STS 0375, 17 de Abril de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso0305/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0375
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 17 de Abril de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,

seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital,

sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto

por DON Alejandroy DOÑA Amelia, representados

por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Calvo Díaz, y

asistidos del Letrado Don Alfonso Triviño de Villalain, el que son

recurridos DON Abelardoy DOÑA Raquel, no

comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de

Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía

número 916/88 MY, seguidos entre partes, de una como demandante Don

Alejandroy su esposa Doña Amelia, ambos con la

misma representación procesal, y de otra como demandados Don Abelardoy Doña Raquel, con la misma representación

procesal, sobre contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los demás

trámites de rigor, dictar en su día sentencia por la que estimando la

demanda se declare la validez del contrato de compraventa suscrito entre

mis representados y los demandados, con fecha 15 de Marzo de 1.987, a

excepción de la forma de pago del precio de la finca a que el mismo se

contrae y que mis representados tienen pagado a cuenta del precio la

cantidad de cuatro millones novecientas cincuenta y cinco mil pesetas,

restando como precio aplazado la cantidad de tres millones cuarenta y cinco

mil pesetas; que el pago de la referida cantidad ha de efectuarse mediante

plazos mensuales, con vencimientos cada uno de ellos el día 5 de cada mes,

hasta el día 5 de Abril de 1.995, en que vencerá el último; que mis

representados vienen obligados a pagar a los demandados el interés del

14,5% anual, por el tiempo que media hasta la finalización del pago que ha

de tener lugar el día 5 de Abril de 1.995; que los intereses

correspondientes al precio aplazado ascienden a la cantidad de un millón

cuatrocientas noventa mil ciento sesenta pesetas, que mis representados

habrán de satisfacer junto con el precio aplazado, en ochenta

mensualidades, con vencimiento la primera de ellas el día 5 de Septiembre

de 1.988 y la última el día 5 de Abril de 1.995, siendo el importe de las

cuarenta primeras mensualidades, de cincuenta y seis mil seiscientas

noventa pesetas y de las cuarenta mensualidades restantes de cincuenta y

seis mil seiscientas ochenta y nueve pesetas; declarar nulas y sin efectos

las ochenta y nueve letras de cambio, con vencimientos comprendidos entre

los días 5 de Noviembre de 1.987 y 5 de Abril de 1.995, por importe de

ciento sesenta y cinco mil pesetas cada una de ellas, aceptadas por mis

representados para pago del precio aplazado del local comercial; condenar a

los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que

cumplan el contrato de compraventa en sus términos, con las excepciones

recogidas en el suplico de esta demanda, y a que entreguen a mis

representados las ochenta y nueve letras por importe de ciento sesenta y

cinco mil pesetas cada una de ellas, con vencimientos comprendidos entre el

día 5 de Noviembre de 1.987 y el día 5 de Abril de 1.995, previa su

inutilización, y al pago de las costas procesales, al que deben ser

condenados expresamente". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a

prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte

demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó d e aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que

sigue: "... dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda

y absolviendo de la misma libremente a mis representados, con imposición al

demandante de todas las costas causadas por su evidente mala fé". Asimismo

formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de de derecho

estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y

tenga por resuelto el contrato ya referenciado quedando las cantidades ya

abonadas en poder de ésta parte, en concepto de daños y perjuicios y

asimismo acuerde el abono de las costas del presente procedimiento se

asignen a la otra parte por su evidente mala fe y temeridad". Asimismo

solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la

representación de la misma se contestó en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al

Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites de rigor, dictar en

su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda

reconvencional, con expresa imposición de las costas a la parte demandante

de reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de

1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda

interpuesta por Don Alejandroy Doña Amelia

contra Don Abelardoy Doña Raquel, debo

absolver y absuelvo a los dos últimos de aquella y desestimando la

reconvención formulada por Don Abelardoy Doña Raquelcontra Don Alejandroy Doña Amelia, debo absolver y absuelvo a los dos últimos de aquella, condenando

a los actores principales al pago de las costas causadas con la demanda, y

a los demandados actores-reconvencionales las costas causadas por la

reconvención. Remítase testimonio del contrato concertado en Madrid, el 15

de Marzo de 1.987 al Sr. liquidador del impuesto correspondiente,

significando que el precio real fue de 12.000.000.- de pesetas,

entregándose 4.000.000.- de pesetas al margen de lo estipulado

documentalmente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección

Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en

fecha 29 de Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS.- Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación

interpuesto por Don Alejandroy Doña Amelia

contra la sentencia que con fecha seis de Noviembre del pasado año

pronunció la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete

de Madrid, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el

exclusivo sentido de no hacerse especiales declaraciones sobre las costas

de la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y

sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del

Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de Don Alejandroy

Doña Ameliase formalizó recurso de casación que fundó en

los siguientes motivos:

Primero

"Se interpone el primer motivo al amparo del número 4º

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley

de 6 de Agosto de 1.984, al haber incurrido la sentencia recurrida, en

error en la apreciación de la prueba basada en el documento obrante al

folio 6 de los autos, contrato de compraventa otorgado entre mis

representados y los demandados, que no ha resultado contradicho por otros

elementos probatorios, con lo que resultan infringidos por no aplicación

los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley de 6 de Agosto de 1.984, al

incurrir la sentencia recurrida en infracción de Normas del Ordenamiento

Jurídico tales como el artículo 1.281 del Código Civil, que la sentencia

recurrida viola por interpretación errónea".

Tercero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley de 6 de Agosto de 1.984, al

incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento

jurídico tales como los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, por

interpretación errónea de los mismos, en relación con el artículo 1.281 del

Código Civil, que también ha sido infringido como queda demostrado con el

motivo anterior".

Cuarto

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de

normas del ordenamiento jurídico tales como los artículos 1.218 y 1.225 del

Código Civil, por inaplicación de los mismos".

Quinto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de

norma del ordenamiento jurídico tales como el artículo 1.232 del Código

Civil, en relación con los artículos 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil al haberse interpretado erróneamente por la sentencia recurrida".

Sexto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de

normas del ordenamiento jurídico, tales como el artículo 1.253 del Código

Civil, que la sentencia recurrida viola por interpretación errónea".

Séptimo

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de

normas del ordenamiento jurídico, tales como el artículo 1.214 del Código

Civil que la sentencia viola por interpretación errónea".

Octavo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de instancia en error

en apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos:

contrato de compraventa obrante a los folios 6 y 7 y oficio del Banco de

España obrante a los folios 121 y 122 de los autos".

Noveno

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de

normas del ordenamiento jurídico, tales como el artículo 359 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil que la sentencia viola por no aplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día CUATRO DE ABRIL, a las 10,30

horas, en que ha tenido lugar lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alejandroy su esposa Doña Ameliapromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Abelardoy Doña Raquel, sobre cumplimiento de

