STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3431/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Sylvia TARRIO BERJANO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Catarroja instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/91 contra Jesús Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) que, con fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- "Jesús Luis, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes 4-9-87 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión menor, y el 14-1-88 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de dos meses de arresto mayor, sobre las 14 horas del día 31 de Diciembre de 1.990 entró en la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo sita en la Plaza de Jaime I de Sedavi (Valencia), cubriendo la parte baja de su rostro con un pañuelo que acto seguido se quitó, y empuñando primero una pistola y después un machete, exigió de los empleados de la sucursal la entrega de dinero, cosa que consiguió en la cantidad de 3.375.000 de pesetas, con cuyo botín huyó a continuación seguido por dos empleados de la sucursal y un ciudadano, que llegaron tras el acusado hasta el lugar en que éste había dejado estacionado su vehículo, y tratando precisamente el acusado que no fuese indentificado dicho automóvil turismo por su matrícula, se quitó la prenda de abrigo que vestía sujetándola con la puerta del maletero, de manera que cubría en parte la matrícula posterior del coche. No obstante ello pudo uno de sus seguidores identificar el vehículo como un Ford Sierra de color oscuro, y matrícula de Valencia con las letras finales CY, características que se corresponden con las del vehículo propiedad del acusado, salvo que la última letra es una X.

    La entidad bancaria ha sido resarcida por su aseguradora MARE NOSTRUM en la cantidad de 2.698.400 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : CONDENAMOS al acusado Jesús Luiscomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma, y de un delito de alteración y omisión de placa de matrícula de vehículo automóvil, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad crimnal agravante de reincidencia, por el primer delito a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias, y por el segundo a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias, y multa de CIEN MIL PESETAS (100.000) PESETAS, al pago de las costas del proceso y a que en concepto de responsabilidad civil abone SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS (676.600) PESETAS a la Caja de Ahorros del Mediterráneo, con reserva de acciones civiles para la entidad aseguradora Mare Nostrum.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción del precepto constitucional, por el acusado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jesús Luis, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    1. ).- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración de la presunción legal de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    2. ).- Amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, error que resulta de documentos auténticos que ponen en evidencia la equivocación del Juzgador.

    3. ).- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de Ley consistente en la violación del número 1 del artículo 8 del Código Penal ó, subsidiariamente del número 1 del artículo 9 del Código Penal, en relación con el artículo 8-1º y con el 66 del mismo cuerpo legal.

    4. ).- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula infracción de Ley, consistente en la aplicación indebida de los artículos 500, 501, párrafos quinto y último, 505 y 506-1º-4º-8º, todos ellos del Código Penal.

    5. ).- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de Ley consistente en la aplicación indebida del artículo 279, bis, párrafos 1 y 2 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cinco motivos utilizados en el recurso el primero, al amparo del artículo ,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Afirma el recurrente que los varios testigos que le reconocieron lo hicieron sobre la presentación que les fué hecha por la Guardia Civil de fotografías del acusado que no fueron exhibidas junto a otras fotografías de otras personas, por lo que se viciaron de nulidad ya los testimonios desde ese mismo momento, añadiendo que también fue reconocido "sin ningún género de dudas" como autor de un atraco cometido posteriormente en fecha en que se encontraba en prisión, afirmando, además, que tampoco es aceptable como indicio la identificación parcial por un solo testigo del vehículo utilizado en los hechos que se equivocó sobre una de las letras identificadoras, no habiéndose tenido en cuenta por el Tribunal de instancia las declaraciones del propietario de un taller donde se reparó el automóvil del recurrente, que dice lo tenía averiado en la fecha de realización del delito, ni la factura del pago de la reparación, ni las declaraciones de otra testigo que manifestó haber estado el acusado en un bar que la testigo regentaba cuando el hecho ocurrió, ni haber contado el Tribunal sentenciador, por no haberse obtenido, con informe dactiloscópico ni con la película de la cámara del local bancario.

