STS, 11 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:6066
Número de Recurso5635/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BODEGAS ATANCE, S.A.T.", representado por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo contra la Sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 790/93, sobre descalificación de los vinos producidos con uva tinta durante la campaña 1.991/1.992 por "Bodegas Atance S.A.T. nº 169"; siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, sin hacer expresa condena en las costas procesales.

SEGUNDO

Mediante escrito de 9 de junio de 1.995 por la representación procesal de "Bodegas Atance, S.A.T.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de junio de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de julio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que seguido el recurso por todos sus trámites dicte sentencia por la que estimando el primer motivo de recurso se declare la nulidad de actuaciones, concediéndosele un nuevo plazo a la Administración demandada para que envíe a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el expediente que corresponda a la resolución que se recurre, y para el caso de que no sea tomada en cuenta la nulidad planteada, dicte Sentencia por la que estimando el segundo de los motivos de casación planteados en este escrito, anule y case la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho, por la que declare la nulidad del acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de mayo de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar presento con fecha 29 de julio de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia desestimatoria del mismo con confirmación de la recurrida.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 24 de abril de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 20 de junio de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 4 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más ha de plantearse este Tribunal, incluso de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación entablado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de mayo de 1.995, ya que impugnándose como acto recurrido una resolución de la Junta de Comunidades acordado por el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, se omiten los requisitos formales exigidos ineludiblemente en el escrito de preparación del recurso de casación (artículo 96.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956), olvidando que no cabe tener por preparado el recurso aludido si en el escrito correspondiente no se justifica que ha sido determinante y relevante para el fallo acordado una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma.

Esta omisión, bien patente en el caso examinado en el cual el escrito mencionado se limita a efectuar una genérica referencia a los motivos 3º y 4º del artículo 95.1, sin mayores precisiones, hubiese debido determinar la inadmisión del recurso, pero no siendo así, su apreciación en este trámite resulta ineludible (artículo 100.2 a) de acuerdo con la reiterada doctrina de esta misma Sala, según la cual la inadmisibilidad ha de convertirse ahora en motivo de desestimación (Sentencias de 8 de junio, 3 y 21 de julio, 13 de octubre de 2.000 y 7 de marzo de 2.001).

SEGUNDO

De todas formas, y a los efectos de una cumplida tutela judicial efectiva, no está de más agregar que ninguno de los dos motivos de casación articulados podrían prosperar.

El primero de ellos (infracción del artículo 24.1 de la Constitución al amparo del 95.1.3º de la Ley jurisdiccional) pretende obtener la nulidad de las actuaciones sobre la base de que el expediente administrativo remitido y puesto de manifiesto a la demandante correspondía a otro procedimiento anterior, cuya existencia va a tratar de justificar el segundo motivo de casación.

La posible confusión en torno al expediente remitido no ha afectado en absoluto al ejercicio del derecho de impugnación judicial por parte del demandante, ni ha significado quebrantamiento alguno de sus garantías procesales, hasta el punto de que el error material que ello supuso ha pasado desapercibido para el mismo, que ha articulado su demanda en correcta referencia al expediente al que realmente corresponde el procedimiento, sin que parezca haber reparado en el error de remisión sufrido hasta que ha sido puesto de manifiesto a través de la sentencia impugnada. Ni se acusó el defecto a través del trámite del artículo 70, ni se hizo mención alguna del error producido en el escrito de conclusiones, ni su alegación como motivo de casación en este trámite significa otra cosa que tratar de introducir una cuestión nueva, no planteada en la instancia y de imposible consideración en la actualidad.

El segundo motivo (infracción del artículo 1.252 del Código Civil amparada en el artículo 95.1.4º) no tiene mejor suerte. No existe en absoluto cosa juzgada derivada de la identidad de hechos sancionados en el expediente 25/93, igualmente objeto de procedimiento impugnatorio contencioso, porque no solamente son distintos los actos administrativos impugnados, sino también las consecuencias jurídicas de las sanciones impuestas en los mismos, ya que el actual se refiere a la prohibición de obtener la calificación de aptos para VCPRD o de denominación de origen "Valdepeñas" determinados vinos tintos de la recurrente y en el otro a ciertos actos de obstrucción a las labores de inspección de un Veedor del Consejo Regulador.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas en este trámite, según el artículo 102.3 de la Ley.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 25 de mayo de 1.995, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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