contrato, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes

pronunciamientos: -que se declare la validez del contrato de compraventa

suscrito entre los actores y los demandados en fecha 15 de Marzo de 1.987,

a excepción de la forma de pago del precio de la finca a que el mismo se

contrae y que los actores tienen pagado a cuenta del precio la cantidad de

cuatro millones novecientas cincuenta y cinco mil pesetas, (4.955.000.-

pesetas), restando como precio aplazado la de 3.045.000.- pesetas-, -que el

pago de la referida cantidad ha de efectuarse mediante plazos mensuales,

con vencimientos cada uno de ellos al día 5 de cada mes, hasta el 5 de

Abril de 1.995, en que vencerá el último-, -que los actores vienen

obligados a pagar a los demandados el interés del 14,5% anual, por el

tiempo que media hasta la finalización del pago que ha de tener lugar el 5

de Abril de 1.995-, -que los intereses correspondientes al precio aplazado

ascienden a la cantidad de 1.490.160.- pesetas, que los actores habrán de

satisfacer junto con el precio aplazado, en ochenta mensualidades, con

vencimiento la primera de ellas al 5 de Septiembre de 1.988 y la última el

5 de Abril de 1.995, siendo el importe de las cuarenta primeras

mensualidades, de 56.690.- pesetas, y de las cuarenta mensualidades

restantes de 56.689.- pesetas-, -que se declaren nulas y sin efectos las

ochenta y nueve letras de cambio, con vencimientos comprendidos entre los

días 5 de Noviembre de 1.987 y 5 de Abril de 1.995, por importe de

165.000.- pesetas cada una de ellas, aceptadas por los actores para pago

del precio aplazado del local comercial- y -que se condene a los demandados

a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que cumplan el contrato

de compraventa en sus términos, con las excepciones recogidas en el suplico

de la demanda, y a que entreguen a los actores las ochenta y nueve letras

por importe de 165.000.- pesetas cada una de ellas, con vencimientos

comprendidos entre el día 5 de Noviembre de 1.987 y el día 5 de Abril de

1.995, previa su inutilización, cuyas pretensiones fueron reconvenidas por

los demandados en el sentido de que se tuviese por resuelto el contrato de

compraventa referenciado y quedasen las cantidades ya abonadas en poder de

esta parte, en concepto de daños y perjuicios. El Juzgado de Primera

Instancia número Siete de Madrid, por sentencia de 6 de Noviembre de 1.989,

procedió a desestimar tanto la demanda principal como la reconvencional,

absolviendo a los demandados y a los actores de las respectivas

pretensiones deducidas contra los mismos en una y otra demanda, y

condenando a los actores principales al pago de las costas causadas con la

demanda, y a los demandados-actores reconvencionales las causadas con la

reconvención, y acordó remitir testimonio del contrato litigioso al Sr.

Liquidador del Impuesto correspondiente, significando que el precio real

fue de 12.000.000.- de pesetas, entregándose 4.000.000.- de pesetas al

margen de lo estipulado documentalmente, sentencia la así expresada que fue

revocada por la dictada, en 29 de Noviembre de 1.990, por la Sección

Décimocuarta de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el

exclusivo sentido de no hacerse especiales declaraciones sobre las costas

de la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y

sin especiales declaraciones sobre las costas de la alzada. Y es esta

segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio Alejandro-

Ameliaa través de la formulación de nueve motivos, amparados los

primero y octavo en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y los restantes, en el ordinal 5º del citado

precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

El estudio de los motivos del recurso debe iniciarse por

el noveno de ellos, último formulado, y ello, por la índole especial del

mismo al denunciarse la infracción, por no aplicación, del artículo 359 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que "las sentencias deben ser

claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones

deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas

exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos

litigiosos que hayan sido objeto del debate", y así el Tribunal Supremo

tiene declarado que los juzgadores deben, en sus fallos, ceñirse necesaria

y únicamente a resolver las cuestiones planteadas por las partes, así como

que las sentencias son incongruentes no sólo cuando se otorga más de lo

pedido, sino también si se resuelven por modo distinto de como se solicitó

y la razón de pedir que los litigantes tuvieron y utilizaron al dejar

trabada la litis (Sentencia de 13 de Febrero de 1.930). En este aspecto

basta con la simple lectura del suplico de la demanda para llegar a la

conclusión de que no se solicitó del Juzgado que se declarase en el fallo

que el precio real pactado en el contrato fue de Doce millones de pesetas,

entregándose cuatro millones al margen del estipulado documentalmente, y

por su parte, los demandados, en su escrito de contestación, se limitaron a

suplicar la desestimación de la demanda y se les absolviese libremente de

la misma, por tanto, al efectuarse en el fallo de la sentencia la

mencionada declaración, se incurrió en incongruencia entre lo declarado en

dicho fallo y lo solicitado por las respectivas partes.

