STS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:7687
Número de Recurso21/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), contra Sentencia de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento nº 9/03 promovido por CEMSATSE contra SES, CC.OO., CSI-CSIF y SAE sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CEMSATSE, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "en su día dicte sentencia estimando el presente conflicto colectivo declarando que la jornada de trabajo del personal que presta sus servicio en atención primaria del Servicio Extremeño de Salud, es de 1519 horas en computo anual, debiendo estar y pasar el Organismo demandado, por la presente declaración"

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de enero de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, habiendo intervenido también como parte interesada COMISIONES OBRERAS (CC. OO.), F.S.P.- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTE (CSI-CSIF) y SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (SAE), absolvemos de dicha demanda al demandado"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- En el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el personal que presta sus servicios en los Centros de Salud como integrantes de los Equipos de Atención Primaria, dependientes del Servicio Extremeño de Salud, realiza una jornada de trabajo de 35 horas semanales de lunes a viernes, desde las 8 hasta las 15 horas y, además participa en los turnos de atención continuada durante el resto de las horas de esos días de la semana y de los festivos, sábados y domingos. 2°.- En el Diario Oficial de Extremadura de 29 de diciembre de 1998 se publicó Acuerdo entre la Junta de Extremadura y diversas Centrales Sindicales "para la creación de empleo público derivado de la reducción de la jornada laboral y otras medidas complementarias en el ámbito de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos" y en el mismo Diario de 7 de noviembre de 2002 se publicó otro Acuerdo suscrito entre la Junta de Extremadura y diversas Centrales Sindicales "para la mejora de la Sanidad en Extremadura", cuyos contenidos aparecen en autos y se dan por reproducido. 3°.- Con fecha 23 de enero de 2003, la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, dictó una Instrucción "para la aplicación de la reducción de la jornada laboral a 35 horas semanales", que también consta en autos y se da por reproducido, estableciendo entre otras disposiciones que "la Jornada Laboral Anual podrá realizarse en los siguiente turnos: Turno Diurno. Comprende la banda horaria entre las 8 y las 22 horas, ya sea en horario de mañana, de tarde, o de mañana y/o tarde. Su jornada anual será de 1519 horas. Se llevará a cabo, de manera habitual, en jornadas diarias de 7 horas, de lunes a viernes, salvo en aquellas unidades en las que las especificidades de las mismas aconsejen otra organización del trabajo. Turno Rotatorio: El que se realiza en horario de mañana, tarde y noche. Su jornada laboral anual será de 1519 horas de las cuales 420 se realizarán en horario nocturno y 1099 en horario diurno, favoreciendo su organización de la forma más cíclica y cadencial posible. Turno Fijo Nocturno: Comprende el realizado en la banda horaria entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente. Su jornada laboral anual será de 1460 horas." 3°.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud de 10 de septiembre de 2003, se dictaron "instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal estatutario, funcionario, eventual y laboral en el año 2003", que también figuran en autos y se dan por reproducidas. 4°.- EllO Y el 13 de noviembre de 2003 el Director de Recursos Humanos del Área de Badajoz remitió a los coordinadores médicos de los Equipos de Atención Primaria una serie de criterios y "consideraciones" relativos a la jornada laboral, cuyo contenido se da igualmente por reproducido al obrar en autos. 5°.- Por medio de poder otorgado el 13 de noviembre de 1995 ante el Notario de Madrid D. Manuel Andrino Sanpuerto, los representantes de Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSA TSE), se confirió la representación del sindicato en Extremadura a D. Serafin y D. Everardo, quienes han encabezado la demanda origen de estas actuaciones. 5°.- En el acto de conciliación celebrado sin avenencia ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, intervinieron, además de representantes de los otros interesados, los de la Junta de Extremadura y D. Pedro Jesús como representante del sindicato demandante, que ha intervenido con el mismo carácter en el acto del juicio".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CEMSATSE.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato "Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios" (CEMSATSE) interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura demanda de conflicto colectivo frente al Servicio Extremeño de Salud (SES) con la pretensión de que se declarara "que la jornada de trabajo del personal que presta sus servicios en atención primaria del Servicio Extremeño de Salud, es de 1.519 horas en computo anual". Solicitó que se citaran como partes interesadas a los sindicatos CC.OO., UGT, CSI-CSIF y SAE, que comparecieron en el acto del juicio y se adhirieron a la pretensión deducida.

