STS 205/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:1029
Número de Recurso1949/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución205/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Rogelio, Hugo, Constantino y Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, absolviendo al resto de los que fueron acusados, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Rogelio, por la Procuradora Sra. Romero Melero; Hugo, por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez y Constantino y Juan Enrique, por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ayamonte incoó Diligencias Previas con el número 86/2000 (después Proc. Abrev. 8/2004) contra Ricardo, Inocencio, Eduardo, Alvaro, Constantino, Ángel Jesús, Juan Enrique, Hugo, Rogelio, Evaristo y Leticia, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que con fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declaran expresamente probado que:

    A.- El día 25 de septiembre de 1998 arribó a la costa de Huelva una embarcación procedente de Marruecos cargada con, al menos, 1648 kilos de hachís, embarcación en la que viajaba como encargado de los adquirentes de dicha mercancía Hugo, quien se había hecho responsable de esa tarea por mediación de Rogelio. Las malas condiciones climatológicas impidieron que la sustancia transportada fuera alijada en dos pateras que salieron a tal fin del puerto de Punta Umbría, por lo que se puso rumbo a Ayamonte y en ese lugar, el día 26 de septiembre, se fonderaron los fardos, cerca del espigón de Portugal, desembarcando seguidamente Hugo y un individuos de aspecto magrebí no identificado.

    B.- El dia 29 de septiembre se produjo un primer intento de recuperar del fondo la droga, que realizaron Juan Enrique, Hugo y Constantino, embarcándose en una patera en el puerto de Isla Cristina en dirección a Ayamonte, no habiéndose aclarado si tuvieron éxito en recuperar alguna cantidad de sustancia.

    C.- El día 3 de octubre, de madrugada y con escasa visibilidad, Juan Enrique, Hugo y Constantino, a bordo de una patera, sacaron varios fardos del fondo del mar en una zona cercana al espigón de Portugal, con la ayuda de una cuarta persona que se sumergía con un equipo de buceo autónomo (botella de aire comprimido y sus accesorios) a continuación se dirigieron Rio Guadiana adentro y se aproximaron a la orilla, intentado burlar la vigilancia tras apercibirse de la presencia de los agentes; siendo abandona la patera finalmente, la que fue luego recuperada a la deriva, con cuerdas, ganchos, una botella de aire para buceo y varios fardos embalados con un total de 1.648 kilos de hachís. La sustancia ofrecía un grado de pureza que oscila entre 4.02% y 3,72% de tetrahidrocannabinol".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acuado Rogelio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón ochocientos mil euros, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago; y al pago de una onceava parte de las costas.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hugo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de un millón ochocientos mil euros, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la onceava parte de las costas.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Constantino, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón ochocientos mil euros, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago; y al pago de un onceava parte de las costas.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud publica antes definido, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón ochocientos mil euros, con sesenta dias de arresto sutitutorio en caso de impago; y al pago de una onceava parte de las costas.

    Les abonamos a los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal correspondiente; del vehículo Daewoo Aranos matrícula D-....-H; de la embarcación en que fue hallada la sustancia estupefaciente, su motor, y los demás objetos que fueron en ella recogidos; objetos a los que se dará el destino legal correspondiente, firme esta resolución.

    Se ratifica lo actuado en las piezas de responsabilidad pecuniaria de los condenados.

    ABSOLVEMOS de responsabilidad penal por los hechos objeto de este juicio a los acusados Ricardo, Inocencio, Eduardo, Alvaro, Ángel Jesús, Evaristo y Leticia. Queden desde este momento sin efecto las medideas cautelares personales acordadas para garantizar su presencia a juicio o a disposición del Tribunal, y las impuestas para garantizar las responsabilidades pecuniarias; una vez firme esta sentencia procédase a la devolución de los efectos que les fueron intervenidos.

    Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber el recurso que contra la misma cabe interponer, órgano competente y plazo para ello".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los acusados Rogelio, Hugo, Constantino y Juan Enrique que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la reprsentación del acusado Rogelio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- con sede procesal y amparo en el art. 5.4 LOPJ . alega vulneración de los arts. 18.1, 18.2, 18.3 de la Constitución española , en relación con el art. 579 de la L.E.Cr ., art. 852 L.E.Cr . Segundo y Tercero.- estos dos motivos los unifican en uno sólo, con sede procesal y amparo en el art. 5.4 L.O.P.J . se alega vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los preceptos constitucionales 18.1, 18.2, 18.3 y 24 de la Constitución española , (presunción de inocencia), en relación con los arts. 11.1 y 3 LOPJ . art. 852 de la L.E.Cr . Alegan vulneración del art. 24 de la CE . en cuanto a derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo con todas las garantías en relación con los arts. 11.1 y 3 de la LOPJ . Cuarto.- al amparo de lo preceptuado en el art. 851.1 de la L.E.Cr . por entenderse por dicha parte que la narración de Hechos Probados, que contiene la sentencia recurrida adolece de derecto formal de falta de claridad y resolución. Quinto.- al amparo del art. 851.1 L.E.Cr . al consignarse en la sentencia hechos probados que implican la determinación del fallo al recogerse en dicho apartado de la sentencia expresiones de naturaleza técnico-jurídica causales del fallo. Sexto.- al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal con fundamento sustativo en la vulneración por aplicación indebida de los arts. 369.3 y 368 del C.P .Séptimo.- por error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inoencia proclamado en el art. 24.2 de la CE .

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 18.3 C.E . al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J . Segundo.- al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 de la CE . referido al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión. Tercero.- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE . y al derecho a la presunción de inocencia. Cuarto.- subsidiariamente el recurrente interesa la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º del CP . por dilaciones indebidas.

    Y el recurso interpuesto por la representación de los acusados Constantino y Juan Enrique, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 5.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , por violación del art. 18.3 de la Constitución española , en lo que se refiere al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en especial de las telefónicas. Segundo.- al amparo del art. 5.4 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución . Tercero.- al amparo del art. 5.4 de la Ley 1/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución . Cuarto.- al amparo del art. 5.4 Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto, impugnó todos los motivos alegados por todos los recurrentes; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el dia 21 de Febrero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREMILINAR.- Como pronunciamiento previo se impone la dilucidación de la queja que hacen común todos los recurrentes y que articulan en el primero de los motivos de sus respectivos recursos. Se refiere a la regularidad constitucional o licitud de la medida limitativa del derecho a la intimidad, integrado por el secreto a las comunicaciones telefónicas ( art. 18-1 C.E :), consecuencia de la resolución judicial invasiva de este derecho fundamental.

Ningún derecho de esta naturaleza es absoluto y menos éste que en su previsión constitucional establece limitaciones por mor de la pertinente resolución judicial.

El Mº Fiscal ha entendido que el único de los recurrentes legitimado para exigir el respeto a tal derecho es aquél sobre el que recayó la medida restrictiva, es decir, Rogelio.

Sin embargo la cuestión es baladí, porque el conflicto había que resolverlo por el simple hecho de que el afectado directamente, titular de los teléfonos intervenidos, interpone recurso por esta causa.

A pesar de ello, cuando como consecuencia de la invasión de un derecho judicialmente acordado se recogen conversaciones o elementos probatorios de naturaleza incriminatoria referidos a terceros, estos terceros poseen legitimación para exigir que la intervención telefónica se haya acomodado a las leyes procesales y constitucionales.

PRIMERO

De acuerdo con lo dicho procedemos al examen del primer motivo de los distintos recurrentes.

  1. Es de todos conocido el raquitismo legislativo español a la hora de desarrollar los requisitos y condicionamientos para efectuar legitimamente una intervención judicial en el derecho a la intimidad, que el art. 579 L.E.Cr . no acaba de satisfacer.

    Es la jurisprudencia constitucional y en su sintonía la de esta Sala la que ha completado las exigencias que deben concurrir para que el juez acuerde legítimamente la intervención telefónica.

    Recordemos su doctrina:

    1. exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación.

    2. adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad.

    3. respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, lo que exige valorar la necesidad de la misma, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar.

    4. excepcionalidad de la misma, y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible.

    5. extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas.

    6. expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la policía judicial.

    7. control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada.