TERCERO

Efectivamente es cierto que a tenor del propio texto del

artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina

jurisprudencial que le interpreta, el fallo de las sentencias no debe, ni

puede contener declaraciones distintas a las pretendidas por las partes en

sus escritos de alegaciones, pero también lo es, como igualmente se

desprende del conjunto de la doctrina emanada de la Sala, que "la armonía

entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica

necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que

ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen

o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan

de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus

probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a

la sustancia de lo pedido y no, a su literalidad", y, asimismo, es cierto

que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser

tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones

suscitadas en el pleito. Pues bien, la lectura de los fundamentos de

derecho de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, dado que

la dictada en la alzada aceptó la fundamentación de la del primer grado, y

en especial, la lectura del fundamento cuarto de la sentencia del Juzgado y

la de los segundo y tercero de la de la Audiencia, vienen a revelar que

para dichos juzgadores el precio real de la compraventa fue el de Doce

millones de pesetas, el cual, no aparece reseñado en el contrato y fue

convenido verbalmente, respondiendo ello a la existencia de un ánimo

defraudatorio para la Hacienda, según se especifica en la sentencia del

Juzgado, y de aquí, que la significación recogida en la parte dispositiva

de dicha resolución, acerca de que "el precio real fue de 12.000.000.- de

pesetas, entregándose 4.000.000.- de pesetas al margen de lo estipulado

documentalmente", debe ser entendida como una declaración acorde con el

resultado de la apreciación probatoria, y que el acuerdo de remitir

testimonio del contrato al Sr. Liquidador del Impuesto correspondiente,

además de ser una ineludible consecuencia de tal declaración, era una

medida a la que legalmente venía obligado el juzgador, por lo cual, ni la

susodicha declaración, ni el acuerdo en cuestión, confieren al fallo de la

sentencia un contenido incongruente y vulnerador del artículo 359 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, lo que origina, pues, la claudicación del motivo

examinado, aparte de que la correcta incardinación del mismo debería haber

sido la del ordinal 3º de su artículo 1.692.

CUARTO

Estudiando a continuación los motivos concernientes a

error en la apreciación de la prueba, éstos son, los primero y octavo, en

los que se citan como documentos, de modo respectivo, el contrato de

compraventa otorgado entre las partes, y dicho contrato y el oficio del

Banco de España de 26 de Abril de 1.989, y en ellos se argumenta, en

síntesis, lo siguiente: -El error respecto al contrato aludido se evidencia

mediante la comparación entre las afirmaciones de las sentencias y lo que

dice el documento, habiendo infringido la sentencia recurrida, por

violación en el concepto negativo de no aplicación, el artículo 1.225, en

relación con el 1.218, del Código Civil-, -En la cláusula primera del

contrato se dice: "El precio que se fija para la venta de dicha finca

urbana es de ocho millones de pesetas, (8.000.000.- pts.) aplazados en ocho

años y divididos en 96 letras de cambio..."-, -El expresado documento ha

sido reconocido en el escrito de contestación a la demanda, diciéndose en

el hecho segundo que "El contrato es perfectamente claro y determinado a la

contraprestación del actor, ya que:

  1. Se cifra un precio de venta y una

    forma de pago aplazada, perfectamente concretada tanto en la cantidad como

    en el tiempo en que ha de abonarse", diciéndose, también, en el fundamento

    de derecho VIII que: "Evidentemente la intención de las partes en el precio

    de la compra-venta fue el de los ocho millones de pesetas (8.000.000.-pts.)