La Sala de lo Social de Extremadura dictó la sentencia el 28 de enero de 2.004 que desestimó la demanda y absolvió al Servicio Extremeño de Salud de la pretensión deducida en su contra, tras llegar a la conclusión de que la jornada laboral del personal del SES que presta servicios en la atención primaria es la semanal de 35 horas. Contra dicha sentencia interpone CEMSATSE recurso de casación, que ha sido impugnado por el SES. El sindicato CC.OO, único de los que comparecieron en la instancia que se personó ante esta Sala IV, dejó transcurrir el plazo que le fue concedido sin impugnarlo. Por su parte el Ministerio Fiscal ha informado que la casación pretendida es improcedente.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, formulado por el cauce del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Sindicato que planteo el conflicto denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 3.1 del Código Civil en relación con el art. 30 del Decreto 67/1.996 de 21 de mayo de la Junta de Extremadura "por el que se aprueba le Reglamento General de Organización y Funcionamiento de los Equipos de atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura" (D.O.E. de 28 de mayo), modificado por el Decreto 148/1998, de 22 de diciembre de la misma Junta.

Siendo dichas normas las únicas que son objeto de expresa denuncia y, por tanto, las únicas que podemos examinar dado el carácter extraordinario del recurso de casación, que vincula a esta Sala a los motivos legales del recurso e impide su estimación por infracciones distintas de las invocadas por la parte recurrente (sentencias de 17-5-95 (rec. 3036/94) y las que en ella se citan, 26-12-95 (rec.1298/95), 24-5-00 (rec. 3002/99), 29-4-02 (rec. 1184/01) y 12-3-03 (rec. 68/02) entre otras muchas), su desestimación resulta obligada.

Porque, de un lado, el art. 30 del Decreto autonómico invocado establece con toda claridad que "la jornada laboral de todos los miembros del equipo es de 35 horas semanales de lunes a viernes", y esa es la jornada que reconoce la sentencia combatida. Y de otro, no se fundamenta lo más mínimo, en virtud de que canon interpretativo de los previstos en el art. 3.1 del Código Civil es posible inferir de un precepto tan preciso y rotundo como el art. 30, que la jornada en Atención Primaria no es la semanal y de 35 horas que en él se establece, sino la anual y de 1.519 horas que postula el promotor del conflicto.

TERCERO

No obstante lo dicho, debe significarse que el recurso habría sido igualmente desestimado aunque entendiéramos que su censura se extiende a las restantes normas que se citan a lo largo del motivo, pues tampoco éstas conducen al resultado pretendido por la parte recurrente, como argumenta extensa y acertadamente la sentencia recurrida y vamos a ver a continuación. El contenido de las normas citadas, examinadas por orden cronológico, es el siguiente:

  1. Acuerdo suscrito el 3 de julio de 1.992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales mas representativas en el sector de atención primaria (publicado por Resolución de 15 de enero de 1.993 en el B.O.E de 2 de febrero siguiente). En el punto IV de su anexo y bajo el título de "jornada laboral" establece, en lo que ahora interesa, que "la jornada laboral en cómputo anual, con independencia de los turno de atención continuada que pudieran corresponder a cada caso, queda fijada en 1.645 horas".

  2. Decreto autonómico 67/1996 de 21 de mayo, "por el que se aprueba el Reglamento General de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura". Dispone en su art. 30 que "la jornada de trabajo de todos los miembros del equipo será de 37 horas y 30 minutos semanales, de lunes a viernes, sin perjuicio de la dedicación que pudiera corresponder por la participación en los turnos de atención continuada".

  3. Acuerdo Administración-Sindicatos "para la creación de empleo derivado de la reducción de la jornada laboral en el ámbito de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos", publicado por Orden autonómica de 16 de diciembre de 1.998 (D.O.E de 29 siguiente). Las partes convienen la modificación del art. 30 del Decreto 67/1996 para reducir la jornada de 37 horas y media allí establecida, a 35 horas semanales.

  4. Decreto 148/1998 de 22 de diciembre. En su artículo único, modifica en los términos pactados en el Acuerdo anterior, el art. 30 del Decreto 67/1996.

  5. Acuerdo Junta de Extremadura-Sindicatos mas representativos de 15 de julio de 2.002, "para la mejora de la sanidad en Extremadura" publicado por Resolución de 24 de septiembre de 2.002 de la Dirección General de Recursos Humanos en el D.O.E. de 7 de noviembre siguiente. Se formaliza con expresa invocación del Real Decreto 1.477/2001 de 27 de diciembre, sobre "traspaso de las funciones y servicios del Insalud" a dicha Comunidad que asumió, a partir del 1 de enero siguiente, la gestión de la sanidad publica a través del SES que se creo el mismo día del traspaso de competencias.

    El punto "primero" del Acuerdo establece que "el presente acuerdo será de aplicación al personal estatutario ... del Servicio Extremeño de Salud". El "segundo" es del siguiente tenor: "las partes firmantes se comprometen a respetar el contenido de los Pactos y Acuerdos suscritos en el ámbito Insalud con anterioridad a 31 de diciembre de 2.001, en tanto que estos mantengan su vigencia". Y en el "cuarto. c)" las partes se comprometen también a negociar "las repercusiones que, desde el punto de vista económico, pueda tener la aplicación de la reducción de la jornada laboral a 35 horas semanales que será efectiva a lo largo del presente año".

  6. El 23 de enero de 2.003 la Dirección de Recursos Humanos del SES dicta una Instrucción "para la aplicación de la reducción de la jornada laboral a 35 horas semanales," en la que dispone que la jornada laboral podrá realizarse en turno diurno, rotatorio y nocturno; y que el turno diurno, "comprende la banda horaria entre las 8 y las 22 horas, ya sea horario de mañana, de tarde o de mañana y /o tarde. Su jornada anual será de 1.519 horas. Se llevara a cabo, de manera habitual en jornadas de 7 horas de lunes a viernes, salvo en aquellas unidades en las que las especificaciones de las mismas aconsejen otra organización del trabajo".

CUARTO

Argumenta el CEMSATSE que si la jornada de los Equipos de Atención Primaria (EAP) del Insalud se computaba con carácter anual en virtud del Acuerdo de 3-7-92 (punto I del fundamento anterior) y la Junta de Extremadura y los Sindicatos se comprometieron en 15-7-02 (punto V anterior) a respetar los Acuerdos suscritos en el ámbito del Insalud vigentes al 31 de Diciembre de 2.001, es aquella jornada anual la que debe seguir rigiendo para el personal que ahora trabaja en los EAP del Servicio Extremeño de Salud, a los que debe ser aplicable la Instrucción de 23-1-02 (punto VI). Mas no es así.

Puede ser cierta la primera premisa del razonamiento, sobre el cómputo anual de la jornada de los EAP del Insalud que fijó el Acuerdo del 92, mas no así la segunda. Porque olvida el Sindicato recurrente: a) que dicho Acuerdo, perdió su vigencia en Extremadura a partir del Decreto 67/1996 (punto II) que introdujo una muy sensible mejora en la jornada de los EAP, al pasar de la anual de 1.645 horas establecida en el Acuerdo, a una jornada de computo semanal de 37 horas y media de lunes a viernes; jornada ésta mas favorable que la anterior anual, como se comprueba si se traduce a jornada semanal, dividiendo las 1.645 horas entre los días laborables efectivos de todo el año, con la lógica exclusión de sábados y domingos, vacaciones, festivos y días de libre disposición. En definitiva, con el Decreto 67/96 se pasó de una jornada en cómputo anual a otra de cómputo semanal y mas reducida; b) que mas tarde, en virtud del Acuerdo Administración Extremeña y Sindicatos (punto III), acogido por el Decreto 148/1998 (punto IV) que modificó el art. 30 del Decreto 67/96, se redujo de nuevo la jornada semanal de los EAP, que pasó a ser de 35 horas semanales; y c) que al personal afectado por el presente conflicto le ha sido aplicada, desde el año 96, la jornada en cómputo semanal prevista en los Decretos autonómicos.

Es evidente pues, que el Acuerdo alcanzado por la Junta y los Sindicatos en 15-7-02 (punto V) no supone que debe ser aplicada al personal de los EAP de Extremadura la jornada anual vigente en el 92. De un lado, porque el compromiso de respetar los Pactos y Acuerdos del Insalud se limitó, según su punto "segundo", a los que "mantuvieran su vigencia en 31-12-01" y es claro que el Acuerdo del 92 la había perdido, al menos en Extremadura y en cuanto a la jornada de los EAP, al haber sido sustituida la jornada anual de 1.645 horas por el sistema de cómputo mas beneficioso que introdujo el Decreto 67/96.

Y de otro, porque el Acuerdo de 15-7-02 no se refiere al personal de los EAP. Pese a lo genérico de su título y a que el punto "primero", en su consideración aislada, pudiera generar dudas sobre su ámbito de aplicación, al referirse sin mas al "personal del Servicio Extremeño de Salud" al que también pertenece el de los EAP, es lo cierto que sus previsiones no alcanzan a estos últimos. El tenor de su propio punto "cuarto" confirma el aserto. Si en él se pacta la implantación de una "nueva" jornada de 35 horas semanales, y se estipula que ésta "será efectiva a lo largo del presente año (2002)", es obvio que el compromiso se adquiere para el personal de Atención Especializada que aun se regía por la jornada general vigente en el Insalud, pero no para el de los EAP que ya venía disfrutando de esa "nueva" jornada semanal de 35 horas que se iba a implantar, desde el año 1.998.

QUINTO

En cualquier caso, la Instrucción de 23 de Enero de 2.003 de la Dirección de Recursos Humanos (punto VI) que desarrollo el Acuerdo de 15-7-02, para aplicarlo al personal que presta servicio a turnos, tampoco resulta de aplicación al los EAP, cuyo personal trabaja siempre de 8 a 3 de la tarde y de lunes a viernes, y ese es el único horario de apertura de dichos centros.

Según define el art. 2 de la Directiva 93/104 de la CEE, -traspuesta a nuestro derecho interno en su practica literalidad por el art. 43 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del "Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (B.O.E. de 17 de diciembre), vigente a partir del 18 de diciembre de 2.003, de acuerdo con su Disposición Final Tercera-, trabajo a turno o por turnos, es "toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un periodo dado de días o semanas". Y "trabajador por turnos" es "todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos ".

A la vista de tales definiciones resulta patente que el personal de los EAP no puede estar incluido en el ámbito de aplicación de la Instrucción. Pues aunque su horario pueda ser coincidente con el del turno fijo de mañana del que habla aquella, es evidente que ni trabaja a turnos ni está sometido, ni puede estarlo dado el horario de apertura de los EAP, a un régimen de trabajo a turnos, que se caracteriza por la posibilidad real de que los trabajadores realicen su trabajo en distintas horas a lo largo de un determinado periodo de tiempo.

SEXTO

Lo razonado en los fundamentos precedentes pone de manifiesto lo infundado de la pretensión del conflicto, con la que se ha acudido, como razona la sentencia recurrida, a la inadmisible técnica del "espigueo". Porque en definitiva, lo que se quiere es, forzando el contenido del Acuerdo de 15-7-02 y de la Instrucción de 23-1-03, recuperar un sistema de cómputo anual de la jornada que dejó de regir en Extremadura en 1.996. Y además, restaurarlo no con la duración de 1.645 horas prevista en aquel Acuerdo -- que sería en puridad la aplicable si mantuviera su vigencia y sin embargo no la solicitan -- sino con la mas reducida que resultaría de anualizar la jornada semanal de 35 horas que han venido disfrutando desde el año 1.998.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso de casación interpuesto por CEMSATSE frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Extremadura el 28 de enero de 2004 y la confirmación de ésta. Sin expresa condena en costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de CEMSATSE, contra Sentencia de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que confirmamos, en el procedimiento nº 9/03 promovido por CEMSATSE contra SES, CC.OO., CSI-CSIF y SAE sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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