STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:9461
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 410.-Sentencia de 10 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Requisitos. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 535 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990 y 7 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: Constituyen requisitos precisos para la existencia del delito de «apropiación indebida»:

1) el recibimiento del dinero, o cualquier otra cosa mueble, por título que produzca obligación de

entregarlos o devolverlos; con los que se sigue el criterio de numeras apertus, poniéndose de relieve

el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque luego sirva de bases a la fundamentación del

delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente 2) el acto de

apropiación o distracción o por negativa de haberlo recibido, y 3) el nexo culpabilistico, consistente

en el deseo de incorporación al propio patrimonio, con un ánimo de lucro. Todo ello con el

correlativo enriquecimiento del sujeto activo y el consiguiente empobrecimiento del pasivo.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar instruyó sumario con el núm. 28/1985 contra Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 9 de junio de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado. «Primero Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el desempeño del cargo de Tesorero de la Junta Directiva de la Asociación Propietarios Parque de los Príncipes I, durante el período comprendido desde el día 10 de agosto de 1980 al 7 de noviembre de 1982, correspondiéndoleestatutariamente y en la práctica las funciones de recaudar y custodiar los fondos de la Asociación y la de efectuar pagos y cobros, dispuso en provecho propio, desviándola del objetivo para que fue entregada y en perjuicio de la Asociación la cantidad de 453.081 pesetas. No consta determinada su participación de los otros procesados Narciso y Benedicto , mayores de edad y sin antecedentes penales, Presidente y Secretario respectivamente de la Junta Directiva de la Asociación en el expresado período de tiempo, en la comisión de estos hechos delictivos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo como autor responsable de un delito de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará al legal representante de la Asociación Parque de los Príncipes en 453.081 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos al anterior procesado y a Narciso y Benedicto del delito continuado de falsedad en documento mercantil y a Narciso y Benedicto del delito de apropiación indebida de que les acusaba el Ministerio Fiscal. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pablo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la reprentación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: «1.° Infracción de Ley al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución del Estado , por error en la apreciación de la prueba como ponían en evidencia la totalidad de los folios del sumario y del rollo. 2.° Infracción de Ley al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido el art. 24.2 de la Constitución del Estado , por error en la apreciación de la prueba, como ponían en evidencia los documentos obrantes en autos y sus particulares, de los que se desprendía que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia y no debía estimarse el delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal . 3.° Infracción de Ley al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por indebida aplicación el art. 535 el Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallos prevenidos en 28 de enero pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado Pablo ha formulado tres motivos de casación, todos ellos por infracción de Ley, de los cuales los dos primeros -deducidos al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denuncian infracción, por inaplicación, del art. 24.2 de la Constitución , afirmando que «no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia», por ello procede analizar conjuntamente el posible fundamento de los mismos.

Se afirma en el primero de los motivos que se ha producido error en la apreciación de la prueba «como ponen en evidencia la totalidad de los folios del sumario y del rollo, así como el acta del juicio oral»; y que «el respectivo contenido negativo de la totalidad de tales documentos es demostrativo de la ausencia de prueba de cargo suficiente contra el recurrente...». Se destaca luego el «breve e inconcreto» relato de hechos que se declaran probados, en relación con «los dilatados fundamentos legales de la propia sentencia en los que... no se concreta la realidad de la supuesta apropiación, ni ninguna de sus circunstancias...»; poniendo de relieve que en estos últimos «se aglutinan inadecuadamente los hechos».

Con tales referencias genéricas, alude seguidamente la parte recurrente a la misión de «un Tesorero», a la colaboración de los señores Presidente y Secretario, a la recaudación que se efectuaba conjuntamente con las dos administrativas contratadas al efecto, a la actuación omisiva de la Junta Directiva, al ánimo de propio beneficio que la sentencia atribuye al procesado, así como a la liquidación efectuada entre las Juntas salientes y entrantes, destacando que la propia narración de los hechos declara que «la falta de libros de contabilidad, impide la fijación exacta del descubierto»; siguiendo para ello el hiloconductor de los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que «ha convertido aquéllos prácticamente en verdadera relación de hechos, que debió situarse en los antecedentes...».