    aplazadas en ocho años y divididos en 96 letras de cambio aceptadas y

    domiciliadas por la parte compradora...", y con independencia de lo

    anterior, el expresado documento fue reconocido en juicio al absolver

    posiciones por Don Abelardo-, -No puede considerarse como

    elemento probatorio que contradiga las afirmaciones contenidas en el

    contrato, la manifestación del demandado recogida en el acta de

    comparecencia: "En cuanto al hecho tercero de la contestación a la demanda

    se precisa que tal abono obedece al contrato realmente convenido en el cual

    se estipulaba un precio mayor", y ésto, porque: a) la propia demandada, en

    el hecho tercero de la contestación, refiriéndose al talón de 3.800.000.-

    pesetas, entregado por los recurrentes, manifiesta que "el mismo obedece a

    relación comercial totalmente distinta al objeto de este procedimiento" y

  2. la comparecencia no es el cauce adecuado para llevar a efecto una

    variación sustancial en los términos en que ha quedado fijada la litis a

    través de los escritos de demanda y contestación, por prohibirlo la regla

    1. del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"- y -En los autos no

    se encuentra por ninguna parte la afirmación efectuada por la sentencia de

    que el precio pactado fuera de 12.000.0000.- de pesetas, y la demandada, en

    el suplico del escrito de resumen de pruebas, solicita se dicte sentencia

    "declarando en consecuencia válido y eficaz el contrato suscrito por las

    partes en sus propios términos", sin alegar en ningún momento que el precio

    fuera de Doce millones (Motivo primero)-, -Se sostenía en la demanda que

    los vendedores habían efectuado mal el cálculo de los intereses del 14,5%

    anual, resultando las letras aceptadas de una cuantía muy superior a la que

    correspondería de haberse efectuado bien el cálculo, y para acreditar tal

    hecho se propuso como prueba documental que el Banco de España expidiese

    certificación acreditativa de la suma a que ascienden los intereses de Ocho

    millones al 14,5% anual, pagaderas en 96 mensualidades, y de la cantidad a

    que ascenderían los intereses de 4.200.000.- pesetas, al 14,5% anual

    pagaderos en 96 mensualidades-, -El Banco de España contestó, destacando

    que son posibles dos interpretaciones según no se amortice o sí se amortice

    el capital; para el primer supuesto, los intereses de los 8.000.000.- de

    pesetas ascenderían a 9.280.000.- de pesetas, y para el segundo, la

    mensualidad constante ascendería a 141.258.- pesetas-, -Resultando también

    del contrato que las letras se aceptaron para amortizar capital e

    intereses, es claro que la fórmula a aplicar sería la que se recoge en el

    informe del Banco bajo el número 2 de la que resultaría que la mensualidad

    a satisfacer sería la de 141.258.- pesetas, y la de 74.160.- pesetas

    mensuales, para el pago de 4.200.000.- de pesetas-, -Por el contrario, como

    prueba propuesta por la parte demandada se practicó una pericial por un

    Perito Financiero para que dictaminase sobre la base de cálculo de los

    intereses bancarios, base de cálculo de los intereses "flat"o financieros,

    posibles posturas intermedias y su cálculo y si la forma de pago pactada en

    el contrato entra dentro del tráfico mensual en préstamos o aplazamientos-,

    -En la citada prueba pericial, acordada por el Jugado como diligencia para

    mejor proveer, se afirma que "el esquema matemático financiero aplicable,

    según las condiciones, que entendemos, contempla el contenido del contrato

    que hacemos referencia, recomienda considerar el establecimiento de pago

    mediante una cuota única y periódica, donde se incluya amortización de

    principal y los correspondientes intereses, que se han de liquidar en

    plazos mensuales". A continuación incluye la expresión matemático-

    financiera que aplicándola al supuesto de Ocho millones a pagar en 96

    mensualidades, con un interés del 14,5% anual, arroja la cifra de 141.258.-

    pesetas, y aplicando la misma fórmula al supuesto de 4.200.000.-de pesetas,

    resulta la cantidad de 74.160.- pesetas, coincidentes en un todo con las

    cantidades que expresa el Banco de España, -Resulta sorprendente que el

    juzgador de instancia manifieste que para calcular los intereses les

    bastaba a los recurrentes "una mera operación matemática", cuando la

    fórmula empleada tanto por el Banco como por el perito, es de tal

    complejidad que para su desarrollo se precisan conocimientos matemáticos

    superiores- y -Lo cierto es que los recurrentes firmaron el contrato y

    aceptaron las letras en la creencia de que el cálculo de intereses se

    ajustaba a la realidad, pero después pudieron comprobar que se había

    efectuado erróneamente, con o sin intencionalidad (motivo octavo)-.

