STS, 26 de Diciembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:10343
Número de Recurso194/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Paulino contra Sentencia núm. 260/99 de fecha 30 de noviembre de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el Rollo de Sala núm. 294/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 72/98 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ibiza, seguido contra dicho acusado por delito de robo con intimidación y falta de lesiones; los componentes de la Sala NUM001 del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín y defendido por el Letrado Don José Cortés Méndez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ibiza incoó Procedimiento Abreviado núm. 72/98 por delito de robo con intimidación y falta de lesiones contra Paulino , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 30 de noviembre de 1999 dictó Sentencia núm. 260/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que sobre las 8.00 horas del día 4 de julio de 1996, el acusado Paulino , con DNI núm. NUM000 , nacido el día 10 de julio de 1963, de ignorada solvencia, y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener beneficio ilícito, mientras se dirigía con su vecino y conocido José , para observar un terreno propiedad de la madre del primero en la localidad de San Mateo -Eivissa-, y tras coger sorpresivamente de una parte del camino un fusil submarino cargado y apto para disparar que previamente había dispuesto al efecto, conminó al antes mencionado Sr. José para que le entregase un reloj marca rolex valorado en unas 600.000 ptas, los anillos que portaba y diversa documentación, así como dos mil pesetas en metálico y dos tarjetas de teléfono, exigiéndole a continuación que le acompañase hasta un lugar en la que se hallaba construida una cueva o zulo, disponiéndose seguidamente a atarle las manos con una cuerda y una cadena con candado, pasando la cuerda por los pies de la víctima y después por debajo de una hamaca en la que tumbó al Sr. José , rodeando el cuello del mismo con la cuerda que quedó sujeto a la indicada tumbona, tras lo cual el acusado tomó el vehículo del Sr. José y en el que habían llegado ambos a la finca, de referencia ausentándose del lugar.

Transcurrido aproximadamente una hora desde que el acusado se marchase y por haber dejado floja la cuerda que le sujetaba a la tumbona, el Sr. José mordiendo con los dientes pudo liberarse de las ataduras y escapar corriendo del lugar, yendo a parar al domicilio de un súbdito alemán que con unas tijeras de cortó las cadenas que le sujetaban las manos y acto seguido le trasladó hasta el cuartel de la Guardia Civil más próximo en el que formuló la correspondiente denuncia.

En la madrugada del siguiente día José recibió una llamada telefónica del acusado en la que le comunicó el punto exacto en el que podía localizar su vehículo con todas sus pertenencias y efectos sustraídos en su interior.

José recuperó su vehículo y los efectos que le fueron robados a excepcion de dos mil pesetas en metálico y dos tarjetas de teléfono valoradas en la misma cantidad.

A consecuencia de la cuerda y cadena que el acusado colocó al Sr. José , éste sufrió eritema en las muñecas y cuello, que solo precisaron de primera asistencia facultativa para su sanación, sin que le causaran impedimento alguno.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Paulino :

  1. Como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en su modalidad agravada de uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de privación de derecho de sufragio activo e indemnización a José en la cantidad de 4.000 pts. con más los intereses legales del art. 921 de la LEC.

  2. Como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota-multa diaria de 200 ptas., tope mínimo impuesto por la Ley al no constar acreditada la solvencia del acusado, con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días.

  3. Al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes pesonadas y personalmente al acusado."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal de Paulino recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala NUM001 del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del acusado Paulino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim. y 5.4 de la LOPJ por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 24.1 de la CE. Recogidos los particulares de los hechos probados, esta parte desiste de la articulación de este motivo.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim. y 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia regulada en el art. 24.2 de la CE.

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim. por evidente desproporción de la sanción prevista por el precepto penal aplicado en la sentencia, en su aplicación al caso con vulneración del princIpio de legalidad ex. art. 9.3 y 124.2 de la CE y concordantes.

  4. - Al amparo del art. 851.6 de la L.E.Crim. por quebrantamiento de forma al haber concurrido a dictar sentencia los Magistrados Don Jesús Ángel , Presidente de Sala y Doña Blanca , cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, resultó rechazada a pesar de la probada "contaminación" de los mencionados Magistrados.

