STS 0375, 17 de Abril de 1995
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 0305/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0375 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 17 de Abril de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de
Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital,
sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto
por DON Alejandroy DOÑA Amelia, representados
por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Calvo Díaz, y
asistidos del Letrado Don Alfonso Triviño de Villalain, el que son
recurridos DON Abelardoy DOÑA Raquel, no
comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de
Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía
número 916/88 MY, seguidos entre partes, de una como demandante Don
Alejandroy su esposa Doña Amelia, ambos con la
misma representación procesal, y de otra como demandados Don Abelardoy Doña Raquel, con la misma representación
procesal, sobre contrato de compraventa.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los demás
trámites de rigor, dictar en su día sentencia por la que estimando la
demanda se declare la validez del contrato de compraventa suscrito entre
mis representados y los demandados, con fecha 15 de Marzo de 1.987, a
excepción de la forma de pago del precio de la finca a que el mismo se
contrae y que mis representados tienen pagado a cuenta del precio la
cantidad de cuatro millones novecientas cincuenta y cinco mil pesetas,
restando como precio aplazado la cantidad de tres millones cuarenta y cinco
mil pesetas; que el pago de la referida cantidad ha de efectuarse mediante
plazos mensuales, con vencimientos cada uno de ellos el día 5 de cada mes,
hasta el día 5 de Abril de 1.995, en que vencerá el último; que mis
representados vienen obligados a pagar a los demandados el interés del
14,5% anual, por el tiempo que media hasta la finalización del pago que ha
de tener lugar el día 5 de Abril de 1.995; que los intereses
correspondientes al precio aplazado ascienden a la cantidad de un millón
cuatrocientas noventa mil ciento sesenta pesetas, que mis representados
habrán de satisfacer junto con el precio aplazado, en ochenta
mensualidades, con vencimiento la primera de ellas el día 5 de Septiembre
de 1.988 y la última el día 5 de Abril de 1.995, siendo el importe de las
cuarenta primeras mensualidades, de cincuenta y seis mil seiscientas
noventa pesetas y de las cuarenta mensualidades restantes de cincuenta y
seis mil seiscientas ochenta y nueve pesetas; declarar nulas y sin efectos
las ochenta y nueve letras de cambio, con vencimientos comprendidos entre
los días 5 de Noviembre de 1.987 y 5 de Abril de 1.995, por importe de
ciento sesenta y cinco mil pesetas cada una de ellas, aceptadas por mis
representados para pago del precio aplazado del local comercial; condenar a
los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que
cumplan el contrato de compraventa en sus términos, con las excepciones
recogidas en el suplico de esta demanda, y a que entreguen a mis
representados las ochenta y nueve letras por importe de ciento sesenta y
cinco mil pesetas cada una de ellas, con vencimientos comprendidos entre el
día 5 de Noviembre de 1.987 y el día 5 de Abril de 1.995, previa su
inutilización, y al pago de las costas procesales, al que deben ser
condenados expresamente". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a
prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte
demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó d e aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que
sigue: "... dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda
y absolviendo de la misma libremente a mis representados, con imposición al
demandante de todas las costas causadas por su evidente mala fé". Asimismo
formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de de derecho
estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y
tenga por resuelto el contrato ya referenciado quedando las cantidades ya
abonadas en poder de ésta parte, en concepto de daños y perjuicios y
asimismo acuerde el abono de las costas del presente procedimiento se
asignen a la otra parte por su evidente mala fe y temeridad". Asimismo
solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la
representación de la misma se contestó en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites de rigor, dictar en
su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda
reconvencional, con expresa imposición de las costas a la parte demandante
de reconvención".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de
1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda
interpuesta por Don Alejandroy Doña Amelia
contra Don Abelardoy Doña Raquel, debo
absolver y absuelvo a los dos últimos de aquella y desestimando la
reconvención formulada por Don Abelardoy Doña Raquelcontra Don Alejandroy Doña Amelia, debo absolver y absuelvo a los dos últimos de aquella, condenando
a los actores principales al pago de las costas causadas con la demanda, y
a los demandados actores-reconvencionales las costas causadas por la
reconvención. Remítase testimonio del contrato concertado en Madrid, el 15
de Marzo de 1.987 al Sr. liquidador del impuesto correspondiente,
significando que el precio real fue de 12.000.000.- de pesetas,
entregándose 4.000.000.- de pesetas al margen de lo estipulado
documentalmente".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección
Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en
fecha 29 de Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLAMOS.- Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación
interpuesto por Don Alejandroy Doña Amelia
contra la sentencia que con fecha seis de Noviembre del pasado año
pronunció la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete
de Madrid, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el
exclusivo sentido de no hacerse especiales declaraciones sobre las costas
de la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y
sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso".
Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del
Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de Don Alejandroy
Doña Ameliase formalizó recurso de casación que fundó en
los siguientes motivos:
"Se interpone el primer motivo al amparo del número 4º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley
de 6 de Agosto de 1.984, al haber incurrido la sentencia recurrida, en
error en la apreciación de la prueba basada en el documento obrante al
folio 6 de los autos, contrato de compraventa otorgado entre mis
representados y los demandados, que no ha resultado contradicho por otros
elementos probatorios, con lo que resultan infringidos por no aplicación
los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil".
"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley de 6 de Agosto de 1.984, al
incurrir la sentencia recurrida en infracción de Normas del Ordenamiento
Jurídico tales como el artículo 1.281 del Código Civil, que la sentencia
recurrida viola por interpretación errónea".
"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley de 6 de Agosto de 1.984, al
incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento
jurídico tales como los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, por
interpretación errónea de los mismos, en relación con el artículo 1.281 del
Código Civil, que también ha sido infringido como queda demostrado con el
motivo anterior".
"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de
normas del ordenamiento jurídico tales como los artículos 1.218 y 1.225 del
Código Civil, por inaplicación de los mismos".
"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de
norma del ordenamiento jurídico tales como el artículo 1.232 del Código
Civil, en relación con los artículos 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil al haberse interpretado erróneamente por la sentencia recurrida".
"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de
normas del ordenamiento jurídico, tales como el artículo 1.253 del Código
Civil, que la sentencia recurrida viola por interpretación errónea".
"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de
normas del ordenamiento jurídico, tales como el artículo 1.214 del Código
Civil que la sentencia viola por interpretación errónea".
"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de instancia en error
en apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos:
contrato de compraventa obrante a los folios 6 y 7 y oficio del Banco de
España obrante a los folios 121 y 122 de los autos".
"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de
normas del ordenamiento jurídico, tales como el artículo 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que la sentencia viola por no aplicación".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día CUATRO DE ABRIL, a las 10,30
horas, en que ha tenido lugar lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Don Alejandroy su esposa Doña Ameliapromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Abelardoy Doña Raquel, sobre cumplimiento de
contrato, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes
pronunciamientos: -que se declare la validez del contrato de compraventa
suscrito entre los actores y los demandados en fecha 15 de Marzo de 1.987,
a excepción de la forma de pago del precio de la finca a que el mismo se
contrae y que los actores tienen pagado a cuenta del precio la cantidad de
cuatro millones novecientas cincuenta y cinco mil pesetas, (4.955.000.-
pesetas), restando como precio aplazado la de 3.045.000.- pesetas-, -que el
pago de la referida cantidad ha de efectuarse mediante plazos mensuales,
con vencimientos cada uno de ellos al día 5 de cada mes, hasta el 5 de
Abril de 1.995, en que vencerá el último-, -que los actores vienen
obligados a pagar a los demandados el interés del 14,5% anual, por el
tiempo que media hasta la finalización del pago que ha de tener lugar el 5
de Abril de 1.995-, -que los intereses correspondientes al precio aplazado
ascienden a la cantidad de 1.490.160.- pesetas, que los actores habrán de
satisfacer junto con el precio aplazado, en ochenta mensualidades, con
vencimiento la primera de ellas al 5 de Septiembre de 1.988 y la última el
5 de Abril de 1.995, siendo el importe de las cuarenta primeras
mensualidades, de 56.690.- pesetas, y de las cuarenta mensualidades
restantes de 56.689.- pesetas-, -que se declaren nulas y sin efectos las
ochenta y nueve letras de cambio, con vencimientos comprendidos entre los
días 5 de Noviembre de 1.987 y 5 de Abril de 1.995, por importe de
165.000.- pesetas cada una de ellas, aceptadas por los actores para pago
del precio aplazado del local comercial- y -que se condene a los demandados
a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que cumplan el contrato
de compraventa en sus términos, con las excepciones recogidas en el suplico
de la demanda, y a que entreguen a los actores las ochenta y nueve letras
por importe de 165.000.- pesetas cada una de ellas, con vencimientos
comprendidos entre el día 5 de Noviembre de 1.987 y el día 5 de Abril de
1.995, previa su inutilización, cuyas pretensiones fueron reconvenidas por
los demandados en el sentido de que se tuviese por resuelto el contrato de
compraventa referenciado y quedasen las cantidades ya abonadas en poder de
esta parte, en concepto de daños y perjuicios. El Juzgado de Primera
Instancia número Siete de Madrid, por sentencia de 6 de Noviembre de 1.989,
procedió a desestimar tanto la demanda principal como la reconvencional,
absolviendo a los demandados y a los actores de las respectivas
pretensiones deducidas contra los mismos en una y otra demanda, y
condenando a los actores principales al pago de las costas causadas con la
demanda, y a los demandados-actores reconvencionales las causadas con la
reconvención, y acordó remitir testimonio del contrato litigioso al Sr.