Por todo ello estima el recurrente no haber contado el Tribunal de instancia con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, como a todo acusado, inicialmente le cubría.

Conviene distinguir entre la existencia de prueba de cargo y la valoración que el Tribunal sentenciador realiza de la misma prueba.

Si esta Sala puede en casación comprobar la existencia de la primera, en cantidad suficiente, aunque sea mínima, para desvirtuar la presunción de inocencia, no está, en cambio, facultada para efectuar de nuevo una valoración de la prueba, actividad que, como señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo es soberano para realizar el Tribunal sentenciador que ha gozado en exclusiva en el juicio oral de condiciones de inmediación con el material probatorio totalmente irrepetibles y que no precisa ya esta Sala después, al limitarse su función en casación al control de la corrección de aplicación del Derecho (sentencias numerosas de esta Sala entre ellas, las de 19 de Enero,5, 8 y 9 de Febrero, 7 y 27 de Abril y 19 de Mayo de 1.993).

En el presente caso, si bien las pesquisas policiales se iniciaron sobre la presentación a los testigos de fotografías unicamente del acusado, en el acto del juicio oral cuatro testigos presenciales del hecho han reconocido en su presencia al procesado de forma categórica y sin expresión de dudas, contando además el Tribunal de instancia con los indicios que le proporcionó uno de los testigo sobre las características del vehículo del autor de los hechos, aunque hubiera alguna diferencia con una letra de la matrícula, con lo cual se comprueba la existencia en el caso de prueba de cargo suficiente para dejar sin efecto la inicial presunción de inocencia. Por otra parte toda esa prueba se realizó en el acto del juicio oral, en las debidas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, que permitió al letrado de la defensa el interrogatorio de todos los testigos comparecidos en ese acto. Y en la sentencia el Tribunal al realizar la valoración de la prueba, razona con correctos criterios lógicos la admisión de aquella que le permite dictar el fallo condenatorio, infiriendo de las afirmaciones del testigo que vió el vehículo en el que el atracador se dió a la fuga tras la comisión del delito que era del procesado, y excluyendo, igualmente con razonamientos lógicos, la prueba que la defensa presentó sobre la que afirmaba imposibilidad de utilización del vehículo el día del hecho por estar averiado, y sobre la declaración de una testigo de haber estado el acusado ese día y a la hora en que el delito se cometió en otro lugar. No aparece pues procedente estimar inadecuadamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se utiliza seguidamente un motivo, que se introduce al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, determinado por no tener en cuenta el Tribunal sentenciador para dictar su fallo el contenido de la factura de reparación del vehículo del procesado que, estima el recurrente, prueba la imposibilidad de su utilización en el momento de realizarse el hecho, y por no tomar tampoco en consideración el testimonio de dictámenes periciales y de una sentencia penal por hechos realizados anteriormente en la que fué condenado apreciándose en su favor una eximente incompleta del número 1 del artículo 8 del Código Penal por ser drogodependiente.

Solo puede utilizarse el motivo impugnatorio de error en la apreciación de la prueba cuando exista en autos uno o varios documentos que por su propia naturaleza y contenido tengan capacidad para acreditar un hecho trascendente para la causa, que contradice lo que en la instancia se declaró probado y siempre que no haya algún otro medio probatorio que sea a su vez contradictorio de lo que del documento se deduzca, porque el Tribunal de instancia pudiera haber preferido este otro medio de pruebas antes que el deducible del documento, porque en nuestro sistema procesal no existe ningún medio de prueba que haya de ser preferido a otro y rige el principio de libre valoración de la prueba por el juzgador (sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 1.993 entre las más recientes). Las condiciones antes dichas han de concurrir conjuntamente para poderse apreciar el error sufrido por el juzgador al apreciar la prueba. En el presente caso los dos pretendidos errores alegados no aparecen como tales. En el caso del primero de ellos porque la factura del taller de reparación expresa los conceptos referentes a las diversas reparaciones realizadas y tan solo, a efectos de poder probar cuando el vehículo pudo no estar en condiciones de no ser utilizado, se dice que fué entregado reparado el día 5 de Marzo de 1.991, es decir sesenta y cinco días después del de comisión del delito, lo que naturalmente, no permite acreditar la imposibilidad de usarlo en la fecha del hecho, habiendo, además declarado el dueño del taller donde se hizo la reparación que se le trajo a reparar en fecha que no podía precisar "alrededor de las fiestas de Navidad" volviéndoselo a llevar el que lo trajo hasta que pudiera ser hecha la reparación y que, antes de ser reparado, podía marchar si bien de manera muy provisional. En cuanto a la concurrencia de eximente, completa o incompleta, de trastorno mental transitorio, debida a drogodependencia del acusado no encuentra posible base de prueba en la sentencia cuyo testimonio obra en autos, que le condenó por otros hechos ocurridos alrededor de tres meses antes de los presentes, porque la eximente incompleta allí apreciada no se basó en estimar fuera drogodependiente sino que se fundó en los efectos del tratamiento a que entonces estaba sometido el acusado para deshabituarse del consumo de drogas, ingiriendo ansiolíticos y sedantes, que se estimaron determinantes de merma notable de sus facultades intelectivas y volitivas, circunstancia que no se probó en esta causa que siguieran existiendo al cometerse el nuevo delito, ni de modo alguno se intentó probar la drogodependencia con efectos atenuantes o eximentes.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Dos motivos del recurso se utilizan por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refieren , uno a violación, por su no aplicación, del artículo 8,1 del Código Penal, y, alternativamente del artículo 9,1 del mismo Código, otro por aplicación de los artículos 500, 501, párrafos 5º y último, 505 y 506, párrafos 1º,4º y 8º todos del Código Penal. El recurrente estima que, al acreditarse el error del juzgador de instancia que ha denunciado en anterior motivo procederá reconocer la concurrencia en su favor de la eximente del artículo 8º, 1 del Código Penal ó, al menos, de una atenuante relacionada consistente en eximente incompleta de enajenación mental.

También en razón del éxito de la alegada infracción del principio de presunción de inocencia es parecer del recurrente que incurre la sentencia de instancia en indebida aplicación de los preceptos del Código Penal que sancionan el robo con violencia o intimidación y las circunstancias agravantes específicas apreciadas en la sentencia que recurre, y asimismo incluye en estos motivos por infracción de ley su desacuerdo con la cuantía de la cantidad sustraída que se expresa en la sentencia, cuantía que le parece no probada.

El mero enunciado del contenido de los dos motivos permite comprender la suerte adversa que han de correr. En efecto, es necesario en la vía de casación apoyada en infracción de Ley, recogida en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el más absoluto respeto de la relación de hechos declarados probados realizada en la sentencia recurrida, que, en este caso, no recoge referencia alguna a circunstancias mentales anómalas del agente que permitieran fundar una eximente o una atenuante, eximente incompleta, de enajenación mental. Por el contrario, los hechos probados recogen expresamente tanto la cuantía de la cantidad sustraída por el autor del hecho, como todos los elementos precisos para la estimación del delito de robo con intimidación: obtención de un objeto de valor económico, como lo es una cantidad de dinero, mediante la intimidación a quienes legítimamente lo tenían en su poder, causada por la exhibición de una pistola y un machete en disposición de utilizarlos por un sujeto agente que obraba con ánimo de lucrarse, concurriendo igualmente las circunstancias fácticas que permiten apreciar las agravaciones recogidas en el último párrafo del artículo 501 y en los 1º, 4º y 8º del 506 respectivamente de hacer uso de armas, de llevarlas el delincuente en el momento de cometer el delito, realizarlo contra oficina bancaria y de especial gravedad atendiendo el valor de lo robado.

Ambos motivos deben ser desestimado.

CUARTO

El último motivo del recurso denuncia, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 279 bis del Código Penal.

