STS 429/1999, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso104/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución429/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso se casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Amaro Merino. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4843/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 21 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Que el día 8 de agosto de 1.96, sobre las 00´30 horas, Jose Miguelalias "Rata", mayor de edad y con antecedentes penales, en unión de otras personas no identificadas actuando de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, invadieron la carretera, que conduce a la barriada de los Asperones de esta ciudad, y obligaron a detenerse al vehículo matrícula WI-....-IL, conducido por Claudio, que llevaba como ocupante a Inocencio, abriendo las puertas del mismo y, con navajas y palos le conminaron a que le entregasen lo que de valor portasen, apropiándose de un reloj, un radiocassette, un paquete de Wiston y 600 pesetas, propiedad del primero de ellos, objetos que fueron tasados en 23.200 pesetas. Y unas zapatillas deportivas, un cordón de oro y una cartera conteniendo 6.000 pesetas objetos que fueron tasados en 43.000 pesetas, propiedad del segundo. Huyendo y desapareciendo por las inmediaciones.- SEGUNDO: Que el día 11 de agosto de 1.995, sobre las 16´15 horas Ivánalias "Gamba", mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigió a Hugo, que caminaba junto a su sobrino Jose Antonio, por la carretera que conduce a la barriada, portando una navaja se la colocó en el costado a Hugo, exigiéndole la entrega del dinero que llevasen, apoderándose de 5.000 pesetas, dirigiéndose a su sobrino y, por el mismo procedimiento, se apoderó de 300 pesetas, dándose a la fuga e introduciéndose en la barriada. TERCERO: Que el día 12 de agosto de 1.995, sobre las 0´00 horas, Ivánalias "Gamba", Juliánalias "Moro" y Jose Miguel, alias "Rata", mayores de edad y teniendo antecedentes penales este último, de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, detuvieron el vehículo conducido por Ángel, que circulaba por la carretera de la Barriada de los Asperones de esta ciudad, y una vez detenido, Jose Miguel, metió la mano por la ventanilla arrebatando de un fuerte tirón un cordón de oro, tasado en 50.000 pesetas, que el conductor llevaba colgado al cuello, y al intentar salir del vehículo le hirió con un objeto punzante en el brazo izquierdo. Una vez que consiguió salir del mismo, siguió agrediendolo golpeandole en el costado y glúteo, causándole lesiones de las que tardó 8 días en curar, estando todos ellos incapacitados para sus ocupaciones habituales. Dándose seguidamente los tres a la fuga".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, debiendo indemnizar a Claudioen 22.800 pesetas y a Inocencioen 43.000 pesetas. Y debemos absolver y absolvemos a IvánY Julián, del delito de robo con violencia e intimidación por el que venían siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.- Que debemos condenar y condenamos a Iván, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, debiendo indemnizar a Hugoy a Jose Antonioen 5.000 y 300 pesetas respectivamente.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel, IvánY Julián, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Ángelen 50.000 pesetas.- Y debemos condenar y condenamos a Jose Miguel, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA y que indemnice a Ángelen 48.000 pesetas por las lesiones sufridas.- Respondiendo Jose Miguelde 2/9 partes. Ivánde 4/9 partes y Julián1/9 de las costas procesales causadas, decretando el resto 2/9 de oficio.- Sirviendole de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad pro esta causa.- Incoése y termínese, conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo primero del número 4º del artículo 793 del mismo texto procesal, se invoca quebrantamiento de forma. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 242.2 y 65.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo primero del número 4º del artículo 793 del mismo texto procesal, se invoca quebrantamiento de forma.

Se hace anómala invocación de un motivo de casación por quebrantamiento de forma que se basa en la denegación de una diligencia de prueba que fuera pertinente para denunciar la irregularidad en que ha podido incurrir el Tribunal de instancia al haber dejado transcurrir más de un mes tras la suspensión de una de las sesiones del juicio oral y el inicio de la siguiente.

Ciertamente, el Tribunal de instancia acordó, por incomparecencia de testigos que se consideraron necesarios para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados, la suspensión de las sesiones del juicio oral el día 9 de julio de 1997 y se señaló para la continuación el día 23 de septiembre del mismo año, habiendo transcurrido, pues, más de un mes, periodo de tiempo que se señala como máximo en el apartado 4º del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal de instancia justifica la suspensión y el nuevo señalamiento en base al artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que había justa y probada causa.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 2 de octubre de 1998, que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley (sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993).