Liquidador del Impuesto correspondiente, significando que el precio real
fue de 12.000.000.- de pesetas, entregándose 4.000.000.- de pesetas al
margen de lo estipulado documentalmente, sentencia la así expresada que fue
revocada por la dictada, en 29 de Noviembre de 1.990, por la Sección
Décimocuarta de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el
exclusivo sentido de no hacerse especiales declaraciones sobre las costas
de la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y
sin especiales declaraciones sobre las costas de la alzada. Y es esta
segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio Alejandro-
Ameliaa través de la formulación de nueve motivos, amparados los
primero y octavo en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y los restantes, en el ordinal 5º del citado
precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.
El estudio de los motivos del recurso debe iniciarse por
el noveno de ellos, último formulado, y ello, por la índole especial del
mismo al denunciarse la infracción, por no aplicación, del artículo 359 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que "las sentencias deben ser
claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas
exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto del debate", y así el Tribunal Supremo
tiene declarado que los juzgadores deben, en sus fallos, ceñirse necesaria
y únicamente a resolver las cuestiones planteadas por las partes, así como
que las sentencias son incongruentes no sólo cuando se otorga más de lo
pedido, sino también si se resuelven por modo distinto de como se solicitó
y la razón de pedir que los litigantes tuvieron y utilizaron al dejar
trabada la litis (Sentencia de 13 de Febrero de 1.930). En este aspecto
basta con la simple lectura del suplico de la demanda para llegar a la
conclusión de que no se solicitó del Juzgado que se declarase en el fallo
que el precio real pactado en el contrato fue de Doce millones de pesetas,
entregándose cuatro millones al margen del estipulado documentalmente, y
por su parte, los demandados, en su escrito de contestación, se limitaron a
suplicar la desestimación de la demanda y se les absolviese libremente de
la misma, por tanto, al efectuarse en el fallo de la sentencia la
mencionada declaración, se incurrió en incongruencia entre lo declarado en
dicho fallo y lo solicitado por las respectivas partes.
Efectivamente es cierto que a tenor del propio texto del
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina
jurisprudencial que le interpreta, el fallo de las sentencias no debe, ni
puede contener declaraciones distintas a las pretendidas por las partes en
sus escritos de alegaciones, pero también lo es, como igualmente se
desprende del conjunto de la doctrina emanada de la Sala, que "la armonía
entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica
necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que
ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen
o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan
de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus
probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a
la sustancia de lo pedido y no, a su literalidad", y, asimismo, es cierto
que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser
tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones
suscitadas en el pleito. Pues bien, la lectura de los fundamentos de
derecho de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, dado que
la dictada en la alzada aceptó la fundamentación de la del primer grado, y
en especial, la lectura del fundamento cuarto de la sentencia del Juzgado y
la de los segundo y tercero de la de la Audiencia, vienen a revelar que
para dichos juzgadores el precio real de la compraventa fue el de Doce
millones de pesetas, el cual, no aparece reseñado en el contrato y fue
convenido verbalmente, respondiendo ello a la existencia de un ánimo
defraudatorio para la Hacienda, según se especifica en la sentencia del
Juzgado, y de aquí, que la significación recogida en la parte dispositiva
de dicha resolución, acerca de que "el precio real fue de 12.000.000.- de
pesetas, entregándose 4.000.000.- de pesetas al margen de lo estipulado
documentalmente", debe ser entendida como una declaración acorde con el
resultado de la apreciación probatoria, y que el acuerdo de remitir
testimonio del contrato al Sr. Liquidador del Impuesto correspondiente,
además de ser una ineludible consecuencia de tal declaración, era una
medida a la que legalmente venía obligado el juzgador, por lo cual, ni la
susodicha declaración, ni el acuerdo en cuestión, confieren al fallo de la
sentencia un contenido incongruente y vulnerador del artículo 359 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, lo que origina, pues, la claudicación del motivo
examinado, aparte de que la correcta incardinación del mismo debería haber
sido la del ordinal 3º de su artículo 1.692.
