STS 605/2002, 12 de Junio de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:4296
Número de Recurso3837/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución605/2002
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Derecho al Honor, núm. 305/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Alberto , representado por la Procuradora doña Marta Ortega Cortina y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Ricardo Alamego Pérez; siendo parte recurrida UNIDAD EDITORIAL, S.A., DON Roberto y DON Arturo , representados por el Procurador José Luis Ferrer Recuero y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado doña Cristina Peña Carles, y DON Guillermo y, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, fueron vistos los autos de Derecho al Honor, promovidos a instancia de don Juan Alberto , contra Unidad Editorial S.A., don Roberto don Arturo y don Guillermo , sobre derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare que, 1. Los demandados produjeron una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar del demandante al publicar en el ejemplar núm. NUM000 del periódico DIRECCION000 el artículo y conversación reseñados en los hechos Primero, Segundo y Tercero de esta demanda. 2. Los demandados han ocasionado graves daños morales a mi poderdante que han de ser indemnizados solidariamente por aquellos.

  2. Se condene a los demandados a: 1. Estar y pasar por dichas declaraciones. 2. A publicar a su costa, en el plazo máximo de 30 días desde que se solicite la ejecución, en el periódico DIRECCION000 , en la misma sección y con idénticos caracteres tipográficos que los utilizados para la publicación reseñada en el núm. 1 del apartado A) precedente, el texto literal íntegro de la Sentencia firme que se dicte. 3. A indemnizar solidariamente al actor en la suma que se determine en ejecución de sentencia. 4. Al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, y emplazados en forma los demandados, comparecen y contestan a la misma, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, en cuanto al particular relativo a que el actor fue calificado como "sinvergüenza núm. uno, con Mariano ", interpuesta por el Procurador doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de don Juan Alberto , contra Unidad Editorial S.A., don Roberto , don Arturo y don Guillermo , los tres primeros representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y el último por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, debo declarar y declaro que don Guillermo produjo en esa frase una intromisión ilegítima en el honor de don Juan Alberto , frase que ha producido graves daños morales al mismo. Deberá esta y pasar dicha demandado por el contenido de esta declaración e indemnizar al actor por ello en la cifra que se fije en ejecución de sentencia, a todo lo cual condeno a dicho demandado, debiendo publicar a su costa en el periódico "DIRECCION000 " en la forma solicitada el contenido de esta resolución. Se desestima la demanda en todo lo demás, absolviendo al resto de los demandados. Sin costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, (seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante don Juan Alberto , y como apelantes demandados don Guillermo , y de otra, como apelado-adherido Ministerio Fiscal y como apelados/demandados Unidad Editorial, S.A., don Roberto y don Arturo , seguidos por el trámite de Incidente) que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por don Juan Alberto , y estimar la apelación planteada por don Guillermo y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, en 13 de diciembre de 1994, y REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia apelada para, en su lugar, DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Juan Alberto , contra don Guillermo , don Arturo , don Roberto y Unidad Editorial, S.A., declarando no haber habido intromisión en el honor del demandante, condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia, no haciendo pronunciamiento respecto de los de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de DON Juan Alberto , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y que se recoge en la primera parte del núm. 3 del art. 1692 L.E.C. La Sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. También infringe el tercer párrafo del art. 372 de la misma Ley, que exige que en los FF.JJ. de las sentencias se aprecien los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso".- SEGUNDO: "Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y que se recoge en la primera parte del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 1232 C.c. y 580 L.E.C., que señalan que la prueba de confesión bajo juramento indecisorio hará prueba en contra de su autor en aquello que le perjudique; de los arts. 1248 ¨C.c. y 659 L.E.C., que determinan que los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran; y del art. 1214 C.c. que determina, en sentido procesal, que corresponde la prueba de los hechos a quien los alega y no a quien los niega".- TERCERO: "Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y que se recoge en la primera parte del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del art. 1214 C.c., que determina en sentido procesal, que corresponde la prueba de los hechos a quien los alega y no a quien los niega, al haber hecho recaer sobre mi mandante la carga de la prueba de hechos negativos".- CUARTO: "Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y que se recoge en la primera parte del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 1249 y 1253 C.c., que señalan que la prueba de presunciones no será admisible sino cuando el hecho de que han de deducirse las presunciones esté completamente acreditado y que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano".- QUINTO: "Se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate y que se recoge en la segunda parte del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina sentada por la jurisprudencia dictada por el T.C., y por el T.S., en relación con la emisión y publicación de expresiones injuriosas que atenten contra el honor de las personas".- SEXTO: "Se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate y que se recoge en la segunda parte del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina sentada por la jurisprudencia dictada por el T.C., y por el T.S., en relación con la responsabilidad que asumen el periodista y el medio informativo que publican informaciones falsas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL, S.A., DON Roberto y DON Arturo , y doña Alicia Casado Deleito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Guillermo , impugnaron el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para EL DÍA 4 DE JUNIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, de 22 de octubre de 1996, desestimó el recurso de interpuesto por el actor don Juan Alberto y estimó la apelación planteada por don Guillermo y el Ministerio Fiscal, frente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de dicha Capital, de 12 de diciembre de 1994, que revoca parcialmente, para en su lugar, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por mencionado actor Sr. Juan Alberto , hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

Son hechos de partida que han de tenerse en cuenta para la decisión que se emite, cuantos constan en los FF.JJ. 1º del Juzgado y 1º de la Sala "a quo", que acepta el anterior, del siguiente tenor: "...En el núm. NUM000 de el 'Diario DIRECCION000 ' de NUM001 de marzo pasado se publicó que, en una entrevista periodística, por el codemandado Don Guillermo , se declaró:

1) Que el actor, don Juan Alberto , era "testaferro" de don Mariano (Director que fué del Benemérito Instituto de la Guardia Civil).

2) Que había recibido de la Sociedad Sierra Comendador, S.A., tres talones (uno de cien millones y dos de cincuenta) a cargo de Banesto y los había entregado al actor en la oficina cercana al Estadio Bernabeu en la que trabaja el mismo, talones que corresponderían a una 'comisión' del 8,5% por obras adjudicadas a esa sociedad por Don. Mariano a quien iban destinados esos talones al portador, talones que estaban firmados por los Srs. Carlos Ramón y Fernando , socios de Sierra Comendador, S.A. y posteriormente de Construcciones Roteñas, S.A.

3) Aquella Sociedad había recibido encargos de obras por importantes presupuestos (más de mil trescientos millones de pesetas) y, esos eran los 'beneficios o participaciones' que le correspondían Don. Mariano y que el Sr. Juan Alberto recibía como administrador único de una sociedad (DIRECCION001 .) que dicho señor había constituido con miembros de su familia para 'titularizar' su patrimonio.

4) Posteriormente, Sierra Comendador dió suspensión de pagos y entre sus acreedores estaba el demandado Sr. Guillermo que era chofer o recadero de la sociedad, y que, fue el único que cobró lo que le debían porque (por casualidad, dice) había conservado una fotocopia de los talones y con ella indujo a la dirección de Sierra Comendador, S.A. a pagarle sus derechos, sin que pudiera cobrar el resto de los empleados afectados.

5) A lo largo de la conversación transcrita (cuyo original escrito y gravado obra unido a estos autos) entre otras cosas, el Sr. Guillermo dice que 'Juan Alberto es el sinvergüenza núm.1, con Mariano ". Además se reproducen las siguientes circunstancias señaladas por la primera Sentencia, tras subrayar que los hechos enjuiciados se generan "dentro del epicentro de todo el terremoto social, económico y político que supuso el 'vendaval informativo del affaire Mariano ' al decirse en su F.J.4º que, el actor, el Sr. Juan Alberto "...Ha desempeñado importantes cargos en Hispano Alemana de Construcciones y Huarte S.A. (aquélla absorbida por esta última) empresas que obtuvieron un importante volumen de adjudicaciones de obras por importes próximos o que superan, a los veinte mil millones de pesetas. Administrador único durante más de tres años de la empresa familiar Don. Mariano 'DIRECCION001 '. que tuvo un vertiginoso incremento de su capital en este periodo en el cual no vacila el Sr. Juan Alberto en reconocer que recibía dinero en "metálico" para las ampliaciones de capital y que no le extrañaba el prodigioso crecimiento de esa empresa. Participaba, además, en la sociedad familiar de la familia Urralburu, adornada de parecidas características, sociedad de la que llega a ser socio y que tiene domiciliada en el propio de DIRECCION001 .. Su propia sociedad DIRECCION002 ., constituida el 8-2-89 con 200.000 ptas. de capital pasa a tener 130 millones de pesetas el 15-3-93, con un par de aumentos de capital desembolsado en el periodo intermedio. Consta la compra de pisos en Madrid con Urralburu y otros. De chalets en Andalucía a través de Construcciones Roteñas. Se hace mención de cuentas más o menos secretas en Suiza con Don. Mariano o sin él. Es llamado a declarar y unas veces lo hace y otras no, en Comisiones parlamentarias y en sumarios judiciales. En estos lo hace como inculpado y con mínimas -según la prensa- limitaciones de su libertad ambulatoria...". Y, asimismo, en cuanto a la prueba de los hechos se expresa: "Se remite el proveyente a todo el voluminoso expediente unido a los autos y que recoge el volumen de información en que el Sr. Juan Alberto , actor, y hoy recurrente se ha visto envuelto".

