STS, 11 de Junio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5485/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Carlos Alberto , representado por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de diciembre de 1990, sobre acuerdo del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de 1986, aprobatorio de la adaptaciónrevisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de su Servicio Jurídico y el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de Agosto de 1986 se aprobó definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, que había sido aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de dicha ciudad el 27 de febrero del mismo año, e interpuesto contra él recurso de reposición por Don Carlos Alberto , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por Don Carlos Alberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el núm. 2821/87, en el que recayó sentencia de fecha 7 de diciembre de 1990, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 4 de junio de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte apelante se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de diciembre de 1990, que desestimó el recurso contencioso administrativo por él interpuesto contra el acuerdo del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de 1986, por el que se aprobaba definitivamente la revisión -adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, que había sido aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de dicha ciudad, el 27 de febrero del mismo año, en cuanto a dos de las determinaciones del mismo, a saber: la constitución de la Unidad de Actuación B-8 y la desclasificación como suelo urbanizable programado, sin derecho a indemnización, de los terrenos incluidos en el anterior plan parcial de Santa Ana de la Albaida.

SEGUNDO

La parte apelante se opone a la delimitación que el Plan General impugnado realiza de la Unidad de Actuación B-8, en cuanto no incluye a los propietarios de las fincas de los dos lados de la calle Catedrático Esquivel, en cuanto ha alterado, respecto al plan anterior, la alineación de esta calle y ha suprimido una zona verde que ese plan preveía en terrenos de esa calle, en el lado opuesto al que se encuentran los terrenos de su propiedad, y en que la ejecución de la unidad de actuación indicada no permite una justa distribución de los beneficios y cargas inherentes al proceso urbanizador.

La primera objeción que dicha parte opone a la modificación de la alineación de la calle Doctor Esquivel es que no se encuentra respaldada por la Memoria justificativa del Plan, pero esta alegación ha de rechazarse porque, independientemente del valor que esta Sala ha reconocido a la citada Memoria, como motivación del plan y, en consecuencia, como medio de control de unas decisiones fundamentalmente discrecionales, tratándose de una Plan General, la concreción de la Memoria no puede alcanzar a la ligera alteración en la alineación de una calle, limitándose, como establece el artículo 37 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, al establecimiento de las grandes líneas delimitadoras del modelo territorial elegido, a las determinaciones de carácter general y a las correspondientes a los distintos tipos y categorías de suelo.

La segunda objeción respecto al mismo tema, la modificación de la alineación de la calle Catedrático Esquivel, es que incurre en desviación de poder, pues no tiene otra finalidad que la de beneficiar a dos propietarios que había construido ilegalmente en parcelas colindantes con dicha calle y que después habían intentado legalizar su situación con la redacción de un Estudio de Detalle que fue declarado nulo por una sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 7 de octubre de 1981. Sin embargo, la razón de esa anulación no fue la desviación de poder, sino que el Estudio de Detalle no tenía el rango necesario para oponerse a las determinaciones de Plan General, lo cual no es obstáculo, como la propia Sala declaró en ejecución de la referida sentencia, a que en una norma urbanística de adecuada jerarquía, como es el nuevo Plan General, se pudieran alterar las alineaciones previstas en el reformado. Ni a propósito de aquel Estudio de Detalle se apreció desviación de poder en la conducta del Ayuntamiento de Córdoba, ni puede apreciarse ahora, pues el apelante no ha realizado la mínima prueba necesaria para acreditar el uso de las potestades administrativas para fines distintos de los que corresponden a la adecuada ordenación del territorial del municipio.

Alega también la parte apelante, esta vez en contra de la delimitación de la Unidad de Actuación B-8, formada por 7.638 metros cuadrados exclusivamente de dos propietarios, uno de los cuales es él, cuyo perímetro discurre en uno de sus lados precisamente por la calle Catedrático Esquivel, que esta composición no permite una justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, imponiendo a los propietarios la carga de ceder obligatoriamente los terrenos de dicha calle así como otros

2.520 metros, imponiéndoles la obligación de urbanizar esa calle, dilatando hasta el segundo cuatrienio la ejecución de la Unidad de Actuación y exigiéndoles para ello una carga considerada tan gravosa como la de redactar, además del obligado proyecto de urbanización, un plan especial o un estudio de detalle. Claramente resulta de la solo exposición de estas condiciones, que son la simple aplicación de las contrapartidas exigidas legalmente como presupuesto para la transformación del terreno en urbano, sin que el apelante invoque precepto alguno de donde se desprenda que tales exigencias exceden de las que resultan procedentes. Así las cosas, en modo alguno puede prosperar la insinuación contenida en la demanda respecto a que la finalidad del Ayuntamiento redactor del plan haya sido sancionar a los dos propietarios que venían desde hacia tiempo litigando con la Corporación.

Finalmente, a propósito de la supresión de una zona verde que, al parecer, se preveía en el anterior Plan General junto a la calle Catedrático Esquivel, pero en el área no incluida en la actual Unidad de Actuación B-8, alega el recurrente, por un lado, que ello perjudica la distribución de beneficios y cargas que ha de plasmarse al ejecutar dicha unidad de actuación y, por otro, que la sentencia ha incurrido en incongruencia la no pronunciarse expresamente sobre este extremo. Empezando por esto último ha de advertirse que el principio de congruencia no exige un absoluto paralelismo entre las alegaciones de las partes y la respuesta del órgano jurisdiccional sino una decisión que refleje las pretensiones de las partes respectivas. Las alegaciones respecto a la zona verde se producen por la parte recurrente dentro de un conjunto argumental dirigido a fundamentar la tesis de que la unidad de actuación indicada no permite una equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados de su urbanización, por lo que los razonamientos del Tribunal sentenciador referentes a que de la prueba practicada no resulta esa consecuencia contestan suficientemente, aunque de modo negativo, a dicha alegación. Por otra parte, el apelante no da razón alguna convicente por la que la inclusión en la unidad de actuación a que sus terrenos pertenecen de otros destinados a zona verde, a cuyos propietarios debería compensar en la debida proporción, habría de determinar una mas equitativa distribución de esos beneficios y cargas.

TERCERO

Se opone también el recurrente a la calificación de otros terrenos de su propiedad como de especial protección agrícola y paisajista, sin derecho a indemnizaciones por no haberse llegado a ejecutar su urbanización por causas no imputables a la Administración, pese a que en el anterior Plan General de Ordenación Urbana habían sido considerados como aptos para urbanizar, y se habían incluido en el Plan Parcial de Santa Ana de la Albaida, el cual no había llegado a ejecutarse, alegando, por un lado, que si el citado plan no llegó a ejecutarse fue por causas imputables a la Administración que puso toda clase de obstáculos a la aprobación de los proyectos de urbanización que desde el año 1978, fecha de la aprobación del Plan Parcial, había ido presentando y, por otro, que existen obras de urbanización indemnizables, como resulta de la propia actuación de la Corporación apelada que ha creado la Unidad de Actuación B-20, en terrenos procedentes del anterior Plan Parcial de Santa Ana de la Albaida, reconociendo la existencia de importantes servicios urbanísticos e, incluso, de un área consolidada de urbanización.

De toda la documentación que acompaña al presente proceso resulta que, desde la aprobación del Plan Parcial de Santa Ana de la Albaida, el recurrente elaboró varios proyectos para su urbanización, pero que estos no alcanzaron la necesaria aprobación de la Administración urbanística competente. Las razones aducidas por la Administración para rechazar su aprobación fueron la existencia de determinadas deficiencias que nunca fueron corregidas por el recurrente. Desde el punto de vista que ahora nos interesa tales actos administrativos no fueron impugnados oportunamente, y la querella que, con ocasión de ello, fue presentada por el recurrente contra quienes creía responsables de esa denegaciones, acabó en sobreseimiento, por lo que en el momento en que se adoptó el acuerdo impugnado en este proceso, la falta de ejecución del citado Plan Parcial debía ser considerada, como hizo la Corporación apelada, imputable al propio recurrente. Constatada la ausencia de urbanización y tratándose de un acuerdo de revisión de un plan anterior que implica, como señala el artículo 154.3 del Reglamento de Planeamiento, la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sobre la ordenación, a falta de otros argumentos por la parte apelante, nada se opone a que unos terrenos aptos para urbanizar según un determinado plan, dejen de serlo en un revisión del mismo.

CUARTO

Guarda cierta conexión con lo anterior la pretensión de que se indemnicen al recurrente los perjuicios derivados del cambio en la clasificación de los referidos terrenos, conforme prevé el artículo

87.2 de la Ley del Suelo. Sin embargo, de lo antes razonado resulta que no concurre uno de los presupuestos a que ese precepto liga la posibilidad de obtener indemnización, como consecuencia de la modificación o revisión de los terrenos. No es sólo que la ejecución del Plan Parcial de Santa Ana de la Albaida no se ha llevado a cabo por causas imputables al recurrente, sino que no se ha practicado prueba alguna acerca de que en los terrenos declarados de especial protección agrícola o paisajística se hubiera llevado a cabo obra alguna de urbanización, ya que las únicas obras de esta naturaleza ejecutadas por aquél, aunque hayan sido practicadas sin contar con la preceptiva licencia municipal, han sido tenidas en cuanta al efectuar la revisión del Plan General, puesto que han dado lugar a la formación de la Unidad de Actuación B-20, en la que se han incluido los terrenos sobre los que existía la imprescindible infraestructura urbanística e incluso algunos chalets construidos en ella, aunque una y otros se hubieran ejecutado clandestinamente.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Alberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de diciembre de 1990, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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