STS 1838/2001, 17 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7966
Número de Recurso1015/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1838/2001
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo condenó por delito de robo violento y agresión sexual y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la , bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Tejedor, y como parte recurrida la Acusación Particular encarnada en Estela , representada por el Procurador Sr. Martínez Gordillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 1/00, contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 24 de Octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Juan Enrique , nacido el 11-1-67 en Baracaldo hijo de Luis Antonio y de Guadalupe con D.N.I. nº NUM000 , ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 20-2-90 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa nº 25/86 a la pena de 4 meses de arresto mayor por un delito de robo y 4 meses de arresto mayor por una tentativa de violación, Sentencia firme de fecha 5-7- 90, dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona en la causa 23/88 a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de Prisión menor, por un delito de robo, sentencia firme de 23-12-91 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la causa 1136/90 a la pena de 40.000 pesetas de multa por un delito de robo, Sentencia firme de 1-4-93 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en la causa 486/91 a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor por un delito de quebrantamiento de condena, Sentencia firme de 9-2-94, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en la causa 266/92 a la pena de 8 meses de arresto mayor y 200.000 pesetas de multa por la utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y 80.000 pesetas de multa por un delito de robo en grado de tentativa, Sentencia firme de 3-1-95 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en la causa 290/93 a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor, por un delito de robo, Sentencia firme de 5-4-95, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en la causa 137/93 a la pena de arresto mayor de 1 mes y 1 día por un delito de robo frustrado, Sentencia firme de 29-6-86, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en la causa 441/94 a la pena de multa de 100.000 pesetas, por un delito de robo, Sentencia firme de 1-10-96 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en la causa 33/96 a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor por un delito de robo, Sentencia firme de 6-6-97 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en la causa 317/96 a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor por robo, Sentencia firme de 24-4-97 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en la causa 231/98 a la pena de 6 meses de privación del permiso de conducir y 100.000 pesetas de multa por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y 1 mes y 1 día de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa por un delito de desobediencia, Sentencia firme de 16-10-98 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en la causa 24/97 a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, Sentencia firme de 3-12-98 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao en la causa 35/97 en un delito de robo con violencia en grado de tentativa, en prisión provisional por esta causa, desde 12-12-99, cuya insolvencia consta acreditada en autos, sobre las 8,55 horas del día 11 de diciembre de 1.999 se introdujo en el ascensor del Colegio de Ingenieros de Bilbao sito en la calle Alameda Mazarredo, junto a Estela y hallándose los dos solos en el mencionado ascensor el acusado exigió a aquella que le entregase todo el dinero que portaba, al tiempo que sacaba una navaja y se la ponía a la altura del estómago de Estela , ante lo cual éste le entregó un billete de dos mil pesetas que llevaba en la cartera además de algunas monedas.

    Cuando el ascensor llegó al octavo piso, el acusado impidió que Estela saliera del mismo, haciendo que bajara; durante el trayecto Juan Enrique le dijo que abriera las piernas, a lo que Estela se negó, por lo que el acusado apretó más la navaja sobre la zona del estómago de aquélla para que abriera las piernas, hecho lo cual, el acusado realizó diversos tocamientos en la zona genital de Estela , sin que el acusado dejara de apretar la navaja sobre el estómago de la mujer.

    Cuando el ascensor llegó al piso bajo Juan Enrique , salió del ascensor tomando dirección a la salida, delante de otras personas que se encontraban esperando el ascensor; estas personas al ver a Estela en el interior llorando le preguntaron si le había hecho algo y cuando aquella contestó afirmativamente, una de esas personas, quien resultó ser Domingo , salió en persecución del acusado alcanzando a ver cómo este último salía en aquél momento por la puerta exterior de la salida del Colegio de Ingenieros, iniciada la persecución en aquél punto, ésta continuó por las calles Alameda Mazarredo y Alameda Recalde, durante la cual Domingo no perdió de vista en ningún momento al acusado.

    En la confluencia de las calles Alameda de Mazarredo y Alameda Recalde, Domingo interceptó a Juan Enrique , el cual llevaba todavía la navaja en la mano, esgrimiéndola contra Domingo , cuando éste le alcanzó; el acusado le dijo "te voy a pinchar" y dirigió varias veces la navaja hacia aquél, quien finalmente fue alcanzado recibiendo una herida en el antebrazo izquierdo, herida que necesitó para su estabilización siete días, que le incapacitó un día para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado el lesionado una primera asistencia, quedándole como secuela una cicatriz hipercroma de 2 cm. por 1,5 cm., en la cara posterior, tercio proximal de antebrazo izquierdo con doble pericicatricial y molestias seguidas a la movilidad de la muñeca izquierda.

    Tras el forcejeo el acusado huyó, siendo de nuevo interceptado por Domingo a la altura del nº 10 de la Calle Alameda de Recalde, siendo reducido por el Sr. Domingo con la ayuda de Antonio quien había participado también en la persecución del acusado desde el Colegio de Ingenieros, aunque este último le había perdido de vista con anterioridad.

    Como consecuencia del forcejeo con el acusado Domingo sufrió roturas en diferentes prendas que portaba.

    En el momento de la detención del acusado, y entre los efectos que portaba dignos de referencia, se hallaba un billete de dos mil pesetas y varias monedas.