Estudiando a continuación los motivos concernientes a
error en la apreciación de la prueba, éstos son, los primero y octavo, en
los que se citan como documentos, de modo respectivo, el contrato de
compraventa otorgado entre las partes, y dicho contrato y el oficio del
Banco de España de 26 de Abril de 1.989, y en ellos se argumenta, en
síntesis, lo siguiente: -El error respecto al contrato aludido se evidencia
mediante la comparación entre las afirmaciones de las sentencias y lo que
dice el documento, habiendo infringido la sentencia recurrida, por
violación en el concepto negativo de no aplicación, el artículo 1.225, en
relación con el 1.218, del Código Civil-, -En la cláusula primera del
contrato se dice: "El precio que se fija para la venta de dicha finca
urbana es de ocho millones de pesetas, (8.000.000.- pts.) aplazados en ocho
años y divididos en 96 letras de cambio..."-, -El expresado documento ha
sido reconocido en el escrito de contestación a la demanda, diciéndose en
el hecho segundo que "El contrato es perfectamente claro y determinado a la
contraprestación del actor, ya que:
-
Se cifra un precio de venta y una
forma de pago aplazada, perfectamente concretada tanto en la cantidad como
en el tiempo en que ha de abonarse", diciéndose, también, en el fundamento
de derecho VIII que: "Evidentemente la intención de las partes en el precio
de la compra-venta fue el de los ocho millones de pesetas (8.000.000.-pts.)
aplazadas en ocho años y divididos en 96 letras de cambio aceptadas y
domiciliadas por la parte compradora...", y con independencia de lo
anterior, el expresado documento fue reconocido en juicio al absolver
posiciones por Don Abelardo-, -No puede considerarse como
elemento probatorio que contradiga las afirmaciones contenidas en el
contrato, la manifestación del demandado recogida en el acta de
comparecencia: "En cuanto al hecho tercero de la contestación a la demanda
se precisa que tal abono obedece al contrato realmente convenido en el cual
se estipulaba un precio mayor", y ésto, porque: a) la propia demandada, en
el hecho tercero de la contestación, refiriéndose al talón de 3.800.000.-
pesetas, entregado por los recurrentes, manifiesta que "el mismo obedece a
relación comercial totalmente distinta al objeto de este procedimiento" y
-
la comparecencia no es el cauce adecuado para llevar a efecto una
variación sustancial en los términos en que ha quedado fijada la litis a
través de los escritos de demanda y contestación, por prohibirlo la regla
-
del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"- y -En los autos no
se encuentra por ninguna parte la afirmación efectuada por la sentencia de
que el precio pactado fuera de 12.000.0000.- de pesetas, y la demandada, en
el suplico del escrito de resumen de pruebas, solicita se dicte sentencia
"declarando en consecuencia válido y eficaz el contrato suscrito por las
partes en sus propios términos", sin alegar en ningún momento que el precio
fuera de Doce millones (Motivo primero)-, -Se sostenía en la demanda que
los vendedores habían efectuado mal el cálculo de los intereses del 14,5%
anual, resultando las letras aceptadas de una cuantía muy superior a la que
correspondería de haberse efectuado bien el cálculo, y para acreditar tal
hecho se propuso como prueba documental que el Banco de España expidiese
certificación acreditativa de la suma a que ascienden los intereses de Ocho
millones al 14,5% anual, pagaderas en 96 mensualidades, y de la cantidad a
que ascenderían los intereses de 4.200.000.- pesetas, al 14,5% anual
pagaderos en 96 mensualidades-, -El Banco de España contestó, destacando
que son posibles dos interpretaciones según no se amortice o sí se amortice
el capital; para el primer supuesto, los intereses de los 8.000.000.- de
pesetas ascenderían a 9.280.000.- de pesetas, y para el segundo, la
mensualidad constante ascendería a 141.258.- pesetas-, -Resultando también
del contrato que las letras se aceptaron para amortizar capital e
intereses, es claro que la fórmula a aplicar sería la que se recoge en el