TERCERO

Con base a tales hechos, el Juzgado desestima la demanda salvo en lo relativo al insulto proferido por el demandado Sr. Guillermo de llamar al actor "sinvergüenza" número uno, pues, según su F.J.5º, es un indiscutible insulto e, incluso, "más allá de la intromisión ilegítima, por lo que se condena por ello a citado demandado sin extender ese juicio a los demás demandados. Por la Sala se desestima por completo la demanda y, se revoca en ese particular la del Juzgado, con la siguiente "ratio decidendi", tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el dilema "derecho al honor y libertad de expresión e información, en su F.J. 5º, en el que rebate la impugnación que en la apelación verificó el actor, sobre todo, porque, no se cumplió con la exigencia de la "información veraz" y sobre la condena por el insulto proferido.

En cuanto a esa exigencia, se expone en su F.J. 5º: "...Entiende este Tribunal, una vez practicada la prueba, que esas actuaciones referidas por el recurrente para calificar de diligente la actuación de los profesionales, eran de difícil ejecución.

1) Es evidente que ni el Banco ni la Guardia Civil iban a aportar esos datos; primero porque no tenían obligación de informar, ni en caso de la entidad bancaria por razón del secreto de la actividad mercantil desarrollada por sus clientes, que alega y opone cuando se solicitan datos por quien no es titular de las cuentas. La única posibilidad que tenía el informador, partiendo de las manifestaciones del Sr. Guillermo era hablar con esos otros trabajadores de la entidad Sierra Comendador, S.A., quienes reconocieron haber visto esa fotocopia de un talón por importe de cien millones de pesetas. Que los otros dos talones no hubieran sido vistos, es irrelevante en cuanto lo que se considera contrario al honor, no es la entrega de más o menos talones, sino el hecho de informar que se habían recibido.

2) Según lo expuesto, tampoco puede admitirse que la información fuera inveraz, en el sentido anteriormente expuesto, siguiendo la jurisprudencia tanto del T.S. como del T.C., por esa falta de comprobación o por haber referido el momento del entierro del hijo Don. Mariano como dato corroborador de los posibles manejos entre aquél y el actor base de la entrega de los talones. Si así se entendiera se estaría yendo más allá de lo pretendido por el declarante, porque lo que se infiere es que al llevar a cabo la actividad relatada se percató o entendió la razón de "tanta" amistad mostrada en el momento del entierro. Los datos averiguados por ellos, y acreditados, así las adjudicaciones realizadas tanto en Sierra Comendador, S.A., como a Huarte, el ser apoderado de esta última y de la sociedad y continuar siéndolo después de fusionarse la misma con la entidad Hispano Alemana de Construcciones, S.A., y serlo asimismo de la creada por Don. Mariano , DIRECCION001 ., y la relación entre Sierra Comendador, S.A. y Promociones Roteñas, S.A., y de esta última con los Srs. Juan Alberto y Mariano , permitieron que lo relatado no era un simple rumor, o invención de alguien. Pretender que en supuestos de esta naturaleza se encuentren documentos, o existan pruebas más allá de los indicios y declaraciones es afirmar la no posibilidad de dar a conocer noticias de esta naturaleza. Entiende este Tribunal, de conformidad con lo expuesto, que se cumplió por los profesionales, tal y como resolvió el juzgador, su deber de ser veraces. Debe por tanto desestimarse este motivo de impugnación".