Entiende el recurrente que ninguno de los tipos de actividad recogidos en ese artículo contempla el supuesto de la recogida en los hechos probados.

El delito contemplado en la actualidad en el artículo 279 bis del Código Penal fué introducido en el sistema penal español por el artículo 4º de la Ley de 9 de Mayo de 1.950 que sancionaba a quién condujera un vehículo de motor con placa de matrícula falsa, distinta de la debida, o alterada o hecha ilegible o al que no llevara ningua.

Posteriormente el artículo 8º de la Ley de 24 de Diciembre de 1.962, aunque manteniendo la posibilidad de comisión del delito solo por el conductor del vehículo, introdujo un elemento finalístico al exigir que las conductas ya recogidas en la Ley de 1.950 fueran realizadas con propósito delictivos o sea con una específica intención de realizar una ulterior conducta criminal. Y la Ley de 8 de Abril de 1.967, que introdujo esta figura de delito en el Código Penal, volvió a establecer el delito con carácter meramente formal y que ya no se limita al conductor del vehículo, pero añadiendo una forma agravada cuando el hecho tuviera una finalidad de comisión de un delito o facilitación de su impunidad. Las conductas recogidas en la definición de este tipo de delitos son las de falsificación, sustitución, alteración u omisión de la placa de matrícula. La sentencia de 25 de Octubre de 1.991 afirma que falsificar es alterar un documento, marca o señal de manera que induzca a error sobre la realidad de las cosas y que la alteración de matrícula es simplemente la modificación con datos imaginarios de la verdadera lo que equivale a una falsificación parcial. Son estas dos figuras las que pueden encajar en los hechos del presente caso porque, evidentemente, no se trata de cualquiera de las otras dos recogidas en el texto legal (sustitución, omisión). Pero tanto la falsificación como la alteración requieren, además de un hacer positivo y externo (sentencia de 7 de Abril de 1.980), que el resultado de esa actividad produzca un cambio de la esencia o forma de una cosa, que no ocurre cuando se realiza, como en el presente caso, una momentánea ocultación parcial de la placa de un vehículo cubriéndola en parte con una prenda de vestir, pero sin realizar una verdadera alteración de la placa misma, conducta que, por tanto, no puede incluirse en las de falsificación y alteración que se utilizan en el texto normativo para definir el núcleo del tipo penal, no pudiendo forzarse la interpretación de una norma punitiva en un sentido ampliativo de su contenido, y contrario a la prohibición de aplicación de las leyes penales a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas que establece el artículo 4,2 del Código Civil, y al mismo principio de legalidad que sanciona la Constitución en los artículos 9.3 y 25.1 éste último vetando que nadie pueda ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa. En estas condiciones la actuación del acusado al cubrir la placa de matrícula de su coche para evitar ser identificado, se ha de estimar como una forma de autoencubrimiento que según doctrina de esta Sala es generalmene impune.

El motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el quinto motivo de dicho recurso, interpuesto por Jesús Luiscontra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 4 de de Octubre de 1.991, en causa seguida al mismo por delito de robo. Y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Catarroja con el número 30 de 1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de robo contra el acusado Jesús Luis, D.N.I. NUM000, hijo de Leonardoy Elena, nacido en Valencia el 13 de Diciembre de 1.959, vecino de Paiporta, calle DIRECCION000número NUM001, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa del 6 de Febrero al 15 de Junio de 1.991, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia sometida a recurso, a excepción del segundo párrafo del segundo fundamento que estima la existencia de un delito de alteración de placa de matrícula del artículo 279 bis del Código Penal.

SEGUNDO

Por lo indicado en la precedente sentencia de casación debe reputarse no haberse cometido un delito de alteración de placas de matrícula de automóvil del artículo 279 bis del Código Penal, con el efecto de proceder la absolución del acusado por ese delito.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús Luisdel delito de alteración de placas de matrícula de automóvil de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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