  2. Los recurrentes echan en falta la ausencia o insuficiencia del presupuesto habilitante o situación fáctica que permite considerar, en un juicio de experiencia, que puede estarse cometiendo o se va a cometer un delito. Y ello se hace necesario, como prius de la resolución judicial que debe recaer, ponderando la proporcionalidad y necesidad de las misma.

    El juez ha de disponer de ciertos datos para que la adopción de la medida pueda ser fundada, partiendo de los mismos. La proporcionalidad debe establecerse entre la importancia del sacrificio del derecho invadido y la gravedad del delito que se investiga, el alcance de la restricción y los frutos que de la misma se pretende obtener.

    Igualmente el criterio de la necesidad debe poner de manifiesto la inexistencia de otros medios eficaces menos lesivos, que permitan obtener los mismos resultados, así como la posibilidad de alcanzar elementos probatorios que contribuyan a la investigación del delito y descubrimiento del delincuente.

    La necesidad de constatar una situación material en el plano fáctico que aconseje la adopción de la medida, supone la existencia de indicios objetivos mínimamente consistentes, apreciables desde la óptica de un tercero, que pongan de relieve la probabilidad de que puedan responder a la comisión de un delito que se está cometiendo o próximo a cometerse. Es lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal denomina "indicios de responsabilidad criminal", que aunque no sean suficientes y sólidos para justificar un auto de procesamiento, tampoco pueden bastar las simples conjeturas, opiniones o intuiciones de la fuerza policial que solicita la medida.

  3. En nuestro caso la fundamentación jurídica y juicio formal de suficiencia se contiene en el auto dictado el 10 de septiembre de 1998 , que cubre las expectativas legales mínimas. Pero si reparamos en la relación fáctica tenida en cuenta para emitir la decisión injerencial, en cuyo extremo se remite al oficio policial, mecanismo admitido por la jurisprudencia de esta Sala, los elementos de sospecha reflejados en tal oficio de 9 de septiembre de 1998 complementados con el testimonio de un agente policial, son abiertamente deficitarios.

    De esta escueta reseña podemos destacar que los indicios de sospecha firme se reducían en los siguientes:

    Las afirmaciones del apartado a) y c) son aparentemente gratuitas, ya que no se aporta dato alguno que las justifique. Ni organización dedicada al narcotráfico, ni los antecedentes atribuidos a los tres miembros de la reunión vigilada. Franco poseía a lo sumo antecedentes policiales, que no se concretan y los otros dos fueron, al parecer, objeto de investigaciones por delitos de tráfico de drogas sin resultado positivo.

    En última instancia, de los argumentos desarrollados en la sentencia de la Audiencia, lo definitivo fue la manifestación policial del agente al que se comisiona la vigilancia de este grupo de cinco personas.

    La manifestación del agente a quien se encomendó la vigilancia del grupo de "sospechosos" figura al folio 360 de las actuaciones, según la cual, el agente pudo escuchar "clara y repetidamente, aunque entrecortadamente la palabra barcos", así como "tiempo bueno por el momento" y "que estaban esperando los camiones". Estas frases sucritas por el agente de la guardia civil. T.I.P. nº NUM000, cuando fueron objeto del informe del Jefe de la Unidad para solicitar el mandato judicial explica que lo detectado por el guardia civil comisionado se refiere "a los preparativos que los intervinientes en la misma (conversación) estaban llevando a cabo en relación a un barco, no dedicandose, en la actualidad ninguno de ellos a las labores relacionadas con la pesca, al menos lícitas". Ello quiere decir que en otro tiempo si se dedicaban a ellas. Se trata, por tanto, de hombres de mar.

