STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso434/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.16ª), por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Encinas Lorente.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid se instruyeron Diligencias Previas con el nº6068/96 y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 24 de Enero de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Carlos José, mayor de edad, nacido el 1 de mayo de 1970, con antecedentes penales, condenado por los delitos de robo con intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor cada uno, por sentencia 17.12.1990, el día 17 de octubre de 1996 entró en la peluquería "DIRECCION000" sito en el número NUM000de la CALLE000de esta villa, propiedad de María Rosarioy con ánimo de obtener un beneficio económico sustrajo 8.000 pesetas en metálico.

    Avisado un familiar de la propietaria por teléfono de lo que estaba ocurriendo en la peluquería, se persona en la misma y espera en el exterior a que salga el acusado, deteniéndose cuanto esto ocurre. El dinero fue recuperado.

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Josécomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, ya definido en este sentencia con la concurrencia de la agravante de la responsabilidad ya definida, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

    Entréguese la cantidad de 8.000 pesetas que fue recuperada y que se encuentra en poder de esta sección, según obra en el rollo de Sala, a la perjudicada Dña. María Rosario. Para el cumplimiento de la pena se la a bona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    La presente sentencia no es firme, cabiendo contra la misma recurso de casación, en su caso, ante la Sala 2ª del tribunal Supremo, a interponer en el plazo de cinco días desde la última notificación, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos José, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 242 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 623.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal al denunciarse la infracción por inaplicación del art. 21.2 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna los motivos alegados por el recurrente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la supuesta vulneración del art. 242 del C.Penal por indebida aplicación y la infracción por falta de aplicación del art. 623.1 del Nuevo Código Penal. Pretende el recurrrente que el hecho se califique como una falta de hurto en grado de tentativa y no como un delito de robo con intimidación.

El motivo no puede ser acogido. Es cierto que el relato fáctico de la sentencia impugnada es muy escueto y permite defender la calificación de hurto pero también lo es que la doctrina jurisprudencial de esta Sala obliga a tomar también en consideración los datos fácticos integrados en la fundamentación o motivación de la sentencia cuando no contradicen, sinó que complementan los hechos probados. En el caso actual dicho fundamento contiene un análisis de la prueba donde se especifica con claridad y contundencia que de las declaraciones "constantes e inequívocas" de los testigos resulta la utilización de violencia física para penetrar en el local donde se cometió el robo ("el acusado logró entrar tras un forcejeo en la puerta"), y de intimidación para obtener el dinero ("le exigió que le entregara el dinero y tras abrir su madre la caja metió la mano y retiró lo que había, pero al no ser mucho volvió a exigir más, dándole su madre lo que tenía en su monedero y ella misma unas monedas de las propinas del bolsillo de su bata"). Ha existido una "vis física" sobre el cuerpo de una de las víctimas para vencer su resistencia física a dejar entrar al acusado en la peluquería donde se produjo la sustracción y una "vis compulsiva" para apoderarse del dinero, pues la "exigencia" de entrega del dinero expresada por un joven que ya ha mostrado un comportamiento violento conlleva una amenaza tácita de utilización de la violencia sobre la propietaria de la peluquería y su hija a las que se les "exige" la entrega, y es precisamente esta amenaza tácita la que vence la natural resistencia de las víctimas, y les obliga a entregar la totalidad del dinero existente en la caja, e incluso el que tenían en el monedero y en los bolsillos. La calificación jurídica del hecho como robo con violencia e intimidación y no como hurto, es correcta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador, señalándose en concreto como documentos el informe médico forense (folio 18 de las actuaciones) y los informes emitidos por el Hospital Ramón y Cajal y Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, obrantes en el rollo de la Audiencia. De estos informes, señala el recurrente, se deduce la condición de drogodependiente del acusado, teniendo especial relevancia el emitido por la Comunidad de Madrid en el que se especifica "que D.Carlos Josése encuentra incluido en el programa de mantenimiento con metadona para pacientes con VIH-SIDA", lo que evidencia un alto grado de drogodependencia.

El motivo debe ser admitido. Esta Sala ha reconocido eficacia casacional a los dictámenes periciales cuando son contestes y no aparecen desmentidos por ninguna otra prueba. Y en el caso actual la totalidad de los dictámenes acreditan que el acusado sufre una grave y prolongada adición a opiáceos, ya que sólo quienes se encuentran en tal condición son sometidos a un tratamiento de deshabituación por metadona, no existiendo prueba alguna que desvirtúe dicha realidad. Incluso la propia dinámica del hecho enjuiciado es característica del típico robo intentado violenta y chapuceramente por un drogodependiente, que actúa influido por su adicción.

La estimación de este motivo conlleva la necesaria acogida del siguiente, que interesa la apreciación de la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21 del Nuevo Código Penal. Recogiendo la doctrina jurisprudencial el legislador ha configurado como circunstancia atenuante ordinaria la drogadicción o grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el art. 20.2º. Con ello se otorga respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la doctrina jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes: a) eximente completa del art. 20.2º para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión; b) eximente incompleta, del art. 21.1º para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; y c) atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto, con el nuevo código aplicar en estos supuestos de drogadicción, ni la atenuante analógica ni la atenúante muy cualificada.

En el caso actual procede apreciar la atenuante interesada pues consta la grave adicción a opiáceos del acusado, que llevó a someterle a tratamiento de deshabituación con metadona, y resulta indudable por las propias características del hecho -un robo con intimidación, chapuceramente concebido y realizado, en una peluquería donde el dinero que podía obtenerse no era previsiblemente muy abundante-, que el acusado actuaba influido por dicha grave adicción, con su capacidad disminuída hasta el punto que no logró consumar su propósito, siendo detenido nada más salir del local por un familiar de la peluquera que había sido avisado telefónicamente de lo que estaba ocurriendo, sin que el propio acusado se apercibiera.

Procede, en consecuencia, estimar los motivos 2º y 3º del recurso interpuesto, dictando segunda sentencia. III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Carlos José, contra Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Madrid (Sec.16ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

El Juzgado de Instrucción de Madrid nº 44 incoó diligencias previas nº 6068/96 contra Carlos José, nacido en Madrid el día 1 de Mayo de 1970, hijo de José Luis y de Carmen, vecino de esta capital CALLE001NUM001, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de enero de 1997, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que ha sido Ponente el Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.-Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de instancia, añadiendo en los hechos probados la expresión: " El acusado sufría una fuerte adicción a opiáceos, estando sometido a un tratamiento de deshabituación con metadona, y realizó el hecho con la finalidad de obtener fondos para adquirir la droga de la que dependía".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con la excepción de la referencia a la pena aplicable contenida en el fundamento jurídico tercero "in fine".

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede apreciar la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.2º del Código Penal.III.

FALLO

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos José, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de UN AÑO DE PRISION, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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