Y en cuanto al insulto, se desmonta su condena al exponer -F.J. 6º-: "...Procede resolver primero si es correcta o no la valoración del juzgador en esta cuestión. No se ha negado en ningún momento, estando a su vez acreditadas, que las expresiones indicadas como injuriosas se realizaron. E igualmente puede concluirse que, llamar sinvergüenza a alguien, es o puede ser injurioso, y por tanto atentatorio al honor, ahora bien, para hacer un pronunciamiento en este supuesto, es necesario tener en cuenta, que no se emitieron esas expresiones de forma aislada. No puede llegarse a una conclusión partiendo sólo de las expresiones, debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como lo declaran las SS. del T.S. de 5 de junio de 1996 y del T.C. de 21 de noviembre de 1995, y la núm. 6/88.

Este tribunal -continúa la Sala "a quo"- no comparte la valoración hecha por el juzgador de considerar esa expresión injuriosa, porque, no debe examinarse aisladamente, sino atendiendo al contexto y el sentido íntegro de la información. Y teniendo en cuenta toda ella, aquéllas no son más que la calificación a modo de reproche, coherente con la conducta que se estaba denunciando cometida por el actor. El Sr. Guillermo al emitir esa calificación vino a expresar en forma vulgar, la repulsa social a esa conducta, en principio, de naturaleza ilegal, y no admisible socialmente; no apreciándose una intención difamatoria en él. Valorando el total de las manifestaciones se llega a la conclusión de no existir elementos para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor del actor...".

CUARTO

Sobre la colision Honor, Deber de información periodística y la veracidad -y dentro del amplio espectro de esa dualidad- existe un copioso acervo jurisprudencial (SS. T.C. de 30-6-1998, 14-9-1999, 5-5-2000; SS. T.S. Sala 1ª: 15-1, 16-2, 8-3, 23-3, 17-4, 24-9-1999; 26-2, 4-3, 27-4, 27-6, 5-7-2000), del que cabe la siguiente síntesis ...los periodistas tienen el deber moral de informar sobre la verdad, su intención ha de ser esa. Si no es así, la función informativa está viciada. Ahora bien, como no es posible establecer una instancia neutra que diga en cada caso cuál es la verdad objetiva, el imperativo de veracidad alcanza un sentido moral que da valor a la información, pero que en ningún caso, salvo los establecidos por Ley, la puede limitar. La Ley sólo la debe limitar cuando el atentado al valor de la veracidad conculque derechos fundamentales, y entonces el afectado podrá acudir a los Tribunales...

Que el presupuesto determinante de la responsabilidad, proviene de la comisión por parte del profesional de la prensa o publicidad, del correspondiente ilícito, esto es, la transgresión a través de su conducta, de la normativa en la que debe subsumirse su ejercicio profesional, cuya consecuencia infractora determina la producción de un daño o perjuicio de un tercero, que será el aludido, el destinatario o el implicado en el ejercicio de ese "facere" profesional de la publicidad. La integración de ese ilícito conlleva a subrayar que el autor del correspondiente ilícito deberá ser un profesional dedicado a este medio, que cuente con la acreditación que le faculta para ese ejercicio, lo que viene recogido desde el antiguo art. 33 de la Ley de Prensa de 18-3-66, en donde se habla de la profesión periodística y de los directores, y de que un Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto regulará los requisitos para el ejercicio de la actividad, determinando los principios generales a que deben subsumirse, entre ellos, al de la profesionalidad e inscripción en el correspondiente registro.

