STS 362/1996, 7 de Mayo de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3036/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución362/1996
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 8 de octubre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esa ciudad, sobre reclamación de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Elenay D. Benjamín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar-Arroyo; siendo parte recurrida la entidad Inmobiliaria Badasa, S.A., representada por el también Procurador D. José-Manuel Villasante García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre cumplimiento de contrato, instados por la Compañía Mercantil Inmobiliaria Badasa, S.A., contra Dª Elena, sobre reclamación de cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estimase íntegramente todos y cada uno de los pedimentos recogidos en el escrito de su demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, formulando reconvención".- Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron en tiempo y forma ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda y reconvención.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 1991, con el siguiente FALLO: Que desestimando la falta de litis consorcio pasivo necesario y estimando la falta de consentimiento válido y eficaz en la demandada para

otorgar el contrato de opción objeto de autos, desestimando la demanda formulada por el Procurador D. M. José Bibián Fierro en nombre y representación de la demandante Compañía Mercantil Inmobiliaria Badasa, S.A., contra la demandada Dª Elena, debo absolver y absuelvo libremente a ésta de la misma; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Inmobiliaria Badasa, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bibian Fierro, en nombre y representación de la compañía mercantil "Inmobiliaria Badasa, S.A.", REVOCAMOS la sentencia que con fecha 1 de octubre de 1991 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza en el juicio de Mayor cuantía nº 746 de 1990 y, estimando en parte la demanda formulada por dicha apelante, debemos declarar y DECLARAMOS resuelto el contrato de opción de compra que con fecha 12 de febrero de 1988 se suscribió entre la mentada inmobiliaria y la demandada Dª Elenay que tenía por objeto el inmueble nº NUM000de la calle DIRECCION000de Zaragoza, y debemos condenar y CONDENAMOS a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.000.000 ptas. en concepto de indemnización por "daño emergente" y la suma de 184.223.738 ptas. en concepto de indemnización por "lucro cesante" siendo en total CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS VEINTITRÉS MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (187.223.738.- ptas.) la suma que la demandada debe abonar a la actora; en cuanto a las costas derivadas de la demanda, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, DESESTIMAMOS totalmente la reconvención formulada en nombre de la Sra. Elenay NO HA LUGAR A DECLARAR NULO el contrato de 12 de febrero de 1988, así como su adición del día 15 del mismo mes y año; correspondiente a la Sra. Elenael pago de la totalidad de las costas derivadas de dicha reconvención. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de Dª Elenay D. Benjamín, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por falta de jurisprudencia sobre falta de litis consorcio pasivo necesario y sentencias que se citan.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por incurrir el fallo en infracción del art. 1275 C.c. en relación con el art. 1274 del mismo Código e infracción de la jurisprudencia que se cita.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por incurrir el fallo en violación por aplicación indebida del art. 1124 C.c. sobre resolución por incumplimiento del contrato en relación con infracción de jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º. Infracción de los arts. 11261 y 1263.2º C.c. y jurisprudencia que se cita.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC por incurrir el fallo en infracción de jurisprudencia que se cita sobre la necesidad de probar la existencia de daños y perjuicios.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por incurrir el fallo en violación por aplicación indebida del art. 1152 C.c.- SÉPTIMO: Al amparo del art. 1692.4º LEC por incurrir el fallo en violación de lo dispuesto por el art. 3.2 C.c. y jurisprudencia concordante con el mismo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José-Manuel Villasante García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de

vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, aduce infracción de la doctrina jurispurdencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al no haber demandado la actora Inmobiliaria Badasa, S.A. a la compañía mercantil Gestimport (hoy V.A.M., S.A.), que se verá afectada por las consecuencias de este juicio, en que se pide por Inmobiliaria Badasa, S.A. frente a la demandada, hoy recurrentes, el cumplimiento del contrato de venta de la finca urbana sita en la DIRECCION000nº NUM000de Zaragoza, o, en los casos que enumeraba, una concreta indemnización. La demandada procedió, en lugar de vender a Inmobiliaria Badasa, S.A., a hacerlo a V.A.M., S.A., que es la actual propietaria. Además, la propia I. Badasa,, S.A. pidió en la súplica de su escrito de réplica, que se le diese traslado de la demanda a V.A.M., S.A.

