STS, 29 de Octubre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso10355/1991
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 10355/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Otero García en nombre y representación de Dª María del Pilar contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos contencioso administrativos nº 375 y 924/89, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna (Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ramón Gayoso Rey

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Junio de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo acumulado de los interpuestos por Dª María del Pilar , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna (Valencia) de 26 de Noviembre de 1988 y 6 de Febrero de 1989 y la desestimación de los recursos de reposición contra los mismos, por los que se ratificaba la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de bienes respecto a la expropiación de una parcela de terreno de la actora con destino a vía de acceso entre una estación depuradora de aguas residuales y las urbanizaciones "La Goleta" y "La Sardina" sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª María del Pilar quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia por la que, estimando el recurso, revocara la dictada por la Sala de instancia y en su lugar se dictara otra, estimando íntegramente las peticiones deducidas en el suplico de la demanda. En el mencionado escrito de demanda se pedía la nulidad de los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna, a que antes nos hemos referido, respecto a la declaración de utilidad e interés social y necesidad de ocupación y expropiación de una parcela propiedad de la recurrente - para dotar de acceso a la mencionada estación depuradora de agua - y el reconocimiento de la actora a la propiedad y posesión de la parcela expropiada a que se contraía el anterior procedimiento.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna se opuso mediante el correspondiente escrito de fecha 27 de Enero de 1992 al recurso de apelación pidiendo que se dictara Sentencia declarando conformes a derecho los acuerdos impugnados, desestimando en su integridad la demanda y condenando en costas a la demandante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento Pleno de la Ciudad de Tavernes de la Valldigna (Valencia) en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de Noviembre de 1988, visto el Proyecto de expropiación forzosa suscrito por el Sr. Arquitecto Municipal para facilitar el acceso a la Estación depuradora de Aguas residuales "Goleta-Sardina", mediante la realización de un camino de cinco metros de anchura y con una longitud de 117,25 metros, adoptó los acuerdos que literalmente dicen así: 1º) Ratificar la declaración implícita de utilidad e interés social, tras la aprobación, en su día, de los Proyectos de Urbanización de los Planes Parciales "La Goleta" y ·"La Sardina". 2º) Declarar la necesidad de ocupación de los bienes a continuación descritos, a los efectos del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 de su Reglamento, aprobando igualmente el Proyecto, a tal fin suscrito por el Arquitecto Municipal. En la relación de bienes que se describía en el acuerdo citado figuraba como único una tierra rústica sita en la partida de Marina Marenys de cabida superficial de 586,25 metros cuadrados perteneciente a Dª María del Pilar , la cual con fecha 13 de Enero de 1989 formalizó recurso de reposición contra dichos acuerdos, que fue desestimado por resolución del Ayuntamiento Pleno en la sesión de 6 de febrero de 1989. Interpuesto y tramitado el correspondiente recurso contencioso administrativo la Sala correspondiente del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia desestimándolo por entender que eran válidos los acuerdos del Ayuntamiento por los que se ratificaban la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes en relación con la expropiación de la parcela a la que hemos aludido con destino a vía de acceso entre una estación depuradora de aguas residuales y las urbanizaciones de "La Goleta" y "La Sardina", sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la Sentencia citada se interpuso el oportuno recurso de apelación por la representación procesal de Dº María del Pilar , recurso que la Sala estima que debe de prosperar por las siguientes razones: 1ª) Porque tal como se hace constar en el escrito del apelante y así se deduce del expediente administrativo y del recurso tramitado en la instancia, la cuestión planteada se deriva de la actuación del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna en relación con la aprobación, en su día, de dos planes parciales de desarrollo urbanístico denominados "La Goleta" y "La Sardina" de iniciativa municipal el primero y de iniciativa particular el segundo, ninguno de los cuales se refería, ni entre sus