informe del Banco bajo el número 2 de la que resultaría que la mensualidad
a satisfacer sería la de 141.258.- pesetas, y la de 74.160.- pesetas
mensuales, para el pago de 4.200.000.- de pesetas-, -Por el contrario, como
prueba propuesta por la parte demandada se practicó una pericial por un
Perito Financiero para que dictaminase sobre la base de cálculo de los
intereses bancarios, base de cálculo de los intereses "flat"o financieros,
posibles posturas intermedias y su cálculo y si la forma de pago pactada en
el contrato entra dentro del tráfico mensual en préstamos o aplazamientos-,
-En la citada prueba pericial, acordada por el Jugado como diligencia para
mejor proveer, se afirma que "el esquema matemático financiero aplicable,
según las condiciones, que entendemos, contempla el contenido del contrato
que hacemos referencia, recomienda considerar el establecimiento de pago
mediante una cuota única y periódica, donde se incluya amortización de
principal y los correspondientes intereses, que se han de liquidar en
plazos mensuales". A continuación incluye la expresión matemático-
financiera que aplicándola al supuesto de Ocho millones a pagar en 96
mensualidades, con un interés del 14,5% anual, arroja la cifra de 141.258.-
pesetas, y aplicando la misma fórmula al supuesto de 4.200.000.-de pesetas,
resulta la cantidad de 74.160.- pesetas, coincidentes en un todo con las
cantidades que expresa el Banco de España, -Resulta sorprendente que el
juzgador de instancia manifieste que para calcular los intereses les
bastaba a los recurrentes "una mera operación matemática", cuando la
fórmula empleada tanto por el Banco como por el perito, es de tal
complejidad que para su desarrollo se precisan conocimientos matemáticos
superiores- y -Lo cierto es que los recurrentes firmaron el contrato y
aceptaron las letras en la creencia de que el cálculo de intereses se
ajustaba a la realidad, pero después pudieron comprobar que se había
efectuado erróneamente, con o sin intencionalidad (motivo octavo)-.
-
En ambos motivos, a través de supuestos errores en la
apreciación probatoria, se está haciendo supuesto de la cuestión y
pretendiendo imponer el propio y particular criterio de la parte respecto
de dicha valoración, sobre el mantenido por los juzgadores de instancia, lo
cual, no es permisible casacionalmente, como tampoco lo es mezclar
cuestiones fácticas con infracciones de preceptos jurídicos, lo que se
lleva a cabo en el motivo primero con la cita de los artículos 1.218 y
1.225 del Código Civil. Por lo que concierne al tema planteado en el
indicado motivo, o sea, si el precio real de la compraventa ascendió a la
cantidad figurada en el contrato, Ocho millones, o a la de Doce millones de
pesetas, constituida la diferencia por una entrega inicial de 200.000.-
pesetas y otra de 3.800.000.- pesetas, realizada mediante un cheque a los
pocos días de celebrado el contrato, la verdad es que semejante cuestión
rebasa de la estricta y específica literalidad del contrato en sí mismo
considerado y afecta a la apreciación del resultado probatorio e, incluso,
incide en la relativa a la interpretación de los contratos, facultad que,
como es bien sabido y de acuerdo con la doctrina reiterada mantenida por la
Sala, corresponda a los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de
prevalecer a menos que fuese carente de lógica, y así se explica que la
sentencia impugnada razonase, en su fundamento de derecho segundo, que "Las
pruebas practicadas en la instancia acreditan, de modo y manera lógica,
racional y clara la adecuada interpretación que, de las cláusulas
contractuales efectuó la juzgadora "a quo" pues, en su conclusión, ha
constatado la prevalencia de la concorde voluntad contractual de las
partes, sobre las deficiencias de expresión del documento privado de
compraventa suscrito el 15 de Marzo de 1.987, en atención a la norma de
hermeneútica interpretativa contenida en el artículo 1.281 del Código
Civil. Para la inteligencia de lo convenido tuvo en cuenta,
