ATS, 19 de Enero de 2018
Ponente | EMILIO FRIAS PONCE |
ECLI | ES:TS:2018:384A |
Número de Recurso | 715/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO DE QUEJA
Fecha Auto: 19/01/2018
Recurso Num.: 715/2017
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por:
Nota:
Recurso Num.: 715/2017 RECURSO DE QUEJA
Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
D. Segundo Menendez Perez
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales Dª. María Begoña Cendoya Argüeyo, en nombre y representación de Dª. Olga , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictado en el recurso núm. 497/2015 .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,
La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2017 , al no contener el escrito de preparación el fundamento que determina la infracción del interés casacional objetivo, ya que sólo se menciona que se le ha otorgado una deficiente tutela judicial efectiva.
En su recurso de queja, alega la parte recurrente, en síntesis, que en el escrito de preparación específicamente se designaba la normativa vulnerada y además se hacia referencia clara en qué había consistido la infracción de dicha normativa, señalándose la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, no siendo cierto que no se haya determinado en el escrito de preparación la causa determinante del interés objetivo y las normas infringidas, por lo que el recurso se debió tener por preparado.
El recurso de queja no puede prosperar.
El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes:
a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
.
Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece:
Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil
.
Cabe recordar que a la Sala a quo, no le compete, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).
La parte recurrente se limita a manifestar en el apartado 5. Interés Casacional y conveniencia de pronunciamiento, lo siguiente: Se considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1.d) LJCA se ha infringido el artículo 24 CE ya que se ha denegado a mi representado una eficaz tutela jurídica.
Por tanto, en el presente caso, examinado el escrito de preparación presentado, se aprecia que éste, como ha consignado la Sala de instancia en el auto que aquí se recurre, incumple los requisitos que establece el reproducido artículo 89.2 LJCA y, en particular, el contenido en su letra f).
Esa por ello que el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación fue la constatación de que en el escrito de preparación no existía ninguna argumentación para sostener la existencia de ese interés casacional.
Respecto a la exigencia contenida en el artículo 89.2.f), la Sección de Admisión de esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» [ vid . autos de 7 de junio de 2017 (queja 316/2017), 24 de abril de 2017 (queja 187/2017) y 5 de abril de 2017 (queja 166/2017), entre otros].
La aplicación de estas premisas al presente supuesto impide admitir el recurso de casación preparado, pues en el mismo no hay ninguna referencia a alguno de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , no justificándose por tanto, con especial referencia al caso, el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.
En definitiva, con este modo de proceder resulta evidente que no se ofrece una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2 LJCA , letra f).
No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica un apartado de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja , sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga , contra el auto de 13 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictado en el recurso núm. 497/2015 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero
D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano