STS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:6168
Número de Recurso3051/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.051/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro en nombre y representación de la Compañia Mercantil JJXXZ1, S.A. contra Sentencia de 20 de Enero de 1.999 dictada en el recurso 1.224/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª). Comparecen en concepto de recurridos el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Humberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo, núm. 1224/96, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil (después sustituido por el Procurador D. José Granados Weil), en nombre y representación de D. Humberto , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo (y después expresa, por resolución de 23 de septiembre de 1.996), del recurso ordinario planteado contra la resolución anterior de 25 de mayo de 1.995, dictada por la Dirección General de Protección Ciudadana, de la Consejería de Cooperación de la Comunidad de Madrid que autorizó el funcionamiento del establecimiento de juegos colectivos en la Plaza de Manuel Becerra 12, solicitado por la empresa JJXXZ1 S.A. Y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la autorización impugnada. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de la Compañia Mercantil JJXXZ1, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de febrero de 1999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo. Por el Procurador Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Humberto se presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra la providencia antes mencionada que fue impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y resuelto finalmente por Auto de 28 de mayo de 1.999 con desestimación del mismo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte sentencia casando la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y desestimando por consiguiente la demanda que en su día interpuso Don Humberto , con expresa condena en costas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y al Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros para que en plazo de treinta días, formalicen el escrito de oposición, lo que realizó, el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de D. Humberto , oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o improcedencia del motivo único de casación y con desestimación del recurso se ratifique en todos sus términos la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó el 13 de julio de 2.001 escrito en el que manifiesta que la personación en concepto de recurrido que formuló en su día debe entenderse como un error sufrido por esa parte, y en su virtud se le concedan un nuevo plazo para la interposición del recurso o, en su defecto, que se les tenga por adheridos al recurso interpuesto por la parte actora. Por providencia de esta Sala de fecha 26 de julio de 2.001 no se accedió a lo solicitado pues la Comunidad de Madrid, en su momento, no preparó el oportuno recurso de casación en los términos establecidos por la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de octubre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 20 de enero de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Humberto contra la desestimación presunta por silencio administrativo (y después expresa por resolución de 23 de septiembre de 1.996), del recurso ordinario planteado contra resolución anterior de 25 de mayo de 1.995 dictada por la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Cooperación de la Comunidad de Madrid, que autorizó el funcionamiento del establecimiento de juegos colectivos en la Plaza de Manuel Becerra 12, solicitado por la empresa JJXXZ1 S.A. cuyo recurso se estima por la indicada Sentencia anulando la autorización impugnada.

Planteados por la recurrida diversos motivos de oposición a la admisión del presente recurso ha de comenzar por rechazarse el que se alega con fundamento en la Disposición Transitoria 1ª.2 de la Ley de la Jurisdicción y que parte del supuesto erróneo de que en el presente caso la competencia para conocer del recurso de instancia conforme al artículo 8.3 de la nueva Ley de la Jurisdicción estaba atribuida al Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el precepto citado éste tiene competencia en único primera instancia para el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas así como contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Es evidente que en el presente caso, emanado el acto administrativo de la Comunidad Autónoma de Madrid que confirma el recurso ordinario interpuesto contra el de una Dirección General de una Consejería de dicha Comunidad, no se está en el caso de aplicación del precepto invocado que se refiere a la impugnación de actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas que menciona, supuesto que claramente no concurre en el presente caso, por lo que no es aplicable la doctrina de la Sala dictada en interpretación de la Disposición Transitoria 1ª.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Se invoca en segundo término la inadmisión del recurso por entender que, en el presente caso, la norma determinante del fallo de la sentencia recurrida y única examinada por la Sala de instancia era un precepto contenido en un decreto de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.4 en relación con el 93.2.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción, la Sentencia no era recurrible en casación al no haber sido considerada por la Sala sentenciadora norma alguna de derecho estatal o comunitario europeo para enjuiciar la cuestión sometida a debate.