El motivo se desestima, no sólo porque se ampara en el número 4º del art. 1692 LEC y no en el 3º, que es su sede natural por referirse a infracción de las formas esenciales del juicio, sino porque nada se pide en el suplico de la demanda rectora de este procedimiento contra V.A.M., S.A., y a nada puede ser condenada. Si la demandada (que concedió una opción de compra antes a I. Badasa, S.A.) no puede cumplir su contrato por estar la propiedad del inmueble transferida a tercero, quedará sujeta al pago de las indemnizaciones que solicitaban de forma alternativa para el caso de imposibilidad en la misma demanda, pero en modo alguno afectará la resolución final que se dicte a quien, si bien trae causa de la demandada,

es propietario actual del inmueble al no haberse solicitado por nadie la nulidad o resolución de su adquisición. Por otra parte, y en cuanto a lo dicho por I. Badasa, S.A.. en su escrito de réplica, la parte recurrente prescinde de que esa sociedad alega en él la improcedencia de la presencia de V.A.M., S.A. en el proceso, porque contra ella nada solicita, pero que no tiene inconveniente en que venga a él, como quiere la parte demandada. No hay un reconocimiento, en suma, de que la relación procesal estaba mal constituida. En fin, falta en el motivo cualquier explicación de la indefensión que le pueda haber producido a la parte recurrente la falta de presencia como demanda de V.A.M., S.A., requisito que exige el art. núm. 3º del art. 1692. LEC, que el motivo obvia apoyándose arbitrariamente en el núm. 4º del mismo precepto.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción del art. 1275 en relación con el 1274, ambos del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial que cita a lo largo de la fundamentación del motivo. En ella se dice que la sentencia recurrida yerra al estimar que en el contrato de opción de compra entre I. Badasa, S.A. y la recurrente existe causa, porque ésta, de acuerdo con su contenido, no iba a recibir contraprestación alguna, sino que debía abonar una cantidad superior a los 27 millones de pesetas, Subsidiariamente se dice que, de existir causa, sería ilícita, porque I. Badasa, S.A. suscribió el contrato con la recurrente a sabiendas de sus limitadas facultades mentales y de su inexperiencia, a todas luces leonino, y porque a ella le produciría un daño dado el contenido estipulado, y un enriquecimiento sin causa, por tanto, de I. Badasa, S.A., contrario a la doctrina de esta Sala sobre la prohibición del enriquecimiento injusto a costa de otro.

Examinados los fundamentos del motivo segundo, ha de ser necesariamente desestimado. En primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho en innumerables sentencias de que la cuestión de si existió causa o no en el contrato compete resolverla a la instancia, siendo

en casación revisable su juicio cuando la valoración de las pruebas que a ese fin efectúe infringe normas que disciplinan esa tarea, lo que aquí no se ha hecho, sino que frente al juicio de la Sala de instancia de que el contrato de opción de compra tenía nítidamente una causa, se opone pura y simplemente el parecer contrario. En segundo lugar, porque no puede merecer el calificativo de causa ilícita el que la recurrente tuviese limitada sus facultades mentales; ello daría a la oportuna acción de anulabilidad, pero nada más, aparte de que la sentencia recurrida ha analizado detenidamente el tema para llegar a la conclusión de que en la fecha del contrato de opción litigioso no se encontraba la recurrente en aquel estado mental. Por último, la alegación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa es extravagante en sede del art. 1275 C.c., entre otras razones porque esta misma doctrina reitera continuamente que no puede aplicarse a quien se enriquece a través de un contrato. La prohibición del enriquecimiento sin causa no permite en modo alguno hacer -como el motivo- una especie de inventario de los beneficios que puede recibir cada parte de un contrato en relación con sus contraprestaciones, para concluir que hay tal enriquecimiento si son mayores aquéllas que éstas.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del aart. 1692..4º LEC, acusa infracción del art. 1124 C.c., pues I. Badasa, S.A.., ante el incumplimiento de la opción de que acusa a la recurrente, optó por su rescisión al requerir la devolución de los 60 millones de pesetas correspondientes a la prima de la opción que pagó, lo que así hizo la recurrente. Es decir, I. Badasa, S.A. realizó una rescisión que posteriormente pretende revocar, al exigir, con la interposición de la demanda, el cumplimiento del contrato mencionado.

El motivo tiene razón en cuanto a la incompatibilidad con la doctrina jurisprudencial que prohibe ir contra los actos propios entre la conducta consistente en rescindir un contrato y después exigir su cumplimiento.