particularmente, los actos precontractuales así como los coetáneos al
pacto... y los posteriores...", y razonase, en su fundamento tercero, que
"Pero es que, además de ello, la sentencia recurrida hizo un uso adecuado y
lógico de las presunciones no legales u "hominis" del artículo 1.253 del
Código Civil". Por consiguiente, cuanto se acaba de exponer pone de relieve
que la cita del contrato, como documento por sí, carece de toda relevancia
en punto a fundamentar en él una infracción en el ámbito probatorio, sin
que este juicio de valor pueda quedar desvirtuado por su efectivo
reconocimiento por la contraparte, ni por las manifestaciones contenidas en
determinados escritos presentados por la misma, respecto a las cuales, es
de decir que, conforme a consolidada doctrina de la Sala, no tienen
carácter documental, a efectos de casación, los escritos de las partes en
general, ni sus manifestaciones en ellos (Sentencias de 21 de Enero y 20 de
Marzo de 1.987, 7 de Febrero de 1.946, 30 de Abril de 1.948, 25 de
Noviembre de 1.949, 24 de Abril de 1.950, 25 de Mayo y 8 de Noviembre de
1.982, 24 de Enero y 30 de Junio de 1.983, 25 de Octubre de 1.984, , 17 de
Septiembre de 1.987, 10 de Marzo de 1.988, 7 de Octubre y 19 de Noviembre
de 1.988, 6 de Febrero y 4 de Mayo de 1.989, 15 de Noviembre y 21 de
Diciembre de 1.990, 18 de Diciembre de 1.991, 29 de Septiembre de 1.992, y
13 de Mayo y 22 de Septiembre de 1.993), y esto así, lleva a entender que
el motivo primero del recurso no puede prosperar, al no haber incurrido la
Sala "a quo" en el error expresado en él.
El motivo octavo ha de correr igual suerte que el
precedentemente examinado, o sea, su inviabilidad, puesto que la lectura
comparativa de la fundamentación jurídica de las sentencias del Juzgado y
de la Audiencia, acredita que ambas tomaron en consideración el informe del
Banco de España y el pericial practicado como diligencia para mejor
proveer, a cuyo tenor, llegaron a las respectivas conclusiones siguientes:
"de ello resulta que las cuotas constantes de amortización e intereses
plasmadas en las letras de cambio, se sitúan en un intermedio, según se
aplique al capital el concepto de intereses financieros o bancarios, por lo
que ha de estimarse que fueron calculadas correctamente y pactadas por las
partes libremente" y "la expresión de los intereses de aplazamiento aparece
bien concorde como pacto libre de reducción de los financieros
correspondientes y como término medio y corriente en operaciones como la
debatida, entre los bancarios y los de aquél carácter, tal y como se deduce
de los informes del Banco de España y de carácter pericial practicadas en
la primera instancia", conclusiones que, como se aprecia, fueron de igual
significación, y se adoptaron "según las reglas de la sana crítica" a que
se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es que,
además, según la constante doctrina mantenida por la Sala, "la prueba
pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental
exigido por el número 4º del artículo 1.692 para evidenciar secuencia de
error en su apreciación, dado que, como se deduce con toda claridad del
artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de estimación
discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni
previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin
eficiencia para fundamentar recurso de casación", (Sentencias, entre otras
de 15 de Octubre de 1.982, 12 de Mayo de 1.983, 6 de Febrero de 1.984, 27
de Febrero y 8 y 19 de Mayo de 1.986, 16 de Septiembre, 7 y 10 de Octubre,
10 y 12 de Noviembre de 1.988, 14 y 20 de Marzo, 24 de Abril, 18 de
Octubre, 6 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1.989, 30 de Enero, 1 de
Febrero, 5 de Marzo, 24 de Mayo, 12 de Junio y 23 de Noviembre de 1.980, 1
de Febrero y 1 de Marzo de 1.991, 9 de Enero de 1.992, y 6 de Mayo, 3 de
Junio, 7 de Octubre y 8 de Noviembre de 1.993), con lo que, tampoco cabe
atribuir al Tribunal "a quo" la comisión del error en la apreciación de la
prueba que se denuncia en el motivo de referencia.