QUINTO

En ambos motivos, a través de supuestos errores en la

apreciación probatoria, se está haciendo supuesto de la cuestión y

pretendiendo imponer el propio y particular criterio de la parte respecto

de dicha valoración, sobre el mantenido por los juzgadores de instancia, lo

cual, no es permisible casacionalmente, como tampoco lo es mezclar

cuestiones fácticas con infracciones de preceptos jurídicos, lo que se

lleva a cabo en el motivo primero con la cita de los artículos 1.218 y

1.225 del Código Civil. Por lo que concierne al tema planteado en el

indicado motivo, o sea, si el precio real de la compraventa ascendió a la

cantidad figurada en el contrato, Ocho millones, o a la de Doce millones de

pesetas, constituida la diferencia por una entrega inicial de 200.000.-

pesetas y otra de 3.800.000.- pesetas, realizada mediante un cheque a los

pocos días de celebrado el contrato, la verdad es que semejante cuestión

rebasa de la estricta y específica literalidad del contrato en sí mismo

considerado y afecta a la apreciación del resultado probatorio e, incluso,

incide en la relativa a la interpretación de los contratos, facultad que,

como es bien sabido y de acuerdo con la doctrina reiterada mantenida por la

Sala, corresponda a los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de

prevalecer a menos que fuese carente de lógica, y así se explica que la

sentencia impugnada razonase, en su fundamento de derecho segundo, que "Las

pruebas practicadas en la instancia acreditan, de modo y manera lógica,

racional y clara la adecuada interpretación que, de las cláusulas

contractuales efectuó la juzgadora "a quo" pues, en su conclusión, ha

constatado la prevalencia de la concorde voluntad contractual de las

partes, sobre las deficiencias de expresión del documento privado de

compraventa suscrito el 15 de Marzo de 1.987, en atención a la norma de

hermeneútica interpretativa contenida en el artículo 1.281 del Código

Civil. Para la inteligencia de lo convenido tuvo en cuenta,

particularmente, los actos precontractuales así como los coetáneos al

pacto... y los posteriores...", y razonase, en su fundamento tercero, que

"Pero es que, además de ello, la sentencia recurrida hizo un uso adecuado y

lógico de las presunciones no legales u "hominis" del artículo 1.253 del

Código Civil". Por consiguiente, cuanto se acaba de exponer pone de relieve

que la cita del contrato, como documento por sí, carece de toda relevancia

en punto a fundamentar en él una infracción en el ámbito probatorio, sin

que este juicio de valor pueda quedar desvirtuado por su efectivo

reconocimiento por la contraparte, ni por las manifestaciones contenidas en

determinados escritos presentados por la misma, respecto a las cuales, es

de decir que, conforme a consolidada doctrina de la Sala, no tienen

carácter documental, a efectos de casación, los escritos de las partes en

general, ni sus manifestaciones en ellos (Sentencias de 21 de Enero y 20 de

Marzo de 1.987, 7 de Febrero de 1.946, 30 de Abril de 1.948, 25 de

Noviembre de 1.949, 24 de Abril de 1.950, 25 de Mayo y 8 de Noviembre de

1.982, 24 de Enero y 30 de Junio de 1.983, 25 de Octubre de 1.984, , 17 de

Septiembre de 1.987, 10 de Marzo de 1.988, 7 de Octubre y 19 de Noviembre

de 1.988, 6 de Febrero y 4 de Mayo de 1.989, 15 de Noviembre y 21 de

Diciembre de 1.990, 18 de Diciembre de 1.991, 29 de Septiembre de 1.992, y

13 de Mayo y 22 de Septiembre de 1.993), y esto así, lleva a entender que

el motivo primero del recurso no puede prosperar, al no haber incurrido la

Sala "a quo" en el error expresado en él.

SEXTO

El motivo octavo ha de correr igual suerte que el

precedentemente examinado, o sea, su inviabilidad, puesto que la lectura

comparativa de la fundamentación jurídica de las sentencias del Juzgado y

de la Audiencia, acredita que ambas tomaron en consideración el informe del

Banco de España y el pericial practicado como diligencia para mejor

proveer, a cuyo tenor, llegaron a las respectivas conclusiones siguientes:

"de ello resulta que las cuotas constantes de amortización e intereses

plasmadas en las letras de cambio, se sitúan en un intermedio, según se

aplique al capital el concepto de intereses financieros o bancarios, por lo

que ha de estimarse que fueron calculadas correctamente y pactadas por las

partes libremente" y "la expresión de los intereses de aplazamiento aparece

bien concorde como pacto libre de reducción de los financieros

correspondientes y como término medio y corriente en operaciones como la

debatida, entre los bancarios y los de aquél carácter, tal y como se deduce

de los informes del Banco de España y de carácter pericial practicadas en

la primera instancia", conclusiones que, como se aprecia, fueron de igual

significación, y se adoptaron "según las reglas de la sana crítica" a que

se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es que,

además, según la constante doctrina mantenida por la Sala, "la prueba

pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental

exigido por el número 4º del artículo 1.692 para evidenciar secuencia de

error en su apreciación, dado que, como se deduce con toda claridad del

artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de estimación

discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni

previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin

eficiencia para fundamentar recurso de casación", (Sentencias, entre otras

de 15 de Octubre de 1.982, 12 de Mayo de 1.983, 6 de Febrero de 1.984, 27

de Febrero y 8 y 19 de Mayo de 1.986, 16 de Septiembre, 7 y 10 de Octubre,

10 y 12 de Noviembre de 1.988, 14 y 20 de Marzo, 24 de Abril, 18 de

Octubre, 6 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1.989, 30 de Enero, 1 de

Febrero, 5 de Marzo, 24 de Mayo, 12 de Junio y 23 de Noviembre de 1.980, 1

de Febrero y 1 de Marzo de 1.991, 9 de Enero de 1.992, y 6 de Mayo, 3 de

Junio, 7 de Octubre y 8 de Noviembre de 1.993), con lo que, tampoco cabe

atribuir al Tribunal "a quo" la comisión del error en la apreciación de la

prueba que se denuncia en el motivo de referencia.