En el supuesto que examinamos, las razones que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para acordar la suspensión del acto del juicio oral y su señalamiento para una fecha posterior estaban plenamente justificadas, y el hecho de que la continuación se fijase par una fecha que superaba los treinta días, que no fue protestada por la defensa del recurrente una vez que se adoptó, en modo alguno puede considerarse que este incumplimiento de lo previsto en el artículo 973.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal haya supuesto la vulneración total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento o haya determinado una actuación que infrinja los principios de audiencia, asistencia y defensa y que efectivamente se haya producido indefensión, por lo que la nulidad interesada no puede apoyarse en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en el artículo 24 de la Constitución que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva. Nada de eso puede afirmarse en el caso que examinamos, habiéndose respetado el derecho de defensa de éste y los demás acusados, teniendo plena posibilidad y oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses en cuanto han ejercitado sus derechos de defensa sin restricción alguna.

El motivo, por todo lo expuesto, carece de fundamento y no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Se defiende el motivo afirmándose que no ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que acredite la intervención del recurrente en el hecho del que fue víctima Ángelal que se refieren los hechos probados en el tercero de sus apartados.

El motivo debe ser estimado.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia no ha podido contar con ninguna prueba de cargo en el acto del juicio oral, ya que en el acta extendida al efecto el acusado ha negado su participación en los hechos, la víctima no reconoce al acusado como tampoco lo identificó en diligencia de reconocimiento en rueda practicada en la instrucción de la causa, y el coacusado Jose Migueltambién niega que el recurrente hubiese participado en este hecho. El Tribunal de instancia justifica su convicción de que Ivánhabía intervenido en el tercero de los hechos en los que fue víctima Ángelen base a la declaración del coimputado Jose Miguelen la Comisaría de Policía (folio 119) y en el Juzgado de Instrucción (folio 126), y del examen de la causa no se infiere claramente de esas declaraciones que ese coacusado imputase al recurrente mencionado hecho especialmente cuando en el Juzgado no precisa en que suceso pudo el "Gamba", apodo con el que se conoce al recurrente, pinchar a una de sus víctimas.

Por otra parte, en la STC 115/1998, de 1 de junio, se aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, como antes se ha expresado, el Tribunal sentenciador no ha contado con un testimonio incriminatorio claro del coacusado Jose Miguely no ha existido ningún otro dato que corrobore la intervención del recurrente en ese tercer hecho del que fue víctima Ángely que acaeció el 12 de agosto de 1996.

Así las cosas, debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia respecto al tercer hecho imputado al recurrente y del que fue víctima Ángelal no haber existido prueba de cargo legítimamente obtenida que pueda contrarrestar tal derecho constitucional invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 242.2 y 65.2 del Código Penal.

Se combate la apreciación del subtipo agravado de uso de armas en el suceso acaecido el 12 de agosto de 1996, es decir, el tercero de los que se mencionan en el relato de hechos probados y en el que fue víctima Ángel, hecho examinado en el segundo de los motivos formalizados por el recurrente que ha sido estimado al no existir prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarreste el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo imputado. Por ello no procede el examen del presente motivo al haber quedado sin contenido.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Iván, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21 de octubre de 1997, en causa seguida al mismo por delitos de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga con el número 4834/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robos contra Ivány otros, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de octubre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga a excepción del tercero de los Hechos Probados del que se excluirá la mención que se hace de "Ivánalias "Gamba" y se incluirá "en unión de una tercera persona no identificada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia si bien se excluirá la mención que se hace del acusado Ivánrespecto al tercero de los hechos que se declaran probados y se da por reproducido el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE MANTENIENDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ivánpor el delito de robo al que se refiere el tercero de los hechos que se declaran probados, acaecido el 12 de agosto de 1996 y del que fue víctima D. Ángel, dejándose sin efecto la pena impuesta por dicho delito así como las costas correspondientes, quedando, por consiguiente este acusado únicamente condenado por un delito de robo en los términos que se dispone en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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