STS, 1 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1176/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó a Daríopor delito de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo parte como recurrido el citado inculpado, estando representado por la Procuradora Sra. Madrid Villa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/92 contra Daríoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 16 de julio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "Del conjunto de la prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia se establece como probado y así se declara que el acusado Darío, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre los años 1985 a 1992 por varios delitos de Utilización Ilegítima de Vehículo de Motor Ajeno, robo y Contra la Seguridad en el Tráfico, a penas de arresto mayor, prisión menor y multa, sobre las 22'00 horas del día 9 de abril de 1991, actuando en compañía de otro individuo, al que no afecta esta resolución, requirió los servicios del taxista Juan Miguelpara que le trasladase desde Málaga hasta la Urbanización Torrenuvelle de Benalmádena, y una vez allí, movido por ánimo de lucro y valiéndose de una navaja y un revólver, cuyo funcionamiento era imposible, introdujo al taxista en el interior del maletero, circulando con el vehículo y apoderándose de 6.000 pesetas de la recaudación, de la que fueron recuperadas tras ser detenidos tan solo 3.000 ptas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos al acusado Darío, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15º del Código Penal, a la pena de seis años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de la mitad de las costas procesales e indemnización mancomunada y solidariamente de 3.000 pesetas a favor de Juan Miguel, con entrega definitiva de las cantidades recuperadas; siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley con base en el art. 849, de la LECr., por indebida inaplicación del art. 501,4 del Código penal ("toma de rehenes").

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación del recurrido impugnó el recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con un solo motivo, el recurso del Ministerio Fiscal se alza contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de julio de 1994 en causa seguida por un delito de robo con intimidación.

El motivo único se acoge al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del art. 501,4º del Código Penal. La sentencia de instancia califica los hechos como constitutivos de un delito de robo del nº 5º y párrafo último del art. 501 del Código Penal, sin estimar el subtipo agravado del nº 4º del citado precepto sustantivo.

El inatacable hecho probado describe que el acusado, en unión de otro y sobre las 22 horas del 9 de abril de 1991, requirió los servicios del taxista, Juan Miguelpara que le trasladase desde Málaga hasta la Urbanización Torrenuvelle de Benalmádena y una vez allí, «movido por ánimo de lucro y valiéndose de una navaja y un revólver... introdujo al taxista en el interior del maletero, circulando con el vehículo y apoderándose de seis mil pesetas de la recaudación...>> El Ministerio Fiscal en su recurso examina la figura compleja del robo con rehenes a la luz de la doctrina jurisprudencial para destacar que la toma de rehenes se cometió con motivo y ocasión del robo intimidatorio, y que asímismo la privación de la libertad durante cierto tiempo.

El motivo tiene que ser acogido.

SEGUNDO

La reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de mayo, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal (B.O.E. de 27 de junio de dicho año) añadió al nº 4º del art. 501 del Código Penal, el siguiente párrafo: «cuando con motivo u ocasión del robo... se tomaren rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable...>> En una primera hermenéutica del precepto y, sin salir del estadio puramente gramatical, el concepto de rehén o rehenes nos lo aporta el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como "persona de estimación y calidad, que como prenda queda en poder del enemigo o parcialidad enemistada, mientras está pendiente un ajuste o tratado". Es bien patente que tal concepto no puede ser aplicado a esta figura compleja y hay que acudir en la vía interpretativa a la propia literalidad del precepto, rehén es la persona o personas que como prenda quedan en poder de otra para facilitar la ejecución del robo o la fuga del culpable. Así lo entendieron las sentencias de esta Sala de 14 de marzo y 26 de noviembre de 1988. En definitiva, el vocablo "rehén" presenta una significación jurídica no exactamente coincidente con el gramatical, en cuanto no solo comprende la retención de personas hasta que un tercero cumpla aquello que se le exige o a lo que se comprometió, sino que alcanza también a los privados de libertad ambulatoria durante un tiempo notoriamente superior al normalmente necesario para la ejecución del delito con la finalidad de facilitar la fuga del culpable o la realización del delito.

Debe concluirse al respecto que el concepto penal de rehén no se toma en el Código Penal en su sentido gramatical, sino en otro más usual y de mayor amplitud, equivaliendo al apresamiento o detención de una persona por los delincuentes como seguridad de que sólo será puesta en libertad hasta que se cumplan por los agentes de la autoridad u otros terceros intervinientes las condiciones prescritas por aquellos, sea para lograr su finalidad delictiva o bién para asegurar y garantizar la fuga de los culpables sorprendidos en su acción.