SEPTIMO

Los motivos segundo y tercero deben estudiarse

conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se

invocan las infracciones de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código

Civil, respectivamente, razonándose, resumidamente, lo que sigue: -Dice el

1.281 que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre

la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus

cláusulas, que es lo que ocurre en el caso de autos, al establecerse en la

cláusula primera que: "el precio que se fija para la venta de dicha finca

urbana es de Ocho millones de pesetas, (8.000.000.- pts.) aplazadas en ocho

años y divididas en 96 letras de cambio aceptadas y domiciliadas...", y tal

claridad de la cláusula es reconocida por la parte demandada en sus

alegaciones contenidas en el hecho segundo y fundamento de derecho VIII de

su escrito de contestación a la demanda-, -Del clausulado restante del

contrato no puede inferirse otra interpretación distinta a la literalidad

expresada-, -De acuerdo con el párrafo 2º del referido artículo, únicamente

cuando la voluntad real sea distinta a la declarada, es permisible a los

Tribunales indagar sobre la verdadera intención de las partes-, -Para

juzgar esa intención, deberá atenderse principalmente a los actos de los

contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, según establece el

artículo 1.282, y disponiendo el 1.283 que cualquiera que sea la

generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse

comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos que los

interesados se propusieron contratar-, -Reiterada jurisprudencia del

Tribunal Supremo, declara el carácter de subsidiariedad de las normas de

los artículos 1.282 y siguientes, que sólo deben emplearse en el supuesto

de que los términos del contrato sean claros y precisos, de lo que son

ejemplos las sentencias de 8 de Febrero de 1.964; 10 de Octubre de 1.963; 7

de Diciembre de 1.955 y 14 de Abril de 1.931-, -Pero aún admitiendo la

aplicación de los artículos 1.282 y 1.283, habría de llegar a la misma

conclusión de que el precio pactado fue de Ocho millones, pues como acto

coetáneo aparece la aceptación de 96 letras de cambio que reflejan el pago

del precio y de los intereses, y en cuanto a las posteriores, del pago de 7

cambiales, no puede inferirse, tampoco, que el precio fuera superior- y -En

relación con el artículo 1.283, es evidente su infracción al comprenderse

en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellas sobre las que

se propusieron contratar-.

OCTAVO

Desde luego son acertadas las alegaciones formuladas en

los motivos que ahora se analizan en relación con la significación e

interpretación que debe concederse a los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del

Código Civil, así como las interpretaciones de los mismos por las

sentencias citadas por la parte, pero el sometimiento a la literalidad del

contrato quiebra por completo cuando aparecen datos fácticos al margen de

su propio texto pero en tan notoria conexión con las estipulaciones en él

convenidas, que obliga a integrarles en el contrato a través de la

pertinente función interpretativa, siendo ello lo que aconteció en el caso

que nos ocupa, concretamente con los particulares relativos al talón

bancario de 3.800.000.- pesetas y a la entrega en efectivo de 200.000.-

pesetas, cuya tarea interpretativa se impuso más obligadamente por la

circunstancia expuesta por el juzgador de instancia de no haber quedado

acreditado que el cheque abonado lo fuera como pago de parte del precio. De

aquí, que tuviera que acudirse, como se expuso en la sentencia recurrida

(fundamentos de derecho segundo y tercero), a los actos precontractuales,

coetáneos y posteriores, siendo por ello por que es de rechazar la

infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil que, por

interpretación errónea, se asigna a la sentencia recurrida, y a este

respecto, resulta inoperante la circunstancia de atribuir la parte

recurrente una significación distinta a los meritados actos frente a la

otorgada por los juzgadores, pues ello incide en la facultad privativa que

les corresponde, a no ser que hubiera estado desprovista de sentido

racional y lógico, que no fue el caso. Así pues, y reiterando cuanto se

expuso en el fundamento quinto de la presente, los motivos segundo y

tercero adolecen, también, de inviabilidad.

