Dichas expresiones, en el subrayado de la sentencia de 26 de julio de 1995 "lejos de transmitir sin más una información humillan ese derecho fundamental atribuyendo al demandante la comisión de delitos, que sin embargo jamás fueron acreditados". Ello ha tenido lugar en el presente caso; la información dictada en rueda de prensa fue una "actuación precipitada e irreflexiva que elevó un simple rumor a la categoría de hecho cierto y suficientemente constatado" llegando a establecer calificaciones penales de notorio desvalor, lo que debería imponer al difusor una diligencia precisa, o limitarse a establecer unos perfiles más prudentes de las estimadas irregularidades. Tal diligencia no se ha producido, y con la sentencia de la Sala de 27 de enero de 1998 llegamos a la conclusión de que "la información falsa evidentemente no es información veraz y, por tanto, aquella resulta atentatoria al honor del recurrido. La doctrina consolidada de esta Sala así lo viene proclamando y cuando se aparta de los predicados éticos de la veracidad, alcanza consideración de noticia insidiosa, por ser información no comprobada con datos objetivos según los cánones de la profesionalidad, siendo únicamente disculpables los errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado (sentencias de 27 de febrero de 1991, 13 de julio de 1992, 24 de abril de 1994, 14 de diciembre de 1995, 24 de junio de 1996 y 30 de diciembre de 1996 y del Tribunal Constitucional que excluyen las invenciones, rumores y meras insidias -sentencias de 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 15 de junio de 1993, 29 de abril de 1994, 1 de diciembre de 1995 y 21 de noviembre de 1996-)".

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Avila contra la sentencia de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en autos número 125/95, sobre intromisión ilegítima contra el derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Avila por Don Aurelio contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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