En cuanto al "facere" profesional, del periodista, el art. 20 C.E., refleja la dualidad de su cometido, esto es, en su número 1 se reconocen y protegen los derechos ap. a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y en su letra d) de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que deberá respetar los límites legales correspondientes; por ello, se puede reiterar, que en virtud de esa regulación, el comportamiento profesional de aquella persona dedicada al ejercicio de la Prensa, se proyectará a través de una doble conducta: por un lado, su derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos e ideas, opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de producción, que es lo que la doctrina clásica suele indicar como ejercicio de su 'derecho a la libertad de expresión', y por otro, su derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, esto es, lo que se denomina el 'derecho' a la correspondiente 'información' a través de cualquier medio y todo esto con las 'limitaciones' que se expresarán, pues, si bien estos límites están ahí consagrados en citado art. 20.4 C.E., no obstante, se subrayan, respecto a la propia autoría profesional de la persona que luego pudiera resultar responsable, estas circunstancias:

  1. ) En razón a que el periodista en el ejercicio de tales derechos, está desempeñando su profesión, generalmente, la fuente de subsistencia de sus recursos económicos, distante, pues de un quehacer intelectual desplegado más o menos dilectantemente, debe templarse cualquier rigor en la aplicación de los preceptos determinantes de la observancia de tales limites y, en su caso, de la verificación de la subsiguiente responsabilidad, por cuanto -se insiste- es muy distinto el ejercicio de un derecho por un objetivo lúdico o de expansión intelectual, a cuando se trata del ejercicio de un marco de estricta obligatoriedad profesional.

  2. ) Por el contrario, en otra visión del problema, también debe proyectarse otro módulo específico, en la idea de que cualquier desvío por la transgresión de tales límites, ha de observarse con cierto rigor cuando se refiere a la profesión periodística, ya que, por su dedicación habitual a ello, hace que el propio autor sea consciente de antemano, de cuáles son los riesgos en que pueda incurrir sí, por una conducta no suficientemente diligente, se transgreden los respectivos límites.

    Es claro que el ilícito provendrá, sobre todo, de la vulneración de aquellos límites y cuyas conductas transgresoras serán determinantes del mismo, ya que damnificar el acervo patrimonial de los demás, o no respetar sus respectivos derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, supone que las respectivas conductas han rebasado no sólo los pertinentes modelos deontológicos, teleológicos y orgánicos de su profesión, sino, incluso, han vulnerado la propia normativa constitucional y las correspondientes previsiones legales; todo lo cual determina que en el desempeño de su "facere", el autor periodístico, en su caso, habrá incurrido en cualquiera de las causas determinantes de su responsabilidad, sin lugar a dudas, de carácter extracontractual, habida cuenta el art. 1902 C.c.

    Como conclusión, cabe decir que, siendo el acervo patrimonial de los demás y sus derechos personalísimos del Honor, intimidad y a la propia imagen, los potenciales destinatarios de la eventual agresión, y siguiendo el dictado del propio art. 20.4 C.E., las libertades que se reconocen en dicho artículo, tanto la libertad del derecho de expresión 1º a) y, la libertad al derecho de información 1º d), no pueden rebasar estos confines legales, lo que implica:

  3. ) En el derecho reconocido en el art. 20.1 a), esto es, el derecho a la libertad de expresión, es evidente el mismo deberá ejercitarse con la debida asepsia en las palabras o en los módulos de expresión utilizados, esto es, sin que en caso alguno se contengan alusiones que pudieran ser injuriosas o vejatorias para nadie; o en palabras recogidas por el propio Tribunal Constitucional, la libertad de expresión, al tratarse de la formulación de opiniones y de creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de las libertades de expresión afecta al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1; en ese sentido los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor a diferencia de lo que ocurren con los hechos, no se prestan por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que el que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia de su obligación, y por tanto respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de la veracidad.

  4. ) Por lo que respecta a la libertad de información, el propio Tribunal, hace constar, que en cuanto a la comunicación informativa de hechos, que sean noticia que no de opiniones, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no significa, no obstante, que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insídias; o bien, en los términos que se recogen en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-9-1995, la veracidad de la información no ha de confundirse con la exigencia de concordancia con la realidad incontrovertida de los hechos, sino en una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo.

QUINTO

En el recurso de actor se articulan los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y que se recoge en la primera parte del núm. 3 del art. 1692 L.E.C.; y alega que, la Sentencia ahora recurrida incurre en el defecto antes apuntado porque, al revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda en todos sus puntos, omite pronunciarse sobre los motivos que llevan al Tribunal a dictar un fallo que implica la absolución del señor Guillermo respecto del fondo de sus declaraciones.