  4. Pero la mayor precisión y garantía de lo que el agente oyó se obtuvo en el plenario con la debida contradicción, relatando que a las 21 horas del 7 de septiembre de 1998 "se reunieron en el Bar Argentina de Huelva, Rogelio, Franco, Alvaro y otros dos individuos, y que los dos primeros conversaban mencionando las palabras "barco" y con alusiones al "estado del tiempo" (Fund. 2º-2ª: declaración del agente). Ésta fue la declaración del agente y al valorar la Audiencia la corrección de la diligencia de intervención telefónica nos dice en el Fundamento 1º, apartado 3º: "En este caso, existe una sospecha apoyada en datos suficientemente objetivos: la realización de indagaciones previas sobre el grupo, los antecedentes de varios de los identificados como pertenecientes a la trama criminal -que pueden ser posteriomente comprobados- y, especialmente, el hecho de que uno de los agentes, debidamente identificado y cuya declaración efectuada ante el instructor del atestado se une a la solicitud para su examen por el Juez, manifiesta haber sido testigo presencial de una reunión entre ciertos individuos -relacionados en el organigrama que se ofrece- en la que conversan mencionando las palabras barco y con alusiones al estado del tiempo. Es éste el hecho más concreto, que se detalla suficientemente haciendo referencia la declaración del testigo a un lugar y fecha concretos y a la identidad de los presentes, datos todos ellos que son luego fiscalizables y facilitan el control judicial previo y posterior. De la información ofrecida se extraen necesarias conclusiones que legitiman y exigen la autorización para hacer uso del cuestionado medio de investigación, pues la participación de varios individuos y la mención al barco hacen temer la preparación de un transporte de gran cantidad de sustancia, lo que ya sea la droga de las que causan grave daño a la salud ya lo sea de sustancia menos perjudicial, hace posible partir en abstracto de una pena de la suficiente gravedad y dar base a dicho acuerdo judicial".

  5. El Tribunal de instancia es evidente que no ha podido discernir, por un lado las alegaciones policiales del inicio del atestado, que hacen referencia a una investigación previa de Rogelio, que no dio frutos, y por otro la relación fáctica del oficio petitorio y testimonio del agente. Mas, la valoración judicial del instructor debe hacerse en una consideración ex ante con los elementos que se facilitan.

    El propio oficio petitorio no habla de las investigaciones del mes de abril del año anterior. De ello nos habla el recurrente Rogelio, para afirmar que su teléfono estuvo intervenido el año precedente durante mucho tiempo sin autorización judicial.

    La afirmación es incompleta y falta de motivación. El teléfono de su propiedad se lo intervinieron - según se supo después de concluir la intervención judicial debidamente acordada y presentar al juez el atestado y detenido- en las Diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, nº 520/97-J, que fueron archivadas por falta de obtención de resultados positivos. Lógicamente debió existir solicitud policial y auto judicial en aquellas diligencias.

    Lo que quiere significar el recurrente es que en la presente causa no consta documentalmente tal intervención.

    De ahí que no debió tomarse en consideración lo allí investigado para ponderar la regularidad de la injerencia acordada en esta causa. Tampoco se descubren excesivos datos en aquellas intervenciones, en las que sí fue investigado Rogelio, que mantenía contactos con otros sospechosos, uno de los cuales era pariente de Constantino y que se hablaba de comprar un barco, conversaciones, por sí mismas, no incriminatorias.

    La exclusión de las investigaciones previas, realizadas en el Juzgado nº 1 de Huelva, viene impuesta también porque de utilizar en el juicio valorativo del instructor de esta causa, el resultado de aquellas investigaciones referentes al recurrente Rogelio, podría éste exigir legítimamente la aportación y constancia a estos autos de las actuaciones más importantes (solicitud de la medida y auto judicial) para comprobar que aquella intervención también se ajustaba a los parámetros o cánones de constitucionalidad exigidos por la ley, y ello no se ha hecho.

  6. En atención a todo lo expuesto podemos concluir que resulta meridianamente clara la insuficiencia de datos objetivos que sugieran la comisión de un delito de tráfico de drogas.

    Si la Audiencia, considera determinante las expresiones "barco" y "tiempo favorable o bonancible" como indiciarios de delito, desnudas y descontextualizadas, cualquier grupo de personas de unas ciudades con puerto (Huelva y Punta Umbría) podrían convertirse sin más en sujeto pasivo de una medida invasora de su intimidad. A ese dato sólo se unían simples conjeturas de la policía judicial.

    Al juez no le hubiera costado nada requerir a la fuerza investigadora una ampliación de datos, ante la clara insuficiencia de los aportados.

    El motivo debe prosperar, lo que evita el análisis de los demás.

SEGUNDO

La sentencia debe declararse nula y sin efecto, decretando la absolución de los recurrentes, con todas las consecuencias favorables y declarando de oficio las costas procesales de los recursos interpuestos, conforme dispone el art. 901 de la L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusados Rogelio, Hugo, Constantino y Juan Enrique, por estimación del primer motivo de todos ellos y sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los alegados por los mismos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro , con declaración de oficio de las costas ocasionadas en todos los recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andres Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En las Diligencias Previas nº 86/2000 (después Procedimiento Abreviado nº 8/2004) incoado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ayamonte y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, contra los acusados Ricardo, con DNI. nº NUM001, natural de Moguer (Huelva) y vecino de Punta Umbria, AVENIDA000 s/n, nacido el 19 de abril de 1930, hijo de José y María, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; Inocencio, con DNI. nº NUM002, natural de Cartaya (Huelva) y vecino de Punta Umbria, AVENIDA001 nº NUM003- NUM004NUM005. nacido el 29 de septiembre de 1962, hijo de Manuel y Margarita, sin antecedentes penales, cuya solvencia consta; Eduardo, con DNI. nº NUM006, natural de Cartaya (Huelva) y vecino de Punta Umbria, AVENIDA002- NUM007. Andalucia NUM008. nacido el 19 de enero de 1955, hijo de Manuel y Margarita, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; Alvaro, con DNI. nº NUM009, natural de Isla Cristina (Huelva) y vecino de Punta Umbria c/ DIRECCION000 nº NUM010, nacido el día 28 de octubre de 1949, hijo de José y María Jesús, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; Constantino, con DNI. nº NUM011, natural de Huelva y vecino de Punta Umbria, BARRIADA000 nº NUM012, nacido el día 23 de marzo de 1968, hijo de José y María, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; Ángel Jesús, con DNI. nº NUM013, natural de San Bartolomé de la Torre (Huelva), y vecino de San Bartolomé de la Torre c/ DIRECCION001 s/n, nacido el dia 1 de febrero de 1959, hijo de Juan y Narcisa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; Juan Enrique, con DNI. nº NUM014, natural de Lepe y vecino de Lepe c/ DIRECCION002 nº NUM015, nacido el dia 11 de agosto de 1946, hijo de JUan e Isabel, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; Hugo, con DNI. nº NUM016, natural de Lepe y vecino de Chipiona (Cádiz) c/ DIRECCION003 s/n, nacido el día 8 de junio de 1933, hijo de Hermenegildo y Adelina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; Rogelio, con DNI. nº NUM017, natural de Lepe (Huelva) y vecino de Punta Umbria c/ DIRECCION004 º NUM018, nacido el día 2 de marzo de 1937, hijo de Francisco y Antonia, sin antecedentes penales, cuya solvencia consta; Evaristo, con DNI. nº NUM019, natural de Lepe y vecino de Punta Umbria, c/ DIRECCION004 nº NUM018, nacido el día 16 de diciembre de 1964, hijo de José e Isabel, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y Leticia, con DNI. nº NUM020, vecina de Lepe AVENIDA003 nº NUM010- NUM021, nacida el día 20 de agosto de 1949, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro , incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Acordada la absolución debe mantenerse el comiso de las sustancias del ilícito comercio con las que se cometió el delito, debidamente acreditado, aunque no haya podido declararse culpable ninguno de los acusados. Junto a ellos la patera y los instrumentos especificamente destinados a extraer del fondo del mar los fardos que contenían el hachís.

No debe recaer tal comiso sobre el turismo Daewo Aranos D-....-H, por no estar dedicado por su naturaleza y uso ordinario a actividades delictivas, por lo que procederá la devolución a su legítimo propietario.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Rogelio, Hugo, Constantino y Juan Enrique, del delito contra la salud pública por el que fueron condenados por la Audiencia Provincial de Huelva, con todas las consecuencias favorables y con alzamiento de cuantas trabas y embargos se hubieren podido constituir en la presente causa. Todo ello con declaración de costas de oficio en la instancia.

Se mantiene el comiso decretado en la sentencia recurrida, salvo el del vehículo Daewoo Aranos D-....-H, que se restituirá a su legítimo propietario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andres Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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