previsiones de planeamiento se contaba, con la instalación de una estación depuradora, siendo así que dicha dotación, que iba destinada a recoger las aguas residuales de las urbanizaciones mencionadas, debía integrarse dentro de las determinaciones de ambos planes parciales o bien, al menos y en su caso, de uno de ellos, con posibilidad de utilización por el Plan Parcial contiguo. En este sentido era de tener en cuenta las prevenciones contenidas en los artículos 48 y 53 del Reglamento de Planeamiento en relación con el artículo 13 letra f) de la Ley del Suelo. El artículo 48 del Reglamento de Planeamiento en su apartado segundo exige que debe expresarse en el Plan Parcial el destino público o privado de los terrenos que se destinen a dotaciones y en su apartado 4º establece que las reservas de suelo para dotaciones se realizarán en proporción adecuada a las necesidades de población prevista para el ámbito territorial incluido en aquellos. Por su parte el artículo 53 del mismo Reglamento establece que el Plan Parcial determinará los trazados de las redes y galerías de todos los servicios que en él se establezcan, desarrollando las previsiones del Plan General, Programa de actuación urbanística o Normas Subsidiarias, lo que implica que tratándose de una depuradora debe estar prevista en alguno de los mencionados documentos. Y además establece que especificará como mínimo el trazado de la red de servicios de alcantarillado y contendrá una especial referencia al vertido de la red general, capacidad de la misma y si procede, al sistema de depuración. Tales normas patentizan que la depuradora debía constar en las previsiones del planeamiento y concretamente en los Planes Parciales de "La Goleta" y "La Sardina" o al menos en uno de ellos. Al no contener dichos Planes la previsión indicada no puede estimarse la validez de los acuerdos del Ayuntamiento que ratifican una declaración implícita de utilidad e interés social tras la aprobación de los proyectos de urbanización de los Planes Parciales mencionados anteriormente. 2ª) Porque no puede prevalecer frente a lo expuesto el hecho de que el Ayuntamiento se rigiera por unas Normas Subsidiarias ya que ello no implica que puedan omitirse aquellas previsiones de planeamiento que la Ley declara que deben contener los Planes Parciales o incluso las mismas Normas Subsidiarias, siendo en todo caso insuficientes los Proyectos de Urbanización, que no pueden modificar las previsiones del Plan que desarrollan. Es por ello por lo que se aprecia el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna de la normativa invocada, cuando procedió al aprobar ambos planes parciales sin contenerse dentro de sus propias áreas de delimitación el sistema de depuración de aguas residuales, pretendiendo en definitiva, mediante los acuerdos impugnados, subsanar dicha omisión, y proceder a la expropiación de unos terrenos de acceso a la estación depuradora en la forma que hemos anteriormente expuesto. Si bien es cierto que la Ley del Suelo legitima las expropiaciones urbanísticas que llevan implícita la declaración de utilidad pública, como acto inherente a la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana, también es evidente que no son aplicables, en el caso examinado, los artículos 10 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto no puede asociarse al concepto de utilidad pública la expropiación de los terrenos de acceso a la estacióndepuradora por las razones invocadas.

TERCERO

Por todo lo expuesto la Sala estima que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y declarar la nulidad de los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna de fecha 25 de Noviembre de 1988 y de 6 de Febrero de 1989 que desestimó el recurso de reposición formalizado contra el anterior, sin que haya lugar a pronunciarse ni hacer declaración alguna respecto al derecho a la actora a la propiedad y posesión de la parcela expropiada, sin perjuicio de los efectos que puedan producir en la esfera patrimonial de la recurrente la declaración de nulidad de los acuerdos antes citados; todo ello sin que proceda hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, que revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar declaramos la nulidad de los acuerdos municipales del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna de fecha 25 de Noviembre de 1988 y el de 6 de Febrero de 1989 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, referidos a la ratificación de la declaración implícita de utilidad pública e interés social, tras la aprobación en su día de los proyectos de urbanización de los Planes Parciales "La Goleta" y "La Sardina" y a la declaración de la necesidad de ocupación de la tierra rústica que en dichos acuerdos se describe, propiedad de la recurrente; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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