El Fiscal se opuso a su admisión y, asimismo, procede su repulsa, porque, la Sala "a quo", razona y motiva suficientemente por qué emite su decisión, según los transcritos FF. JJ. 5º y 6º, amén de reiterar lo argumentado por la primera Sentencia.

SEXTO

En los restantes Motivos se aduce:

En el MOTIVO SEGUNDO, Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y que se recoge en la primera parte del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 1232 C.c. y 580 L.E.C., que señalan que la prueba de confesión bajo juramento indecisorio hará prueba en contra de su autor en aquello que le perjudique; de los arts. 1248 ¨C.c. y 659 L.E.C., que determinan que los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran; y del art. 1214 C.c. que determina, en sentido procesal, que corresponde la prueba de los hechos a quien los alega y no a quien los niega; asimismo, se denuncia el "error de la valoración de la prueba testifical.

El Motivo no se admite, tanto porque como dice la Sala, en cuanto al resultado de la prueba de confesión lo significativo es no la percepción de los talones bancarios, sino que se demanda por el hecho de informar sobre el evento, aparte de que el Tribunal valore la prueba de confesión en su conjunto y, en relación con la patología de intensa reprobabilidad del acontecimiento en el que proyectó esa información, sin que se aprecie vulneración de la sana crítica en la apreciación de la prueba testifical que se denuncia, ex art. 1214 C.c., en relación con el 659 L.E.C., extinta.

El MOTIVO TERCERO, Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y que se recoge en la primera parte del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida del art. 1214 C.c., que determina en sentido procesal, que corresponde la prueba de los hechos a quien los alega y no a quien los niega, al haber hecho recaer sobre mi mandante la carga de la prueba de hechos negativos.

No hay tal desvío del "onus probandi", porque, por un lado, los hechos a los que se refiere la información periodística están apartados en ese voluminoso expediente incorporado a autos, y extraído del consenso de información general del denominado "affaire Mariano ", aparte de cuánto se razona después sobre la doctrina aplicatoria a sucesos como el enjuiciado.

El MOTIVO CUARTO, se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate y que se recoge en la primera parte del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 1249 y 1253 C.c., que señalan que la prueba de presunciones no será admisible sino cuando el hecho de que han de deducirse las presunciones esté completamente acreditado y que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Y se añade, que según lo acontecido, ha de admitirse la "inexistencia de un hecho base incontrovertible" censurado, pues, la - según la instancia- "existencia e las relaciones que se citan entre las supuestas partes implicadas, (Construcciones Roteñas, S.A., Sierra Comendador S.A., Mariano y el Actor) así como la "existencia de pruebas que demuestran lo alegado en la demanda" sobre la inconsistencia del relato periodístico en cuanto a fechas, la inexistencia de los cheques y, que el demandado no vió los supuestos cheques, y que el actor no estaba en Madrid cuando le visita el demandado Sr. Guillermo , así como la no coincidencia en la diferencia del porcentaje de comisión percibido...

Es claro, que son todas ellas, apreciaciones parciales que no prosperan, porque, la Sala "a quo" y sin que actúe "nominatim" al socaire de esa prueba indirecta, extrae su convicción del conjunto de sucesos implicados en la patología acontecida y la relación pormenorizada que en la misma tuvo el actor que, son elementos de conocimiento suficientes, como luego se abundará para explicar la inexistencia de la intromisión denunciada, amén de que algunas inexactitudes como las narradas -realidad de alguno o de algunos de los talones percibidos, ausencia del actor, contenido puntual de la entrevista o porcentaje de la comisión percibidas-, son bien irrelevantes para enjuiciar la conducta litigiosa.

EL MOTIVO SEXTO, se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate y que se recoge en la segunda parte del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina sentada por la jurisprudencia dictada por el T.C., y por el T.S., en relación con la responsabilidad que asumen el periodista y el medio informativo que publican informaciones falsas; se ataca, pues, a la Sentencia recurrida por la falta de veracidad en la información publicada, en singular, en lo relativo a la existencia de los citados talones bancarios, a su percepción efectiva o, al cobro de las comisiones acordadas por la realización de las obras causantes de las mismas.

Sería suficiente traer a colación, de nuevo, la "ratio decidendi" de la recurrida, en relación con la exigencia del deber de información veraz en aplicación, sobre todo, al "facere" del periodista para rebatir el Motivo, aparte de cuanto la Sala que juzga expone después sobre el problema.

