STS, 26 de Junio de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12598
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.206.- Sentencia de 26 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Presunción de legalidad.

DOCTRINA: Existe en favor de la Administración una presunción de acierto y legalidad en sus

actuaciones lo cual supone hacer recaer, en el presente procedimiento, sobre los recurrentes en

instancia la obligación de acreditar que es la señalada por la sentencia la cantidad procedente y no

la establecida por la Administración.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Novallas, provincia de Zaragoza, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 14 de junio de 1988, el cual compareció representado y defendido por el Abogado del Estado, habiendo comparecido también, en calidad de apeladas doña Camila y doña Lina, las cuales lo hicieron bajo defensa de Letrado y representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia, versando el recurso sobre liquidación de obras para la construcción de una piscina.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala Territorial mencionada y en la fecha indicada, se ha dictado sentencia que contiene el siguiente fallo: "1.° Estimamos parcialmente el recurso número 419/1987, deducido por doña Lina y doña Camila . 2.° Declaramos que la liquidación definitiva de las obras a favor de los herederos del contratista don Mariano es de 2.814.770,6 pesetas, sin que proceda conceder los intereses de dicha cantidad por demora y sí aquellos a los que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Anulamos la liquidación recurrida y las resoluciones impugnadas en cuanto se oponen a lo manifestado, confirmándolas en lo demás. 4.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Segundo

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Novallas, el cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados mediante el Abogado del Estado, haciéndolo también, en calidad de apeladas doña Camila y doña Lina ; formuladas alegaciones, el Abogado del Estado, en nombre de la citada Corporación Municipal, solicita la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso jurisdiccional y la declaración de conformidad jurídica de los actos objeto de impugnación, que son el acuerdo liquidatorio de 25 de marzo de 1986 y la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra aquél; por la representación procesal de las apeladas se insta la confirmación de la sentencia; concluido el trámite procesal de esta segunda instancia, se ha señalado la audiencia del día 20 de junio de 1990 para la votación y fallo de este recurso.

Vistos: La Ley de Régimen Local, Texto Articulado Refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, con las reformas posteriores, actualmente sustituida por la Ley estableciendo las bases para el Régimen Local de 2 de abril de 1985; el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953; la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto de 8 de abril de 1965; el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto de 25 de noviembre de 1975; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia ha sido aceptada por las recurrentes en instancia e impugnada tan sólo por el Ayuntamiento contratante de la construcción de la piscina en cuanto a los dos puntos que a continuación se señalan, pues aunque insta la revocación total de la sentencia para que el recurso jurisdiccional sea desestimado, la realidad es que el punto concreto relacionado con los intereses a devengar por la cantidad liquidada o que ahora, en esta segunda instancia, se declara procedente, no es abordada siguiera en las alegaciones, las cuales se limitan a combatir el montante total señalado para la obra realizada, que entiende el Ayuntamiento recurrente es tan sólo de 4.053.501 pesetas y no el establecido por la sentencia de instancia de 4.383.145,6 pesetas, y la cantidad a deducir de la señalada, que la cifra en 2.132.463 pesetas y no en 1.568.375 pesetas.

Segundo

Examinando cada una de las cuestiones señaladas por separado, cabe observar que la cantidad de 4.383.145,6 pesetas es establecida por la sentencia de instancia basándose única y exclusivamente en las manifestaciones de las recurrentes en instancia, tal y como resulta del contenido del tercer considerando de la sentencia en ella dictada, olvidando que existe en favor de la Administración, en este caso constituida por el Ayuntamiento de Novallas, una presunción de acierto y legalidad en sus actuaciones, que no se puede desconocer, la cual supone hacer recaer sobre las recurrentes en instancia la obligación de acreditar que es la señalada por la sentencia la cantidad procedente y no la establecida por la Administración y la realidad es que, muy lejos de ello, lo que hace la mencionada consideración es partir de la cantidad establecida por las recurrentes y descartar de ella las cantidades que la Administración ha acreditado como improcedentes, sin que además, del contenido de la sentencia resulte claro como se alcanzan los resultados declarados; ello hace sea procedente estimar el recurso en cuanto a este punto a fin de establecer como coste total de la obra realizada por el contratista señor Mariano la cantidad de

4.053.501 pesetas, señalada por la Administración Municipal de Novallas, ya que, ni en el expediente ni en los autos se ha acreditado su inexactitud, siendo de señalar, además, que en las alegaciones de las apeladas en esta segunda instancia, nada se dice al respecto, salvo que se considere la vaga referencia al considerando tercero de la sentencia de instancia.

Tercero

La segunda de las cuestiones planteadas presenta otros caracteres, pues de la prueba pericial practicada para mejor proveer, como consecuencia de la providencia dictada por la Sala de Instancia con fecha 21 de mayo de 1988, se saca la consecuencia de que es la entidad señalada por la misma la que debe deducirse de la establecida en el fundamento de derecho precedente, pues de su contenido se infiere la duplicación de gastos generales realizada por la Corporación, al no apercibirse, probablemente, que ya se hallaban incluidos en la oferta de "Tennis sinco" y el exceso de la cantidad asignada al encamisado de la partida sexta, al señalarse 3.975 pesetas por metro cuadrado y centímetro de espesor, cuando, en opinión del perito, tal cantidad debe quedar reducida a 1.870 pesetas para la misma base dimensional, asignándosele el mismo precio del proyecto, ya que de no ser de ese modo se produciría una grave distorsión en contra de las reclamantes.

Cuarto

Señaladas de esta forma las cantidades que han de operar en la liquidación, la diferencia entre ambas 4.053.501 y 1.568.375 da un resultado final de 2.485.126 pesetas que es en lo que hay que estimar la cantidad líquida a satisfacer por el Ayuntamiento recurrente a las hoy apeladas, más los intereses devengados por ella en la forma y tiempo establecidos por la sentencia de instancia.

Quinto

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Novallas contra la sentencia de la Sala Territorial de Zaragoza de 14 de junio de 1988, la revocamos únicamente para, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, menos el segundo, variar en éste la cantidad consignada, que deberá ser la de 2.485.126 pesetas. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- Rubricados.

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