Los motivos segundo y tercero deben estudiarse
conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se
invocan las infracciones de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código
Civil, respectivamente, razonándose, resumidamente, lo que sigue: -Dice el
1.281 que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre
la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus
cláusulas, que es lo que ocurre en el caso de autos, al establecerse en la
cláusula primera que: "el precio que se fija para la venta de dicha finca
urbana es de Ocho millones de pesetas, (8.000.000.- pts.) aplazadas en ocho
años y divididas en 96 letras de cambio aceptadas y domiciliadas...", y tal
claridad de la cláusula es reconocida por la parte demandada en sus
alegaciones contenidas en el hecho segundo y fundamento de derecho VIII de
su escrito de contestación a la demanda-, -Del clausulado restante del
contrato no puede inferirse otra interpretación distinta a la literalidad
expresada-, -De acuerdo con el párrafo 2º del referido artículo, únicamente
cuando la voluntad real sea distinta a la declarada, es permisible a los
Tribunales indagar sobre la verdadera intención de las partes-, -Para
juzgar esa intención, deberá atenderse principalmente a los actos de los
contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, según establece el
artículo 1.282, y disponiendo el 1.283 que cualquiera que sea la
generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos que los
interesados se propusieron contratar-, -Reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo, declara el carácter de subsidiariedad de las normas de
los artículos 1.282 y siguientes, que sólo deben emplearse en el supuesto
de que los términos del contrato sean claros y precisos, de lo que son
ejemplos las sentencias de 8 de Febrero de 1.964; 10 de Octubre de 1.963; 7
de Diciembre de 1.955 y 14 de Abril de 1.931-, -Pero aún admitiendo la
aplicación de los artículos 1.282 y 1.283, habría de llegar a la misma
conclusión de que el precio pactado fue de Ocho millones, pues como acto
coetáneo aparece la aceptación de 96 letras de cambio que reflejan el pago
del precio y de los intereses, y en cuanto a las posteriores, del pago de 7
cambiales, no puede inferirse, tampoco, que el precio fuera superior- y -En
relación con el artículo 1.283, es evidente su infracción al comprenderse
en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellas sobre las que
se propusieron contratar-.
Desde luego son acertadas las alegaciones formuladas en
los motivos que ahora se analizan en relación con la significación e
interpretación que debe concederse a los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del
Código Civil, así como las interpretaciones de los mismos por las
sentencias citadas por la parte, pero el sometimiento a la literalidad del
contrato quiebra por completo cuando aparecen datos fácticos al margen de
su propio texto pero en tan notoria conexión con las estipulaciones en él
convenidas, que obliga a integrarles en el contrato a través de la
pertinente función interpretativa, siendo ello lo que aconteció en el caso
que nos ocupa, concretamente con los particulares relativos al talón
bancario de 3.800.000.- pesetas y a la entrega en efectivo de 200.000.-
pesetas, cuya tarea interpretativa se impuso más obligadamente por la
circunstancia expuesta por el juzgador de instancia de no haber quedado
acreditado que el cheque abonado lo fuera como pago de parte del precio. De
aquí, que tuviera que acudirse, como se expuso en la sentencia recurrida
(fundamentos de derecho segundo y tercero), a los actos precontractuales,
coetáneos y posteriores, siendo por ello por que es de rechazar la
infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil que, por
interpretación errónea, se asigna a la sentencia recurrida, y a este
respecto, resulta inoperante la circunstancia de atribuir la parte
recurrente una significación distinta a los meritados actos frente a la
otorgada por los juzgadores, pues ello incide en la facultad privativa que
les corresponde, a no ser que hubiera estado desprovista de sentido
racional y lógico, que no fue el caso. Así pues, y reiterando cuanto se
expuso en el fundamento quinto de la presente, los motivos segundo y
tercero adolecen, también, de inviabilidad.
