STS, 22 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8406/97, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Doña Araceli , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 825 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Araceli contra la resolución de 15 de julio de 1994 de la Ministra de Sanidad y Consumo, desestimatoria de la petición de indemnización por importe de 21.595.360 pesetas, debido a los daños y perjuicios derivados de las secuelas permanentes que le restan a raíz de la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 27 de junio de 1985 en la Ciudad Sanitaria "DIRECCION000 " de Oviedo previo diagnóstico de hidrocefalia con probable estenosis del acueducto, cuya indemnización solicitó en sede jurisdiccional que se incrementase a 45.195.360 pesetas por razón de error médico o mala praxis.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de julio de 1997, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 825 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Araceli contra la Resolución de 15 de julio de 1994 de la Excma Sra. Ministra de Sanidad y Consumo que desestima la petición indemnizatoria a que se contrae este recurso; la cual declaramos ajustada a Derecho».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en las razones recogidas en el fundamento jurídico segundo, en el que textualmente se expresa: «La cuestión fundamental se centra en determinar si las secuelas que la actora ha padecido tras la intervención jurídica son imputables a la enfermedad que ésta padecía antes de dicha intervención quirúrgica, si éstas son derivaciones normales que resultan de la intervención quirúrgica o bien se derivan del funcionamiento del servicio de forma que si éste se hubiese producido en condiciones adecuadas no se hubieran producido las secuelas que hoy padece y que le suponen una minusvalía déficit con pérdida de agudeza visual en el ojo derecho (0,5 con su corrección) e izquierdo (0,6 difícil sin corrección óptica) (folio 67), visión doble (diplopia) y estrabismo. El Tribunal se encuentra en este caso con la dificultad de valorar distintos informes técnicos para alcanzar una convicción; informes que son contradictorios o imprecisos en diferentes extremos. Así el informe del Médico Forense señala que "con posterioridad a la intervención aparecen nuevos signos y síntomas que ocasionan a la paciente alteraciones que dificultan su vida normal". También se indica en este informe que a la paciente le fue colocada una válvula en la intervención quirúrgica que posteriormente le fue retirada y que "la sintomatología que persiste en el paciente se considera derivada de la intervención total o parcialmente en el caso de la parálisis de cuarto par craneal izquierdo con la consecuencia de estrabismo y diplopia que dificulta la visión binocular normal; no existiendo relación de visión de cada uno de los ojos por separado que refiere la demandante y lo que se desprende de los informes oftalmológicos que se recogen en autos. Sin embargo frente a ello el Informe suscrito por el Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital "Doce de Octubre" en su condición de Presidente de la Sociedad Española de Neurocirugía (folios 166 y 167) señala lo siguiente: En su párrafo cuarto, al final, señala que la posición del extremo distal del catéter en el tercio superior del acueducto podría explicar la alteración del sinergismo ocular "pero no el déficit visual" "y en cualquier caso... no puede producirse diplopia (visión doble). La posición del catéter no explica la alteración de la agudeza visual". Añadiendo que "en relación con el problemático diagnóstico de la esclerosis múltiple... no hay datos suficientes para afirmarlo, quedando pendiente de su evolución posterior". Afirmando concluyentemente que "la indicación quirúrgica del tratamiento de la hidrocefalia de la paciente María Araceli fue establecido y realizado correctamente de acuerdo con el "estado de saber" en la actualidad y la incidencia postoperatoria (Hipotensión del L.R.C.) resuelta correctamente. El estado secuelar referido por la paciente no puede ligarse a una incorrecta actuación por parte del cirujano, ya que no puede olvidarse que la existencia de una hidrocefalia previa puede justificar la aparición de trastornos de la motilidad ocular en relación con la evolución de la hidrocefalia. No puede establecerse con carácter definitivo que la paciente sufra una esclerosis en placas, las razones actualmente a favor no superar las que puedan esgrimirse en contra. En consecuencia, del informe indicado e incluso de otros informes (así el del Dr. Ernesto de fecha 28 de mayo de 1988 obrante en el folio 146) no alcanza este Tribunal la convicción de que las dolencias y limitaciones que padece la actora tras la intervención quirúrgica que se le practicó deriven del funcionamiento de los servicios públicos de sanidad. La relación o nexo causal entre el daño o perjuicio y funcionamiento del servicio debe quedar acreditado para que exista responsabilidad de la Administración Pública, tal como establece el párrafo 1 del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. No estando concluyentemente probado tal requisito no puede ser estimado el recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquella accedió por providencia de 3 de octubre de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Doña Araceli , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o por el resultado, de modo que, a pesar de lo declarado por la Sala de instancia, es completamente indiferente que la actuación del servicio médico haya sido correcta, pues, de lo contrario, se introduce un elemento subjetivo o culpabilístico completamente ajeno a dicho sistema, a pesar de que la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial evita que el perjudicado tenga la carga de probar que los médicos incurrieron en negligencia a la hora de aplicar la lex artis y así lo ha considerado la doctrina y lo ha declarado la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan, y de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se deduce que concurren los requisitos para que recaiga la responsabilidad patrimonial de la Administración, cual son una lesión antijurídica, que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y que exista nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado producido, siendo el problema de la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la lesión del usuario de la sanidad muy complejo al ser necesario aislar las causas imputables a la Administración de todas aquéllas que se deben a circunstancias propias del enfermo o de la enfermedad que padece, y, en este caso, de los propios hechos declarados probados se deduce que existen lesiones perfectamente objetivables que derivan total o parcialmente de la intervención, ya que el nexo causal no tiene que aparecer con el carácter de exclusivo al haber declarado la jurisprudencia que puede haber causas concurrentes sin que, en cualquier caso, tenga que recaer el peso de la prueba completamente sobre el perjudicado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios producidos por las lesiones y secuelas permanentes sufridas tras la intervención quirúrgica que le fue practicada el 27 de junio de 1985 en la Ciudad Sanitaria "DIRECCION000 " y en su consecuencia sea indemnizada en la suma de 45.195.360 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, o alternativamente, en la suma de 21.595.360 pesetas, objeto de la reclamación iniciadora del procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, o, subsidiariamente, se decrete la condena del organismo demandado en la cantidad que la Sala, atendiendo el juicio de equidad, declare ajustada a derecho, con imposición de las costas a la recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 17 de septiembre de 1998, aduciendo que la Sala de instancia, después de valorar las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que las dolencias y limitaciones que padece la actora, tras la intervención quirúrgica a que fue sometida, no derivan del funcionamiento del servicio de salud dados los antecedentes de la paciente, de modo que frente a tan claro pronunciamiento no puede prevalecer la argumentación de la recurrente, que no tiene otro fundamento que la discrepancia con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que no puede argüirse en casación, de la que queda excluida la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", de cuya prueba ésta deduce la inexistencia de nexo causal, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que la Sala de instancia ha conculcado, al rechazar la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que dicha Sala prescinde de que tal responsabilidad es objetiva o por el resultado con abstracción del concepto de culpa, de manera que el perjudicado no tiene que probar que la actuación médica fue incorrecta, mientras que de los propios hechos declarados como probados en la sentencia recurrida se deduce que las secuelas y padecimientos de la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica que le fue practicada en un centro hospitalario dependiente de la Administración sanitaria demandada, pues aquéllos aparecieron una vez que fue sometida a dicha cirugía sin que pueda anudarse su manifestación a las previas dolencias de la paciente, de modo que, según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, existe relación de causalidad entre la mentada intervención quirúrgica y los trastornos de motilidad ocular postoperatorios, que es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