SÉPTIMO

EL MOTIVO QUINTO, se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate y que se recoge en la segunda parte del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina sentada por la jurisprudencia dictada por el T.C., y por el T.S., en relación con la emisión y publicación de expresiones injuriosas que atenten contra el honor de las personas.

También se rechaza, por los mismo argumentos que se emiten en el F.J. 5º de la recurrida, pues, el insulto en sí reprobable deja de serlo, si se compulsa en el contexto de lo sucedido y, sobre todo, en relación con la conexión del actor con la repetida patología de "Caso Mariano ".

OCTAVO

La Sala que juzga, finalmente, ha de exponer un dictado doctrinal que, en casos como el enjuiciado, sirve para templar, aún más, el controvertido derecho/deber de veracidad que envuelve toda actuación del periodista en la divulgación o información de hechos como el relatado, en la idea de que se admite, como lugar común en toda la profusa jurisprudencia citada que, ese deber de veracidad en lo publicado, no puede conducir al respeto puntual y absoluto del contenido de esa verdad pura, sin tapujos o inexactitud alguna, sino, que ha de tratarse del cumplimiento de una veracidad razonable o acorde con el despliegue por el profesional de una diligencia atinente a lo publicado y, asimismo, ha de subrayarse que, esa verdad razonable, tiene que ser suficiente cuando por los hechos litigiosos lo publicado, en principio, cumple con la denominada veracidad verosimil (según el DRAE "creíble por su apariencia de verdad"), esto es, que, del conjunto de la relación o información de los hechos, exista de antemano, una aceptación de que es cierto lo publicado, porque, concurren estos dos supuestos:

1) Que ante la trascendencia o notoriedad del acontecimiento -caso/conmoción Mariano - que concita todos los resortes de la vida comunitaria, cualquier circunstancia relativa al mismo, es o denota un notorio interés para la sociedad en general, por aquel acontecimiento y, ello sin duda -sería ocioso insistir en su evidencia- aconteció en el llamado "asunto Mariano " con un sinfín de profusión mediática, -proceso civiles y penales y, sentencias de los Tribunales del país-. Todo, pues, lo a ello concerniente, integra una noticia periodística indiscutible.

2) Que, cuando -como se ha constatado- existan tales conexiones entre el actor y la referida "personalidad" de Mariano - reproducir nexos tales como los descritos: Desempeño de cargos importantes en empresas adjudicatarias de obras por la Guardia Civil bajo la Dirección de Mariano , Administrador Único de su empresa familiar, recibía dineros por ampliaciones y crecimiento prodigioso de esas empresas, se le relaciona con cuentas corrientes en Suiza junto con Mariano , aparte de otros-, no cabe sino admitir que, aquella exigencia de veracidad razonable, queda cumplida cuando la noticia en cuestión, precisa y cabalmente, se refiere a circunstancias en las que convergen aquel acontecimiento.

3) Y, en especial, lo que resulta más significativo en la tesis que se sustenta es, que no es posible ante sucesos en los que coinciden esos dos presupuestos -su trascendencia general en la comunidad, (bien supérfluo resultaría demostrar que, pocos escándalos como el envolvente del litigio del "caso Mariano ", conmocionaron tanto a toda la sociedad española) y relación del interesado o afectado que postula la defensa de su honor con aquel suceso- no es de recibo observar a toda costa por el informador la prescripción de veracidad no ya la absoluta, sino ni siquiera total, por cuanto, aparte de la diligencia al uso en la cobertura informativa de lo publicado, ante la notoriedad de cualquier noticia relativa a aquel suceso y, el interés por su conocimiento ha de doblegarse aquélla exhaustiva veracidad, o, cuando menos, explicar que en "algún o algunos de los relatos o puntos 'noticiados' no acontezca la puntual exactitud de los datos o hechos referidos". Esto, sin más, es lo que se denomina la "veracidad verosímil", o aceptación, de antemano, por el destinatario de la noticia, de que lo relatado es, puede ser, generalmente acaecible o verdadero.

Por todo ello, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Alberto , frente a la Sentencia pronunciada por la Sacción Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en 22 de octubre de 1996, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasinadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ .- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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