Con estas referencias críticas, destaca la parte recurrente que ni los copro-cesados ni los testigos que han depuesto en la causa han manifestado «en parte alguna que Pablo se apropiara en beneficio propio de cantidad perteneciente a la Asociación», y termina haciendo referencia al «dictamen mercantil» emitido por don Abelardo , designado por el Juzgado, en el que se hace constar que la inexistencia de libros de contabilidad impide practicar «el necesario reflejo contable de las supuestas cantidades apropiadas...».

En el segundo de los motivos, se reiteran sustancialmente los argumentos expuestos en el primero, haciendo especial referencia a la doctrina expuesta en la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1989, en las que se afirma que «es compatible con la técnica de la casación el examen de la apreciación en conciencia de las pruebas, llevada a cabo por la Sala para comprobar si ésta ha observado en la estimación de los elementos probatorios los principios de criterio racional y lógico». Y, con tal objeto, hace especial referencia a los siguientes extremos: 1.° Los recibos obrantes a los folios 82 y 106 firmados por el procesado. 2.° Los recibos de la Urbanización librados a los parcelistas, obrantes a los folios 169 al 215 del sumario. 3.° El oficio del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles, designando al perito don Abelardo (fol. 255). 4.° El escrito dirigido al Juzgado por dicho perito consignando la imposibilidad de llevar a cabo el dictamen (fol. 36). 5.° Las matrices de recibos obrantes a los folios 390 a 428; y el dictamen pericial emitido por don Abelardo (fols. 508 a 511 del sumario).

Con tales referencias, tras afirmar que este segundo motivo puede considerarse complementario del primero, concluye que, «dados los documentos examinados», no cabe duda de la errónea valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, pues de ellos no resulta desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Llegados a este punto, parece obligado reconocer que, efectivamente, el Tribunal de instancia ha incluido en la fundamentación jurídica de la sentencia una serie de datos fácticos que debieron ser reflejados más correctamente, por razones lógicas y exigencias legales (vid. art. 142.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en el relato de «hechos probados». Mas debe reconocerse que, pese a su brevedad, el factum de la sentencia recurrida puede ser suficiente para permitir la correspondiente calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Y, en cualquier caso, debe ponerse de relieve que el defecto procesal apuntado constituye una cuestión ajena a la específicamente planteada por la parte recurrente en los dos motivos de su recurso, objeto ahora de estudio.

La denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga lógicamente a esta Sala a examinar atentamente todas las actuaciones practicadas en la presente causa, con objeto de comprobar si realmente el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, que le haya permitido fundar su convicción de culpabilidad contra el procesado recurrente. Antes de ello, sin embargo, importa poner de manifiesto que la argumentación del segundo motivo, en su conjunto, constituye simplemente un intento de la parte recurrente de ofrecer una valoración, interesada y parcial, de la prueba obrante en autos, con olvido de que es competencia propia del Tribunal sentenciador examinar y valorar en conciencia las pruebas practicadas (vid. art. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y que, respecto de tal valoración, únicamente puede revisarse en casación el fundamento de las inferencias que el Tribunal de instancia haya podido hacer cuando su convicción de culpabilidad se basa en pruebas indirectas (vid. arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil ), respecto de lo cual deberá explicitar dicho Tribunal el iter discursivo seguido para llegar a su convicción de culpabilidad, partiendo de los «indicios» debidamente acreditados en la causa (vid. art. 120.3 de la Constitución Española y, ad exemplum, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 55/1987, de 13 de mayo , y las de esta Sala de 26 de febrero y 20 de diciembre de 1990, entre otras muchas).

El examen de los medios probatorios obrantes en los autos debe partir de una consideración previa, que parece obvia, cual es la de que, como quiera que el perito mercantil Sr. Abelardo ha llegado a la conclusión de que es imposible dictaminar que los importes relacionados en la querella hayan sido apropiados indebidamente por parte de los querellados al faltar los libros de contabilidad, sin que conste que ésta pueda reconstruirse partiendo de aquella documentación, los datos facilitados por tales documentos son de muy relativa importancia, a los fines propios de los motivos aquí examinados.