SEGUNDO

En contra del parecer del representante procesal de la recurrente, en la sentencia recurrida no se prescinde del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración para desplazarlo al campo de la culpa o de la negligencia médica, sino que se llega a la conclusión, después de valorar los diferentes informes médicos emitidos, de que no hay nexo causal entre el daño o perjuicio que sufre la recurrente y el funcionamiento del servicio sanitario, y concretamente considera que las dolencias y limitaciones que padece la actora no son consecuencia de la intervención quirúrgica que se le practicó.

Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

En este caso, la Sala de instancia acoge las conclusiones del informe pericial que aparece en el expediente administrativo, emitido por el Jefe de Servicio de Neurología del Hospital "Doce de Octubre" y Presidente de la Sociedad Española de Neurocirugía, en las que se expresa textualmente que «la indicación quirúrgica del tratamiento de la hidrocefalia fue establecido y realizado correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y la incidencia postoperatoria (hipertensión del L.R.C.) resuelta correctamente» y que «el estado secuelar referido por la paciente no puede ligarse a una incorrecta actuación por parte del cirujano, ya que no puede olvidarse que la existencia de una hidrodefalia previa puede justificar la aparición de nuevos problemas, ya que no es infrecuente la aparición de trastornos de la motilidad ocular en relación con la evolución de la hidrocefalia».

El informe del médico forense, también transcrito en la sentencia recurrida, señala que «con posterioridad a la intervención aparecen nuevos signos y síntomas que ocasionan a la paciente alteraciones que dificultan su vida normal» y que « la sintomatología que persiste en el paciente se considera derivada de la intervención total o parcialmente en el caso de la parálisis de cuarto par craneal izquierdo con la consecuencia de estrabismo y diplopia que dificulta la visión binocular normal: no existiendo relación de visión de casa uno de los ojos por separado que refiere la demandante y lo que se desprende de los informes oftalmológicos que se recogen en autos».

Cita otros informes la Sala de instancia y declara que de sus resultados, a los que califica de «contradictorios o imprecisos en diferentes extremos», no puede obtener «la convicción de que las dolencias y limitaciones que padece la actora, tras la intervención quirúrgica que se le practicó, deriven del funcionamiento de los servicios públicos de sanidad».

TERCERO

Aunque es doctrina jurisprudencial consolidadas que el nexo causal constituye una apreciación jurídica susceptible por ello de ser revisada en casación (Sentencias de 14 de mayo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 26 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 26 de febrero y 9 de mayo de 2000), en estas mismas Sentencias hemos declarado también que para ello se ha de partir de los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", salvo que fuese procedente integrarlos con otros deducibles de pruebas no valoradas por aquél (Sentencia de 27 de octubre de 2001 (recurso de casación 5856/97).

Pues bien, en este caso, de la prueba pericial, a la que la Sala sentenciadora confiere una mayor fuerza de convicción, a pesar de las dudas que refleja a la vista de los demás informes médicos, no se deduce que las secuelas e incapacidad que sufre la recurrente hayan sido producidas por la intervención quirúrgica que se le practicó, pero es más, aun aceptando su tesis de que la causa de sus actuales limitaciones está en dicha intervención quirúrgica, lo que no se puede negar es que ésta, según el aludido informe del especialista en neurocirugía, fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y que la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, de modo que estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual « no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos».

Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar.

En definitiva, aunque concurriese el requisito del nexo causal, que la Sala de instancia pone en duda, nos encontramos ante la inexistencia de lesión o daño antijurídico, que es otro de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, razón por la que el motivo de casación invocado no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del único motivo invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la imposición de costas a la recurrente, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera 2 de la citada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Doña Araceli , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de julio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 825 de 1994, con imposición a la recurrente Doña Araceli de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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