Tal concepto fué aceptado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, siempre que la detención o encierro fuera del propio robado o expoliado, o de un tercero y cronológicamente tenga lugar previamente a la consumación del robo violento o con intimidación, ya que si el ataque a la libertad en su sentido ambulatorio es posterior a la ejecución del apoderamiento, entonces no tiene lugar la figura compleja creada por la reforma de 1983, que dejó intacto el ataque a la libertad de movimiento subsiguiente o consecutivo al delito contra la propiedad. La resolución de tal concurso delictivo se ha resuelto por la jurisprudencia de este Tribunal en virtud del principio de especialidad, que prepondera el delito del art. 501,4º sobre el de detención legal del art. 481,2, en tanto que en el primero se vincula el subtipo a la ejecución del robo al aseguramiento de la fuga del culpable (episodio final de la consumación), lo que no se exige en el de la detención ilegal, como recogen las sentencias de 28 de abril y 30 de octubre de 1989 y 9 de febrero y 18 de octubre de 1990. La sentencia de 3 de mayo de 1990, siguiendo la línea recogida en las de 19 de octubre de 1987, 30 de septiembre de 1988 y 28 de septiembre de 1989, amplió en favor del acusado el ámbito del tipo especial de robo con toma de rehenes para evitar la aplicación del concurso con el delito de detención ilegal, en una amplia y comprensiva interpretación del art. 501,4º del Código Penal, al incluir en su texto privaciones de libertad del robo cuando excedan el tiempo imprescindible para el despojo, siempre que se realicen en el contexto de la apropiación violenta o intimidatoria. Cuando sea la propia víctima del robo la que haya sido tomada como rehén, presenta una dinámica comisiva cualitativa y cuantitativamente distinta de la concurrente en los demás robos violentos o intimidatorios, en los que la vis física o compulsiva implica una mínima o fugaz restricción de la libertad deambulatoria, mientras que la toma de rehenes es más duradera e intensa. Así, la absorción de la detención en la violencia propia del robo sólo puede ser aceptable en los supuestos de privación de libertad momentánea y es imprescindible para realizar el apoderamiento, mas no en supuestos de encierros o detenciones por cuanto en tales casos dicha calificación jurídica no puede agotar el desvalor de la conducta -ver, por todas, sentencias de 23 de enero de 1987, 30 de septiembre de 1988, 28 de noviembre de 1989, 30 de mayo de 1990, 20 de marzo y 22 de noviembre de 1991, 26 de junio, 28 de septiembre, 11 y 19 de noviembre de 1992, 717/1993, de 25 de marzo, 1018/1993, de 3 de mayo, 1122/1993, 1957/1993, de 13 ded septiembre, 745/1994, de 7 de abril, 1001/1994, de 16 de mayo, 1342/1994, de 24 de junio y 1663/1994, de 28 de septiembre-.

TERCERO

No cabe duda de que en el caso traido ahora a la censura casacional concurren los elementos exigidos por la doctrina de esta Sala para determinar el alcance del art. 501,4º, en cuanto se ha producido una privación de la libertad ambulatoria y ésta ha durado más notoriamente que la ejecución del apoderamiento intimidatorio.

La privación de libertad, el ataque a la facultad ambulatoria se ha producido sin duda alguna. El taxista, Juan Miguelfué privado de su libertad al inicio de la ejecución delictiva, antes de la toma del dinero.

Intimidativamente el conductor fué obligado a introducirse en el maletero del vehículo y el agresor condujo éste por diversas vías que, sin salirse de los límites del hecho probado, determina que, habiéndose después apoderado de seis mil pesetas de la recaudación, solo se recuperaron tres mil, lo que indica que durante la permanente privación de libertad de la víctima consumió la mitad de los efectos robados, lo que proclama y patentiza una duración superior a la dinámica del robo. Tal privación de libertad tenía por finalidad por parte del asaltante facilitar la comisión del delito de robo.

Finalmente la privación de libertad resultaba a todas luces innecesaria para el pretendido apoderamiento, pues tratándose de dos personas portando un revólver y una navaja no precisaban atentar contra la libertad de movimientos del taxista. Así el modus operandi supone un *plus desvalorativo , una suma de bienes jurídicos lesionados gratuitamente, sin necesidad que excedan en literalidad y justicia de la figura general del art. 501,5º del Código Penal.

El motivo y recurso deben ser estimados por ello. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 16 de julio de 1994, en causa seguida a Darío, por delito de robo con intimidación y uso de armas, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola (Procedimiento Abreviado 30/1992) y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga (Rollo 40/1994) por un delito de robo, contra Darío, natural de Bélgica y vecino de Málaga, de veintiún años de edad, hijo de Luis Manuely de Daniela, casado, textil, con instrucción, con antecedentes penales, de mala conducta informada, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de abril de 1991 al 28 de junio de dicho año y desde 1 de octubre de 1993, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha de 16 de julio de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen los de la sentencia impugnada, excepto el primero, que queda así:

«PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de arma e instrumento peligroso con toma de rehenes, de los artículos 500, 501,4º y párrafo último del Código Penal, habida cuenta del ánimo de lucro y con la intimidación de una pistola de imposible funcionamiento y de una navaja se apoderó de la recaudación del taxista asaltado, que antes de tal desposesión, fué conminado a introducirse en el maletero y mantenido allí mientras el asaltante circulaba y gastaba parte del dinero>> VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al acusado, Darío, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con rehenes de los artículos 500, 501,4º y párrafo último del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante 15ª del art. 10 del mismo texto legal, a la pena de diez años y nueve meses de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

En lo demás se mantiene íntegramente la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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