El motivo cuarto alega la infracción de los artículos
1.218 y 1.225 del Código Civil, por su inaplicación, toda vez que estando
reconocido, tanto en la contestación a la demanda como en la prueba de
confesión de Don Abelardo, al absolver la primera posición, el
contrato de compraventa, la sentencia recurrida elude su contenido como
medio de prueba que vincula a los contratantes, cuando del contrato resulta
acreditado, sin lugar a dudas, que el precio fue el de Ocho millones de
pesetas, y así el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 27 de
Junio de 1.968, 2 de Junio de 1.966 y 30 de Enero de 1.973: que "siendo
absolutamente claros y sin reserva de ninguna clase los términos del
contrato, cuyas firmas han sido reconocidas por todos los que las
estamparon... es evidente el error de derecho consistente en no ser
reconocida por la sentencia de instancia, como debió hacerlo, la fuerza
probatoria del documento una vez reconocidas sus firmas por los que las
suscribieron", que "para que los documentos privados tengan el mismo valor
probatorio que a la escritura pública otorga el artículo 1.218, entre los
que la hubieran suscrito y sus causahabientes, se precisa que haya sido
reconocido legalmente en la forma determinada por el artículo 1.226 del
Código Civil y concordantes de la Ley rituaria" y que "reconocido
expresamente por el demandado, el contrato existente entre las partes, en
los hechos tercero y cuarto de la contestación a la demanda, queda
vinculado a tal reconocimiento, que reiteró en la confesión".
En realidad, la argumentación que se hace valer en el
motivo cuarto es una reiteración de la que se expuso en los tres
anteriores, y su claudicación es consecuencia de cuanto se razonó en los
precedentes fundamentos de derecho quinto y, especialmente, el octavo,
pues, como se reflexionó en éste, los elementos fácticos surgidos al margen
del contrato, obligaron a no conceder al mismo la significación literal que
se desprendía de su propio texto, con lo cual, al reconocimiento efectuado
por la contraparte no puede otorgarse la eficacia absoluta que se pretende
por los recurrentes, lo que determina, sin necesidad de mayores
reflexiones, la inexistencia de infracción alguna en torno a los artículos
1.218 y 1.225 del Código Civil y doctrina jurisprudencial reseñada en el
motivo cuarto, y, por tanto, el perecimiento del mismo.
El motivo quinto hace referencia a la supuesta
infracción del artículo 1.232 del Código Civil, en relación con los 579 y
580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse interpretado
erróneamente, cuya infracción, en opinión de los recurrentes, tuvo lugar
con ocasión de la confesión prestada por Don Abelardo, en una
doble vertiente: porque habiendo reconocido el contrato, no se aprecia como
prueba dicho reconocimiento, y porque alguna de las manifestaciones
vertidas por el confesante en su propio beneficio, se estiman como hechos
ciertos y acreditados, como fue en la respuesta dada a la posición tercera:
"que no es cierto, ya que Don Alejandro, sí le exigió recibo y lo tiene
en su poder, por un total de 4.000.000.- de pesetas, correspondiendo
3.800.000.- pesetas al talón bancario y 200.000.- pesetas que me entregó en
su día como señal, en metálico, de la compraventa", puesto que como la
confesión se practicó bajo juramento indecisorio, no pueden estimarse
únicamente aquellas manifestaciones que benefician al confesante,
excluyendo las que le perjudican, y así la sentencia de 6 de Febrero de
1.960 expresa que es el más eficaz medio probatorio por perjudicar siempre
al confesante si las posiciones se absuelven bajo juramento indecisorio.
Igualmente, lo razonado en los precedentes fundamentos
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Alejandroy
Doña Amelia, contra la sentencia de fecha veintinueve de
Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Décimocuarta de
la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a
dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la
pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
remisión de los autos y rollo de apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra
sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y
TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- M. MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-
RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por
el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en
el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STS 78/2005, 18 de Febrero de 2005
...de inadmisión que, prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, se aplica en sentencia como razón para desestimar el motivo (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 4-10-96, 15-10-97, 25-2-98, 13-7-99, 23-10-00, 24-1-01, 18-4-02, 23-9-03 y 5-11-04 entre otras muchas); mientras que aquel otro defecto común ......