QUINTO

Instruido del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del mismo y lo impugnó subsidiariamente, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, condenó a Paulino , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, en el subtipo agravado de uso de armas, y como autor de una falta de lesiones, frente a cuya resolución judicial se interpone este recurso extraordinario de casación, por la defensa del recurrente, que será analizado a continuación.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al motivo cuarto del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 851-6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la recusación de dos Magistrados, concretamente el Presidente, Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel , y la Magistrada Iltma. Sra. Doña Blanca , que fueron recusados alegando la causa décima del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose desestimado tal recusación el 15-10-1999, por el TSJ de Baleares.

El motivo tiene que ser rechazado, toda vez que dicha causa prevé la recusación de los integrantes del órgano jurisdiccional por haber resuelto el pleito o la causa en anterior instancia, pero en el caso sometido ahora a nuestra consideración se expone que tales Magistrados habían resuelto otro asunto penal de parecidos contornos jurídicos, pero como consecuencia de un delito distinto -detención ilegal-, unos hechos diferentes y una víctima igualmente no coincidente (en el caso, Eusebio ), por lo que ni es la misma causa penal, ni los hechos son iguales, aunque sean parecidos. En dicha causa, por cierto, fue dictada Sentencia por esta Sala Casacional, la número 1377/1999, de cuatro de octubre, fallándose no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el condenado en la instancia, y ahora también recurrente. Con estas circunstancias es meridianamente claro que no concurre tal causa de abstención ni de recusación, y el motivo tiene que ser desestimado, al no haberse resuelto la misma causa en anterior instancia, sino otra diferente.

TERCERO

Tras desistir el recurrente al motivo primero, el segundo motivo casacional se formaliza por el cauce autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose como infringida la garantía constitucional de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

Como hemos expuesto, en la STS 2085/2001, de 30 de octubre, para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1981, de 28 de julio, expresó como de "mínima actividad probatoria"), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento (art. 741 L.E.Crim.)

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.

Desde dicha perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. El recurrente realmente disiente de la valoración probatoria a la que llegó la Sala sentenciadora, e introduce aspectos de duda o interpretaciones probatorias acerca de las declaraciones testificales, que están fuera de lugar en esta sede casacional, en donde debe comprobarse que existió efectivamente prueba practicada en el seno del juicio oral, que tal prueba es de cargo o de signo incriminatorio, y que ha sido valorada con racionalidad, sin invadir la función del Tribunal sentenciador, porque solamente él gozó de la inmediación, base y fundamento de tal apreciación probatoria.

Los hechos declarados probados narran cómo el acusado cuando se dirigía con su vecino y conocido José a visitar un terreno propiedad de la madre del primero, cogió sorpresivamente del camino un fusil submarino que previamente había dispuesto al efecto, y conminó al Sr. José a que le entregase su reloj (que era de la marca Rolex, valorado en 600.000 pesetas), los anillos, documentación, así como dos mil pesetas en metálico y dos tarjetas de teléfono, exigiéndole a continuación que le acompañara hasta un zulo, atándole seguidamente las manos con una cuerda y una cadena con candado, con diversas maniobras que se describen en el "factum" hasta dejarle amarrado a una hamaca, tras lo cual tomó el vehículo del Sr. José y se ausentó del lugar; transcurrida aproximadamente una hora, por haber dejado floja la cuerda que le sujetaba a la tumbona citada, pudo liberarse de sus ataduras y escapar corriendo hasta llegar al domicilio de un súbdito alemán que con unas tijeras le cortó la cadena y acto seguido le trasladó hasta el Cuartel de la Guardia Civil más próximo, formulando la correspondiente denuncia. En la madrugada del día siguiente el Sr. José recibió una llamada telefónica del acusado en la que le comunicó el punto exacto en que podía localizar su vehículo, con todas sus pertenencias, a excepción de dos mil pesetas y las tarjetas telefónicas. A consecuencia de tales hechos, el denunciante sufrió diversas lesiones que fueron calificadas como de simple falta.

El material probatorio con el que contó la Sala sentenciadora fue principalmente la declaración de la víctima, con todo lujo de detalles, coherente, persistente, verosímil, y ausente de cualquier motivo de resentimiento o móvil espurio, como resulta del análisis de la misma que se realiza por el Tribunal de instancia en el segundo de sus fundamentos jurídicos. Esta declaración está rodeada de comprobaciones o verificaciones periféricas que robustecen su credibilidad; así, en la finca se encontró el zulo mencionado por el denunciante, donde dijo haber estado atado y encadenado, y dicha finca pertenece a la madre del acusado, como efectivamente reconoció. La construcción de tal habitáculo, descrita en la inspección policial ocular, se parece a un nicho de enterramiento, sin que tenga una clara finalidad, por lo que es razonable pensar que pudo estar diseñada para cometer un acto ilícito, como el acontecido. En dicho zulo apareció una hamaca de características similares a la relatada por el denunciante. El acusado contaba en efecto con un fusil submarino como el descrito por la víctima en su denuncia. Los policías actuantes vieron las cadenas con las que fue atado el denunciante, que entregó unas horas más tarde ante el propio Cuartel, las cuales pudieron quedar en el domicilio de la persona que le auxilió, ya que su intención inmediata fue la de poner los hechos en conocimiento de la policía. El parte de lesiones es compatible con el relato histórico de la víctima, teniendo heridas en el labio inferior consecuencia de morder la cuerda que le rodeaba el cuello, junto a otras causadas por las ligaduras.

Tales datos enervan la presunción de inocencia, único control posible por esta Sala Casacional, al haber existido prueba de cargo suficiente para llegar a la conclusión condenatoria que adoptó la Sala sentenciadora, sin que los argumentos defensivos expuestos por el recurrente sean más que una diferente valoración probatoria, que solamente al Tribunal corresponde.

Por las razones expuestas, se desestima el motivo.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado erróneamente por el cauce previsto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("error facti"), pero que en atención al principio de tutela judicial efectiva reconduciremos por vulneración constitucional, denuncia la infracción del principio de legalidad y proporcionalidad.

Dice el recurrente: "en definitiva, se condena por un robo de dos mil pesetas y dos tarjetas de teléfono a una pena de cuatro años". Nada más lejos de la realidad: la Sala sentenciadora ya anunció que los hechos podrían haber sido calificados como constitutivos de detención ilegal, y que no se sancionaron por no vulnerar el principio acusatorio, al faltar la pertinente acusación. Pero, además, el acto depredatorio no consistió únicamente en tal cantidad, sino en la sustracción del vehículo, el reloj, los anillos y diversa documentación, hecho producido con la intimidación de un arma susceptible de causar la muerte, en las condiciones vejatorias que se describen en el "factum", habiéndose aplicado el art. 242.2 del Código penal, imponiéndose la penalidad en la franja autorizada por la ley (art. 117 de la Constitución española), que ha sido razonada por el Tribunal sentenciador en el sexto de sus fundamentos jurídicos, por lo que el motivo que carece manifiestamente de fundamento (art. 885-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) debe ser desestimado. Únicamente corregirse en la penalidad accesoria la expresión "sufragio activo" por "sufragio pasivo", conforme dispone el art. 56 del Código penal, que no es más que un simple error, que puede corregirse en cualquier momento.

QUINTO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Paulino contra Sentencia núm. 260/99 de fecha 30 de noviembre de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenó a Paulino : A) Como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en su modalidad agravada de uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de privación de derecho de sufragio activo e indemnización a José en la cantidad de 4.000 pts. con más los intereses legales del art. 921 de la LEC; B) Como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota-multa diaria de 200 ptas., tope mínimo impuesto por la Ley al no constar acreditada la solvencia del acusado, con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días; y C) Al pago de las costas procesales. Debiendo únicamente corregirse en la penalidad accesoria la expresión "sufragio activo" por "sufragio pasivo", conforme al art. 56 del Código penal. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala NUM001 del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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