Ciertamente que I. Badasa, S.A. aceptó la devolución de la prima que pagó por la opción de compra concertada con la recurrente sobre el inmueble, pero expresamente se reservó la acción para la reclamación de daños y cualquier otra que pudiera corresponderle, luego no puede afirmarse que la recurrente, devolviendo la prima, quedaba liberada de sus responsabilidades. El motivo tendría que ser acogido si el fallo de la sentencia recurrida hubiese obligado a la parte recurrente al cumplimiento del contrato, pero como en su lugar declara la resolución del mismo con una indemnización de daños y perjuicios, es obvio que queda desprovisto del presupuesto básico.

Por todo ello el motivo se rechaza.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción por aplicación indebida de los arts. 1261 y 1262.3º C.c. Su extensa fundamentación se reduce, en sustancia, a volver a la tesis de que la recurrente Dª Elenatenía gravemente mermadas sus facultades mentales al celebrar el contrato litigioso, e I. Badasa, S.A. no ha demostrado a lo largo del procedimiento el supuesto estado mental de lucidez de Dª Elena.

El motivo se desestima porque parte de suponer la incapacidad mental de Dª Elena, cuando es ésta la cuestión central analizada minuciosamente en la sentencia recurrida, de acuerdo con las pruebas efectuadas. La Audiencia, valorándolas, llega a la conclusión de que, cuando firmó el contrato litigioso, no tenía alteradas sus facultades mentales, no lo firmó desconociendo el alcance de lo que hacía. Si en el recurso se discrepa de tal conclusión, lo que ha debido hacerse es señalar qué normas jurídicas sobre cada una de las pruebas han sido vulneradas, razonando la infracción, pero no dar por sentado lo contrario de lo afirmado por la sentencia. No se ha hecho así, luego la valoración de las pruebas respecto a la capacidad de Dª Elenadebe quedar incólume en casación, pues esta Sala ha repetido hasta la saciedad que la casación no es una

tercera instancia donde se puede examinar y valorar de nuevo las pruebas practicadas.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de probar la existencia de daños y perjuicios. En su fundamentación se combate la apreciación del lucro cesante que hace la Audiencia, impugnando un concreto y determinado informe que sobre la materia

aportó I. Badasa, S.A.

El motivo se desestima porque es de suyo que a una sociedad inmobiliaria el incumplimiento de un contrato que concierta para adquirir un inmueble y proceder, previa rehabilitación y mejora, a la venta de sus pisos le supone una ganancia dejada de obtener. El problema está en su cuantificación, que ha preocupado a la sentencia recurrida hasta el punto que demuestra su fundamento jurídico quinto, en el que detenidamente se analizan todas las pruebas efectuadas sobre este punto, para fijar el lucro cesante en una suma bastante inferior a la solicitada. Carece de sentido casacional que el motivo combata sólo una de las pruebas documentales, dejando intactas a las otras, y, a través de esa parcial impugnación, pretender invalidar las conclusiones de la Audiencia.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 1152 C.c. Se sostiene en él que la Audiencia no pudo condenar a la parte demandada, hoy recurrente, al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de la opción, pues existía cláusula penal para esa hipótesis , consistente en la devolución de la prima de la opción (60.000.000 ptas.), incrementada en un 14% de interés anual.

El motivo se desestima. Ciertamente que en la adición de 15 de febrero de 1988 al primitivo contrato de opción se estableció aquella cláusula penal, pero para el supuesto concreto y específico que se describía, no para cualquier clase de incumplimiento, fuese o no el previsto para la aplicación de la pena. El que se ha dado en la realidad (venta a tercero por la concedente de la opción de compra sobre el inmueble, frustrándola) nada tiene que ver con el recogido en la opción, y la cláusula penal, como cualquier otra estipulación contractual, no se puede extender a casos distintos para los que se pactó.

SÉPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1692.4º LEC, aduce infracción del art. 3.2 del Código civil y jurisprudencia concordante. Para sustentarlo se vuelve a reiterar el enriquecimiento injusto de I. Badasa, S.A.

El motivo se desestima. La apelación a la equidad para moderar la aplicación de la ley no se ve qué relación tiene con el enriquecimiento injusto (que no ha existido en términos jurídicos como ya se ha dicho). Además, la equidad no puede conducir a la inaplicación de la ley cuando se incumple un contrato, ni limitar arbitrariamente la cuantía de la indemnización.

OCTAVO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la recurrente por imperativo legal (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Elena, contra la sentencia dictada por La Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 8 de octubre de 1991. Con condena en costas a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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