Así las cosas, el examen de los autos permite descatar los siguientes extremos de interés, al objeto propio de estos motivos:Que, al folio 185 vuelto consta, la declaración efectuada por don Narciso , que fue Presidente de la Urbanización de autos desde el 10 de agosto de 1980 hasta el 7 de agosto de 1982, a presencia judicial y con intervención de Letrado, en la que dijo lo siguiente: «Que cuando ya se había posesionado la nueva Junta, tras una entrega de Tesorero a Tesorero, al cabo de un mes aproximadamente el nuevo Tesorero se puso en contacto con el declarante y le dijo que había detectado ciertas irregularidades. A partir de allí se iniciaron y prosiguieron una larga serie de reuniones entre los componentes de ambas Juntas, a las que a veces faltaba con mucha frecuencia el anterior Tesorero Sr. Pablo , quien admitió que se responsabilizaba de 453.000 pesetas aproximadamente, aunque no firmó ningún documento, y se convino que las pagaría en seis letras... Que este acuerdo verbal no se llevó a término porque el Tesorero se negó a firmar...».

Que, al folio 189 vuelto, obra la declaración prestada -ante la autoridad judicial y a presencia de Letrado de la parte querellante- por don Benedicto , que fue Secretario de la Asociación en el período correspondiente de 1980 a 1982, en la que dijo: «Que al entrar la nueva Junta creyeron advertir irregularidades y por consecuencia se celebraron una serie de reuniones de las que resultaba que faltaban 453.000 pesetas aproximadamente. Que el Tesorero, sin que admitiera culpabilidad, sí que admitió que él se haría cargo de ese descubierto...».

Que, al folio 198, contra la diligencia de careo llevada a cabo entre los Sres. Narciso y Pablo , a presencia judicial y de los Letrados de ambos careados, en la que se hace constar lo siguiente: «Respecto al descubierto que se pagaría por letras, el Tesorero reconoce que hubo unas conversaciones y se fijó el saldo en 453.000 pesetas, pero tenía que comprobar primero la documentación. El Presidente insiste en que hubo acuerdo, pero no firmó el Tesorero, escudándose en que se exigía un avalista,...».

Que, al folio 225, obra la declaración prestada -a presencia judicial y con intervención de los Letrados de ambas partes- por don Octavio , que fue Vicepresidente de la Junta anterior y dado su cargo no tuvo intervención en la cuestión económica de la Asociación, habiendo manifestado: «Que en una reunión en el despacho del Abogado Sr. Sastre, el Tesorero reconoció que tenía que pagar, digo que firmar unas letras para cubrir el descubierto, pero se le exigió que estuvieran avaladas por el Presidente Sr. Narciso y que éste se negó a avalar las letras, seguramente porque ya no confiaba en que el Tesorero las pagase...»; añadiendo luego: «Que le consta por manifestaciones del Sr. Narciso , hechas en su momento, que el anterior Tesorero pretendió que el Sr. Cosme le firmara facturas falsas, a lo cual se negó dicho señor. Que el Tesorero hizo esa petición a nombre de la Junta, pero el referido no se confió, llamó al Sr. Narciso y éste lo puso en conocimiento de la nueva Junta.»

Que, al folio 226, obra la declaración prestada, ante la autoridad judicial, por don Pedro Jesús , Tesorero de la Junta actual, en la que manifestó: «... que al hacerse cargo de su función empezó a encontrar irregularidades lo que dio lugar a que se produjeran diversas reuniones entre la Junta saliente y la entrante para aclarar todo lo que fuera necesario. Como consecuencia los tres miembros de la Junta saliente, Presidente, Secretario y Tesorero reconocieron que había un descubierto en un principio de 450.000...».

Que, al folio 227, obra la declaración prestada -a presencia judicial y de Letrado- por don Jose Luis , Secretario de la nueva Junta, que manifestó lo siguiente: «Que cuando cesó la Junta anterior hubo varias reuniones entre los componentes de la Junta saliente y la Junta entrante haciendo un examen de cuentas y finalmente el Tesorero anterior reconoció la existencia de un descubierto de aproximadamente 472.000 pesetas, que se comprometió a pagar, si bien pidió un tiempo para poder hacerlo, que le fue concedido...».