    En el lugar de los hechos los agentes de la Ertzaintza recogieron una navaja cuya fotografía consta al folio 38 del atestado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma o medio igualmente peligroso en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y uso de arma u otro medio igualmente peligroso ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición expresa de volver al lugar donde ocurrieron los hechos o residencia de la víctima si fueran distintos durante el plazo de cinco años, a contar desde que el mismo goce de permisos penitenciarios de salida.

    Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Enrique , como autor responsable de una falta de lesiones sobre Domingo , ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA.

    Asimismo se condena a Juan Enrique al pago de todas las costas procesales.

    Finalmente Juan Enrique , deberá indemnizar a Estela en la suma de cuatrocientas mil pesetas (400.000 ptas.), en concepto de daño moral o "pecunia doloris", y a Domingo en la cantidad de sesenta mil pesetas (60.000 ptas.), por las lesiones y secuelas, más en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las prendas rotas.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juez Instructor con fecha 15 de Marzo de 2.000. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se ampara el presente motivo en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en la que incurre la meritada Sentencia en relación con el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se ampara igualmente este motivo en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en la que incurre la meritada Sentencia en relación con los artículos 237, 178, 617.1º y 27 del vigente Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Entiende que los hechos no fueron suficientemente acreditados por pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo, la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Considera que en el plenario sólo existieron las dispares declaraciones del acusado y de la víctima. Cuestiona los datos facilitados por la perjudicada y mantiene que nos encontramos ante una prueba indiciaria, que no reúne los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, para darle validez inculpatoria.

  2. - La sentencia recurrida expone de manera modélica cual ha sido el hilo probatorio que ha llevado a la Sala a dictar una sentencia condenatoria.

    Nos encontramos ante un hecho delictivo que transcurre y se desarrolla en un recinto cerrado y aislado, como es un ascensor por lo que nada tiene de extraño que no existan testigos presenciales de lo acontecido. En estas circunstancias solamente se puede utilizar como prueba directa el testimonio de la víctima, que debe ser examinado exhaustivamente, diseccionando su contenido y sus circunstancias con objeto de contrastar su veracidad y fiabilidad.

    El testimonio único de la víctima ha sido admitido por reiterada jurisprudencia de esta Sala, siempre que concurran una serie de requisitos necesarios para consolidar su efectividad probatoria.

    En primer lugar es necesario descartar previamente, que el testimonio haya sido prestado por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, lo que hace inevitable indagar, en cada caso concreto, si las declaraciones responden a la realidad de los hechos. Debemos consignar que la parte recurrente, en ningún momento, ha imputado a la testigo la concurrencia de ninguna de estas circunstancias invalidantes de la fiabilidad del testimonio.

    En este caso, las manifestaciones inculpatorias aparecen plenamente corroboradas por datos coadyuvantes que consolidan la veracidad de lo relatado. Existe una persona que tiene oportunidad de intervenir en los hechos, inmediatamente que el acusado sale del ascensor y se dirige a la calle. No sólo se trata de una percepción fugaz o momentánea, sino que persiste durante todo el tiempo que persigue al acusado hasta lograr detenerle. Otro dato altamente significativo, se deriva del hecho de que se ocupasen al recurrente un billete de dos mil pesetas y unas monedas, que es precisamente la cantidad que la perjudicada manifiesta, que se le sustrajeron a punta de navaja.

    Por último concurre una persistente incriminación que no se quiebra en ningún momento del proceso y que es reproducida en el acto del juicio oral, ante la presencia directa de los juzgadores y las partes.

  3. - Ante la contundencia de estos elementos probatorios, no podemos tener en cuenta las alegaciones de la defensa, que pretenden desvirtuar las manifestaciones de la víctima sosteniendo que, no pudo reconocer al acusado por llevar el cuello de una chamarra subido. Se trata de una posición defensiva y unilateral, ya que la perjudicada sostuvo, en todo momento, que este dato es cierto pero que, a pesar de ello se le veía la cara. La versión exculpatoria carece de un sustento medianamente verosímil, por lo que se entiende superada la barrera protectora de la presunción de inocencia al haberse dispuesto de una prueba lícitamente obtenida y de contenido inculpatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han infringido los artículos 237, 178, 617.1º y 27 del vigente Código Penal.

  1. - A pesar del enunciado del motivo el letrado de la parte recurrente dedica todos sus esfuerzos a combatir, una vez más, la realidad del hecho probado y en sostener que la individualización de la pena no está suficientemente motivada.

  2. - El motivo pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, pero al haberlo superado, nos debemos pronunciar sobre su estimación o desestimación.

Es obvio señalar que la vía del error de derecho, no es la adecuada para atacar la realidad del hecho probado y que ya intentó conseguir este propósito en el motivo anterior, que ha sido desestimado y a cuyo contenido nos remitimos.

Debemos señalar que al referirse a la falta de motivación de la individualización de la pena, no invoca, como hubiera sido coherente, la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución o la denegación de la tutela judicial efectiva. No obstante y de manera breve podemos contestar, que la sentencia refleja en forma más que suficiente el criterio seguido para la determinación de la pena. Basta con la lectura del último párrafo del fundamento de derecho primero respecto del delito de robo con violencia y más adelante, el motivo séptimo, para constatar que se dedica íntegramente a la fijación de la pena. Esta tarea aparece reforzada por los razonamientos que se contienen en los fundamentos de derecho tercero y cuarto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra la sentencia dictada el día 24 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida contra el mismo por los delitos de robo violento y agresión sexual y falta de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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