La alegada inadmisión que en el actual momento procesal se convertiría en una desestimación del recurso exige considerar que la Sentencia trata la cuestión de fondo en lo que aquí interesa en el fundamento de derecho quinto de la misma, con invocación exclusivamente de lo dispuesto en el artículo 12.1.b) del Reglamento de Juegos Colectivos de Dinero y Azar de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/95 de 1 de febrero de dicha Comunidad, conforme al cual el funcionamiento de los establecimientos de comercialización al público de Juegos Colectivos de Dinero y Azar se autorizará en la categoría solicitada por la empresa titular del establecimiento siempre que por la misma se haya dado cumplimiento a los requisitos que el precepto establece exigiendo que se encuentre inscrito en la sección de empresas del Registro de Juego de la Comunidad de Madrid, y se acredite, mediante la aportación de documentación justificativa, la disponibilidad del uso de local en que se ubique el establecimiento por el tipo de duración de la autorización como mínimo; la adecuación del establecimiento a la normativa urbanística, a cuyo fin deberá aportarse la correspondiente licencia de apertura u actividad, a lo que se añade, el cumplimiento por el establecimiento de los requisitos derivados del Reglamento de Policía de Espectáculos para el número de plazas de aforo solicitadas, a cuyo fin se aportará la correspondiente autorización administrativa.

En el precepto transcrito se hace simplemente una referencia al Reglamento de Policía de Espectáculos cuya infracción de preceptos se denuncia en el escrito interpositorio de esta casación para exigir la aportación, entre otros documentos de los previstos en el citado Reglamento como acreditativos del cumplimiento por el mismo de los requisitos exigidos reglamentariamente. Y la Sentencia no enjuicia si se ha infringido o no dicho Reglamento de Policía de Espectáculos, sino que basa su decisión en que la autorización de funcionamiento se ha concedido sin haberse aportado el informe sobre si el local reunía las condiciones adecuadas de seguridad y urbanísticas, entendiendo que el pronunciamiento de la Administración debió esperar, para resolver, a tener tal informe, pues la concesión inadecuada podría ocasionar graves riesgos, afirmando que, según se deduce de las actuaciones, no solamente el Departamento de Prevención y Protección Civil aconsejó el cese de la actividad sino que, solicitado informe al Ayuntamiento de Madrid sobre las condiciones de seguridad del local, el Jefe de la sección de obras de la Junta Municipal del distrito de Salamanca puso de manifiesto en síntesis que había sido denegada por la Junta la solicitud de licencia de legalización de obras consistente en construcción de una escalera de emergencia y de obras varias, así como que según la normativa aplicable la sala debe disponer preceptivamente de salida de emergencia (artículo 25 de la Ordenanza de Protección de Incendios) y que si las existentes son suprimidas por defecto de ilegalidad, la sala no reuniría las condiciones actualmente preceptivas para el funcionamiento y debería cesar la actividad. Como conclusión de lo anterior declara la Sala que si se hubiera esperado a recibir tales informes, como debió hacerse, la autorización no habría sido concedida por no cumplirse los requisitos establecidos en la norma antes mencionada, norma única mencionada que no es sino la contenida en el artículo 12.1.b) del Reglamento de Juegos Colectivos de Dinero y Azar de la Comunidad de Madrid a que antes hacíamos referencia.

Habiéndose interpuesto el presente recurso de casación invocando como infringido el Reglamento General de Policía de Espectáculos y actividades recreativas que no constituye el fundamento determinante del pronunciamiento de la sentencia, que enjuicia sólo el precepto de la norma citada de la Comunidad de Madrid entendiendo que no se han acreditado las circunstancias exigidas en el mismo, procedía declarar la inadmisión del recurso en el que el recurrente intenta, con notoria desviación procesal, someter a la consideración de la Sala la infracción de una norma estatal para eludir la prohibición de enjuiciar en casación la posible infracción de la normativa de la Comunidad de Madrid, en contra de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción y que fue la única considerada por la Sala sentenciadora, pero cuyo enjuiciamiento y aplicación no está permitido revisar a esta Sala en vía de casación, por lo que en el actual momento procesal procede declarar que no ha lugar a dicho recurso de casación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañia Mercantil JJXXZ1 S.A. contra Sentencia de 20 de Enero de 1.999 dictada en el recurso 1.224/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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