  1. Que, al folio 233, obra la declaración prestada -ante la autoridad judicial y en presencia de la Letrada doña Nuria Sastre- por don Luis Giménez Casi, que en tiempos pasados ocupó el cargo de Presidente de la Asociación, manifestó que, ante la intranquilidad de los parcelistas, se nombró una comisión y que «... no pudo llegarse a la conclusión de que había un descubierto no pudiendo precisar el declarante la cantidad exacta pero que era un poco más de las 500.000 pesetas. Que el Tesorero Sr. Pablo se mostraba extrañado al tiempo que el Presidente y el Secretario ponían de manifiesto que ellos no habían intervenido en la gestión económica. Que el Secretario, que había cobrado algunos recibos... decía que sus cobros siempre los había entregado el Tesorero, afirmación que fue admitida por el Tesorero»; «que la cantidad faltante que correspondía a recibos cuyas copias estaban en poder de la Junta pero que no habían sido contabilizados en hojas de caja,...»; «que en tales circunstancias el Tesorero trajo la cantidad en efectivo de 170.031 pesetas y se las volvió a llevar...»; «que los recibos no llevaban un número correlativo y hubo dificultades para llevar a cabo la auditoría...». Y,

  2. Que, respondiendo al interrogatorio de preguntas formulado por la representación de don Narciso , don Jose Luis , a presencia judicial, dijo: «Que todo lo relatado en esta pregunta (la 6.a) es cierto, puestoque lo presenció el dicente» (vid. fol. 486); e igualmente don Pedro Jesús , con el mismo motivo, dijo: «Que todo lo relatado en esta pregunta es cierto» (vid. fol. 487) (la pregunta en cuestión -la 6.a- era del siguiente tenor literal: «Que le consta al declarante que el Sr. Pablo en su calidad de Tesorero de la Asociación, públicamente en una asamblea reconoció y se imputó un descubierto de algo más de 100.000 pesetas, más otro descubierto de 400.000 pesetas, del que se había apropiado y hecho uso, comprometiéndose a pagar. Cuyo reconocimiento repitió y asumió de nuevo en el despacho del Abogado Sr. Sastre, comprometiéndose a aceptar unas letras con aval»).

Según consta, finalmente, en el acta del juicio oral (fols. 56 y ss. del rollo de la Audiencia), el Tribunal de instancia presenció el interrogatorio de los tres procesados ( Narciso , Benedicto y Pablo ), el testimonio de los siguentes testigos: don Pedro Jesús , don Jose Luis , doña Margarita (que fue administrativa de la Asociación en las fechas indicadas), y el informe del perito.

De las manifestaciones recogidas en el acta del juicio oral, tiene especial relevancia las siguientes: El hoy recurrente dijo: «Que él se comprometió a responsabilizarse de los reintegros si podía comprobarlo, pero no le dieron la oportunidad a ello, ya que precisaba se acreditara lo reclamado documentalmente, es decir se comprometía si todo aquello podría demostrarse, condicionado a ello.» El perito, por su parte, ratificó el informe emitido, y manifestó la «carencia de datos suficientes para determinar existencia del tipo de apropiación indebida».

En relación con el informe pericial (fols. 508 y ss.), importa destacar, aparte de la conclusión fundamental ya mencionada, que el perito advierte numerosas irregularidades: existencia de una serie de documentos para cuya validez es imprescindible su cotejo con la contabilidad, intereses bancarios no reflejados en las partidas de cobros, facturas cargadas por duplicado, albarán contabilizado por duplicado, recibos extras que no constan como ingresos, no imputación como ingreso de 183.944 pesetas (referentes a la liquidación efectuada por la Urbanización Niágara Park), diferencias en el cobro de parcelistas, gastos convocatoria de Asamblea no celebrada, diferencia entre la cantidad realmente pagada como contribución a las fiestas de «Fogars de Tordera» y la que aparece en el estado de cuentas del mes de septiembre.

A la vista de todo lo dicho, es patente que el Tribunal de Instancia ha dispuesto de una prueba más que suficiente para llegar a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente por la conducta reflejada en el factum de la sentencia recurrida. Existen numerosos datos fácticos, directamente acreditados, y regularmente obtenidos, de los que no es ilógico, ni por tanto arbitrario, llegar a la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia.

En cualquier caso, es realmente significativo que el propio procesado recurrente manifestase ante el Tribunal que se responsabilizaba de los reintegros si se le dejaba comprobar el déficit, cuando, según el perito informante, ello no era posible por no llevarse en la asociación de referencia una adecuada contabilidad, lo que realmente constituía una de las obligaciones propias del Tesorero.

