STS 1210/2003, 19 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2003
Número de resolución1210/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, dictada en autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Inca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucas , representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere; siendo parte recurrida D. Gerardo , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Juana María Serra Llull, en nombre y representación de D. Gerardo , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Inca, siendo parte demandada D. Lucas ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que el demandado se halla en deber a mi poderdante la cantidad de 27.000.000,- ptas., con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, condenando al demandados a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de dichas cantidades, con expresa imposición al demandado de las costas del presente juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Juana Isabel Bennasar Piña, en nombre y representación de D. Lucas , contestó a la demanda oponiendo hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "no dando lugar a la demanda interpuesta, desestimando íntegramente las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Inca, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Juana Mª. Serra, en nombre y representación de D. Gerardo contra D. Lucas , debo declarar y declaro que no ha lugar a condenar a D. Lucas a abonar al actor los 27 millones de pesetas reclamados. Se condene en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de D. Gerardo , la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Colom Ferrá en representación de Gerardo contra la Sentencia de 1 de Septiembre de 1.994, dictada en autos n 284/93 del Juzgado número dos de Inca, la debemos revocar y revocamos y en su lugar estimando la demanda condenar como condenamos a Lucas a que pague aquel la suma veintisiete millones de pesetas, interés legales desde la interposición de demanda y pago de costas de primera instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, en nombre y representación de D. Lucas , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, de fecha 25 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de 28 de octubre de 1.944 y 14 de mayo de 1.987. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 23 de enero y 24 de junio de 1.996, 22 de junio de 1.995, 30 de octubre de 1.995. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 30 de julio de 1.994 y 27 de enero de 1.996. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 2 y 9 de abril, 31 de mayo, 24 y 29 de julio de 1.997. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.218, párrafo 2º del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Gerardo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa versa sobre si ha tenido o no lugar el pago de una parte del precio de una compraventa. Resulta admitido por las partes que Dn. Gerardo vendió a Dn. Lucas una finca por un precio de setenta y cinco millones de pesetas, la cual se formalizó primero en documento privado de fecha 28 de enero de 1.989 y posteriormente en escritura pública de 20 de diciembre del propio año. El vendedor Sr. Gerardo reclama la suma de veintisiete millones de pesetas que afirma todavía no fueron abonadas, y por el comprador demandado se opone la excepción de pago. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Inca de 1 de septiembre de 1.994, dictada en los autos del juicio de menor cuantía nº 285 de 1.993, desestima la demanda, y en cambio la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 25 de noviembre de 1.997, Rollo nº 999 de 1.994, estima el recurso de apelación, revoca la resolución del Juzgado, y condena al demandado a que pague al actor la suma reclamada con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La problemática litigiosa se plantea porque en la escritura pública de 20 de diciembre de 1.989 se hace constar un precio de diecinueve millones de pesetas, abonándose siete millones a la firma y extendiéndose dos letras de cambio de seis millones de pesetas cada una, que conforman el precio expresado. El demandado sostiene que satisfizo el 28 de enero de 1.989 veinte millones de pesetas, y cuarenta y tres millones en unidad de acto con el otorgamiento de la escritura pública, -"es decir [precisa en el motivo cuarto del recurso de casación, en relación con los 27.000.000 pts. reclamados en la demanda] inmediatamente antes de su otorgamiento y sin solución de continuidad, aunque con anterioridad a la intervención del fedatario"-, abonándose los doce millones restantes a través de letras de cambio. La Sentencia del Juzgado resuelve la controversia a favor del demandado porque entiende que por el vendedor se reconoce ante Notario que la deuda asciende a 12.000.000 pts., y, por consiguiente, "debe ser el que se cree acreedor el que debe probar el mayor débito, pues, según la jurisprudencia, a quién niega el contenido de la escritura corresponde probar su aserto para poder enervar la presunción de veracidad que emana de la declaración hecha ante Notario, con fuerza vinculante, en principio, entre los contratantes". La Sentencia de la Audiencia sienta una solución distinta sobre la base de una valoración conjunta de las pruebas documental, confesión y testifical, además de efectuar una serie de reflexiones y juicios de valor sobre actitudes personales y circunstancias concurrentes, las cuales, se podrán o no compartir, pero, ni por asomo permiten cuestionar una falta o deficiencia de motivación, por lo que carece de la más mínima base la alusión en tal sentido efectuada en el recurso de casación (en el último párrafo del primero motivo).

SEGUNDO

La exposición efectuada con anterioridad conduce a la desestimación del recurso porque el "thema decidendi" consiste en una "questio facti" que se traduce en un problema de valoración probatoria en relación a si se produjo o no el pago de una parte del precio aplazado, el cual se resuelve por la resolución recurrida con base en una estimación conjunta de las pruebas, cuya apreciación no puede desvirtuarse en casación mediante el examen aislado de uno de los elementos tomados en consideración, sin que por el juzgador de instancia se haya desconocido ningún precepto de prueba legal o tasada.