NOVENO

El motivo cuarto alega la infracción de los artículos

1.218 y 1.225 del Código Civil, por su inaplicación, toda vez que estando

reconocido, tanto en la contestación a la demanda como en la prueba de

confesión de Don Abelardo, al absolver la primera posición, el

contrato de compraventa, la sentencia recurrida elude su contenido como

medio de prueba que vincula a los contratantes, cuando del contrato resulta

acreditado, sin lugar a dudas, que el precio fue el de Ocho millones de

pesetas, y así el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 27 de

Junio de 1.968, 2 de Junio de 1.966 y 30 de Enero de 1.973: que "siendo

absolutamente claros y sin reserva de ninguna clase los términos del

contrato, cuyas firmas han sido reconocidas por todos los que las

estamparon... es evidente el error de derecho consistente en no ser

reconocida por la sentencia de instancia, como debió hacerlo, la fuerza

probatoria del documento una vez reconocidas sus firmas por los que las

suscribieron", que "para que los documentos privados tengan el mismo valor

probatorio que a la escritura pública otorga el artículo 1.218, entre los

que la hubieran suscrito y sus causahabientes, se precisa que haya sido

reconocido legalmente en la forma determinada por el artículo 1.226 del

Código Civil y concordantes de la Ley rituaria" y que "reconocido

expresamente por el demandado, el contrato existente entre las partes, en

los hechos tercero y cuarto de la contestación a la demanda, queda

vinculado a tal reconocimiento, que reiteró en la confesión".

DECIMO

En realidad, la argumentación que se hace valer en el

motivo cuarto es una reiteración de la que se expuso en los tres

anteriores, y su claudicación es consecuencia de cuanto se razonó en los

precedentes fundamentos de derecho quinto y, especialmente, el octavo,

pues, como se reflexionó en éste, los elementos fácticos surgidos al margen

del contrato, obligaron a no conceder al mismo la significación literal que

se desprendía de su propio texto, con lo cual, al reconocimiento efectuado

por la contraparte no puede otorgarse la eficacia absoluta que se pretende

por los recurrentes, lo que determina, sin necesidad de mayores

reflexiones, la inexistencia de infracción alguna en torno a los artículos

1.218 y 1.225 del Código Civil y doctrina jurisprudencial reseñada en el

motivo cuarto, y, por tanto, el perecimiento del mismo.

UNDECIMO

El motivo quinto hace referencia a la supuesta

infracción del artículo 1.232 del Código Civil, en relación con los 579 y

580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse interpretado

erróneamente, cuya infracción, en opinión de los recurrentes, tuvo lugar

con ocasión de la confesión prestada por Don Abelardo, en una

doble vertiente: porque habiendo reconocido el contrato, no se aprecia como

prueba dicho reconocimiento, y porque alguna de las manifestaciones

vertidas por el confesante en su propio beneficio, se estiman como hechos

ciertos y acreditados, como fue en la respuesta dada a la posición tercera:

"que no es cierto, ya que Don Alejandro, sí le exigió recibo y lo tiene

en su poder, por un total de 4.000.000.- de pesetas, correspondiendo

3.800.000.- pesetas al talón bancario y 200.000.- pesetas que me entregó en

su día como señal, en metálico, de la compraventa", puesto que como la

confesión se practicó bajo juramento indecisorio, no pueden estimarse

únicamente aquellas manifestaciones que benefician al confesante,

excluyendo las que le perjudican, y así la sentencia de 6 de Febrero de

1.960 expresa que es el más eficaz medio probatorio por perjudicar siempre

al confesante si las posiciones se absuelven bajo juramento indecisorio.

DUODECIMO

Igualmente, lo razonado en los precedentes fundamentos

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Alejandroy

Doña Amelia, contra la sentencia de fecha veintinueve de

Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Décimocuarta de

la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a

dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la

pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

remisión de los autos y rollo de apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra

sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto

las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y

TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- M. MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-

RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por

el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en

el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la

Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como

Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 78/2005, 18 de Febrero de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Febrero 2005
    ...de inadmisión que, prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, se aplica en sentencia como razón para desestimar el motivo (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 4-10-96, 15-10-97, 25-2-98, 13-7-99, 23-10-00, 24-1-01, 18-4-02, 23-9-03 y 5-11-04 entre otras muchas); mientras que aquel otro defecto común ......

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