En conclusión, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Procede la desestimación de los dos motivos estudiados.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala como infringido, por indebida aplicación a una conducta que es impune, el art. 535 del Código Penal .

Entiende la parte recurrente que los hechos declarados probados son insuficientes para considerar que reproducen el tipo penal aplicado, unido a la antijuridicidad y a la culpabilidad, y pone el acento en la afirmación contenida en la sentencia de que el procesado «dispuso en provecho propio en perjuicio de la Asociación de la que era Tesorero de 453.081 pesetas, sin más».

Destaca, en suma, la parte recurrente que la sentencia recurrida «silencia la dinámica de lo que denomina... "disposición". Se omite,... toda referencia a las circunstancias que concurrieron en la conducta que se predica, momento cronológico, lugar, ocasión,... con lo que la narración fáctica deviene abstracta...».

Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, constituyen requisitos precisos para la existencia del delito de «apropiación indebida» ( art. 535 del Código Penal ): 1) el recibimiento del dinero, o cualquier otra cosa mueble, por título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; con los que se sigue el criterio de números apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque luego sirva de bases a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente; el acto de apropiación o distracción o por negativa de haberlo recibido, y el nexo culpabilístico, consistente en el deseo de incorporación al propio patrimonio, con un ánimo de lucro. Todoello con el correlativo enriquecimiento del sujeto activo y el consiguiente empobrecimiento del pasivo (vid. ad exemplum, las Sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 7 de febrero de 1991).

Ante la argumentación de la parte recurrente, importa recordar que el contenido del factum lo determina el Tribunal sentenciador en función de los extremos que estime debidamente probados y en la medida precisa para calificarlos jurídicamente en la forma que estime procedente. No es preciso, por tanto, que el relato histórico de la sentencia recoja todos los datos y particularidades que la defensa del procesado estime necesarios. En cualquier caso -con independencia del juicio que ello merezca desde el punto de vista de las exigencias estrictamente procesales- se viene reconociendo por la jurisprudencia un efecto integrador del factum a los contenidos fácticos recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La condición de Tesorero ostentada por el recurrente le permitía tener a su disposición los fondos de la Asociación de Propietarios Parque de los Príncipes I. La posesión de los mismos la ostentaba, por tanto, por un título legítimo. Pero, precisamente por su condición de Tesorero, el procesado tenía la obligación de llevar una adecuada contabilidad de tales fondos, y de tenerlos a disposición de la Asociación, tras efectuar los cobros y pagos pertinentes. Como quiera, pues, que en el presente caso -según el factum- faltaba la cantidad de 453.081 pesetas de los fondos de la Asociación, y el procesado era la persona que estatutariamente, y en la práctica, le correspondían las funciones de recaudarlos y custodiarlos, efectuando los correspondientes pagos y cobros, es patente que el mismo tenía que dar cuenta y responder de los mismos. La falta de libros de contabilidad y la serie de irregularidades advertidas en el desenvolvimiento de sus funciones (falta de ingreso de cantidades en las cuentas de la Sociedad, constancia por duplicado de ciertas facturas, carga en otras por mayor cantidad, pretensión de obtener facturas falsas, y falta de explicación razonable acerca de su modus operandi, que atribuía a la complejidad de la administración y al volumen de las operaciones -«razones que no se corresponden a la realidad»- (vid. fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida), hace que las inferencia de haber dispuesto irregularmente de ellos, en su provecho -«al no probarse en contrario que fue otro móvil o designio perseguido» (vid. fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida)-, no pueda ser tildada de absurda, ilógica o arbitraria. Para ello no es preciso conocer los momentos cronológicos, lugar u ocasión en que el procesado pudiera llevar a cabo el apoderamiento de la suma que se indica en el relato fáctico de la sentencia. Tampoco es menester conocer el destino dado a tal suma de dinero, que, en cualquier caso, ha supuesto un quebranto para la Asociación de la que era Tesorero y un correlativo enriquecimiento para el procesado.

Por todo lo dicho, es vista la falta de fundamento del motivo examinado, que consiguientemente, no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Pablo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de junio de 1989 en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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