La respuesta individual a cada uno de los motivos se resume en las reflexiones siguientes:

En el primer motivo se denuncia, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.944 y 14 de mayo de 1.987 sobre la "renovatio contractus" producida por la escritura pública respecto del documento privado anterior, de modo -se razona- que el nuevo contrato, que nace con la intervención técnica del fedatario, cuando no se hace reserva alguna al convenio primigenio, queda desligado del documento privado y de los actos posteriores de las partes.

El motivo se desestima porque no hay -en la perspectiva litigiosa- contradicción alguna entre el documento privado y el instrumento público. Las partes están de acuerdo en que el precio de la venta fue el de setenta y cinco millones de pesetas, y sólo discrepan si se pagó o no en su totalidad. La apreciación que, en orden a este extremo, quepa deducir de la escritura pública [que será objeto de examen a propósito de otro motivo] es cuestión ajena a la doctrina que se expone en el motivo.

En el motivo segundo, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en las Sentencias de 23 de enero y 24 de junio de 1.996 y 22 de junio y 30 de octubre de 1.995, entre otras muchas. El motivo se desestima porque de la base fáctica sentada en la instancia no se deduce ningún acto del demandante que revele el reconocimiento por el mismo de haber recibido la totalidad del precio. Es más, de la apreciación probatoria que consta en la resolución recurrida resulta todo lo contrario, y por otro lado, además de lo que se dirá respecto del alcance de las declaraciones efectuadas por las partes en las escrituras públicas, procede señalar que de la escritura de autos no se advierte que el vendedor tuviera percibido la diferencia de precio impagado que, por las razones que fuere, no se hizo constar en el documento notarial.

En el motivo tercero, también por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC, se aduce infracción del art. 1.214 CC en relación con las Sentencias de 30 de julio de 1.994 y 27 de enero de 1.996.

El motivo decae porque la prueba del pago del precio, como hecho extintivo que es, corresponde al deudor que lo alega, sin que quepa deducir una presunción "iuris tantum" de pago de las manifestaciones hechas en la escritura pública que pudiera invertir el "onus probandi" (tesis de la Sentencia del Juzgado carente de fundamento adecuado). Y en cualquier caso, de la valoración probatoria efectuada en la instancia se deriva que el comprador no pagó, por lo que no hay un problema de carga de prueba, sino, en su caso, de hipotético error en la valoración probatoria, en cuya perspectiva la mención del art. 1.214 CC resulta inane porque no contiene ninguna regla de prueba.

En el motivo cuarto, al amparo del nº 4º del art. 1.692 como los anteriores, se acusa infracción de la Jurisprudencia sentada en las Sentencias de 2 y 9 de abril, 31 de mayo, 24 y 29 de julio de 1.997 expresiva de que, si bien la interpretación de los contratos es del Tribunal de Instancia, cabe su impugnación en casación cuando la realizada en instancia sea ilógica o absurda; y en el caso -se dice- es manifiestamente ilógica.

El motivo carece de la más mínima consistencia por lo que se desestima. En el mismo se pretende convertir un tema de índole probatorio en hermenéutico, lo que ha sido reiteradamente rechazado por la doctrina de esta Sala; y por otro lado no existe ninguna ilogicidad en las apreciaciones de la Sentencia recurrida, pues del hecho de que no se diga nada en la escritura pública, ni se hayan adoptado "precauciones" especiales respecto de los veintisiete millones de pesetas, no cabe deducir, según las reglas o criterio del buen sentido, que dicha suma había sido pagada -máxime teniendo en cuenta que el precio menor fijado en el instrumento público, y no precisamente por razones lícitas, era de diecinueve millones-. Como tampoco resulta manifiestamente ilógico que se acceda a la constancia registral de la operación jurídica sin reserva explícita sobre dicha cantidad.

En el quinto y último motivo, también por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, se alega la infracción del art. 1.218, párrafo segundo, CC, así como la Jurisprudencia interpretativa de este precepto.

El motivo decae por las razones siguientes: La escritura pública de 20 de diciembre de 1.989 no contiene ninguna manifestación que directamente conduzca a deducir que se hubiera pagado la suma reclamada en la demanda. Aunque así fuere -que no lo es-, las manifestaciones efectuadas por las partes en dichos documentos solo crean una presunción de verosimilitud acerca de la realidad de los hechos a que se refieren de carácter "iuris tantum", por lo que cabe la prueba en contrario. Por consiguiente, el Tribunal puede entender desvirtuada dicha presunción mediante la valoración de otros medios de prueba, pues la documental no es de superior valor a las demás, o sentar una conclusión diferente a la que resulte del documento con base en la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, cuya conclusión no cabe desvirtuar, como erróneamente pretende la parte recurrente, con la impugnación aislada de uno de sus elementos.

Finalmente, y con referencia global a todos los motivos, debe significarse que la valoración de la prueba constituye una función soberana del Tribunal de apelación, que solo cabe verificar en casación mediante la cita, como infringida, de una norma legal de prueba, sin que quepa convertir al recurso extraordinario en una tercera instancia, con disquisiciones sobre la mayor o menor logicidad o equivocidad de las conductas de los contratantes.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Carlos Ibáñez de la Cardiniere en representación procesal de Dn. Lucas contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 25 de noviembre de 1.997, recaída en el Rollo nº 999 de 1.994, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 285 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia de Inca, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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