STS 725/2003, 10 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/2003
Fecha10 Julio 2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arucas, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrida DOÑA Amparo , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Arucas, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 216/94, seguidos a instancias de Don Carlos José contra Doña Amparo .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar que mi mandante es propietario del terreno que se extiende entre la pared Sur del inmueble situado en la CALLE000NUM000 y la pared Norte del situado en CALLE000NUM001 , término municipal de Teror.- 2º. Declarar que el vuelo del edificio de la CALLE000NUM000 corresponde a la demandada y a sus hermanos Carlos José , Jesús Carlos y Ángel Jesús , en la proporción correspondiente a la participación de cada uno de ellos en la total superficie del inmueble.- 3º. Declarar que la demandada no tiene derecho a edificar en el vuelo del inmueble de la CALLE000NUM000 , sin consentimiento de los otros copropietarios, y que debe demoler todo lo indebidamente edificado, es decir, todo lo construido encima de la planta alta de dicho inmueble, que ocupa la propia demandada; o, en su defecto, indemnizar proporcionalmente a los otros copropietarios en el valor de su derecho al vuelo, lo que se determinará en ejecución de sentencia.- 4º. Declarar que la demandada tampoco tiene derecho a abrir ventanas con vistas rectas en la paredes del Sur de las distintas plantas del citado inmueble de CALLE000NUM000 , ni abrir huecos en dichas paredes, y que debe tapar las ventanas y huecos que haya abierto.- 5º. Declarar que la demandada no tiene derecho a usar el terreno de mi principal para acondicionar el arranque de la escalera de acceso para descender al foso o jardinillo por el que accede a su vivienda en la CALLE000NUM000 , ni utilizar el dicho terreno de mi mandante para llegar a la citada escalera, y que debe de abstenerse de tales prácticas, devolviendo a mi comitente el pleno uso y posesión de su terreno.- 6º. Condenar a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y a realizar los actos a que se refieren las mismas con el plazo que se le señale, con el apercibimiento de que, caso contrario, los realizará el Juzgado a su costa y 7º. Condenar a la demandada al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa en el actor e inadecuación de procedimiento, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibido el pleito a prueba lo cual dejo expresamente interesado desde este momento, se dicte en definitiva sentencia por la que se desestime en todos sus pedimentos la demanda interpuesta de contrario, condenando a la actora al abono de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Enero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda presentada por el actor Don Carlos José contra Doña Amparo , debo hacer y hago las siguientes declaraciones: 1º. Que el actor Don Carlos José , tiene derecho a que la demandada le abone la sexta parte del precio en que se valore el derecho de vuelo sobre la vivienda de la misma demandada en la forma que se determine en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia.- 2º. Que el actor tiene derecho a que la demandada se abstenga de abrir sobre su propiedad ventanas con vistas rectas u oblicuas en forma distinta de la permitida, debiendo la demandante tapiar las que de forma distinta a la dicha existieren.- 3º. Declarar, finalmente, que la propiedad de la demandada se extiende por el lindero sur hasta la escalera del actor, emprendiendo, en su consecuencia el vuelo que sobre la propiedad del actor llegue hasta dicho lindero y, mas concretamente al que se extiende sobre el llamado patio de acceso a la vivienda del ahora actor y las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 28 de Julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos José contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arucas, en los autos sobre juicio de menor cuantía nº 216/94, a la cual, se le añaden los pronunciamientos siguientes: 1º. La demandada se abstendrá también de abrir huecos sobre la propiedad del actor que sean de forma distinta a la permitida.- 2º. En ejecución de sentencia se determinará si existen en la propiedad de la demandada huecos o ventanas que infrinjan lo dispuesto en tal materia por el Código Civil, y caso de que los hubiera, se fijará plazo para su eliminación por parte de parte de Doña Amparo .- Todo ello, manteniendo la validez de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Carlos José , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

No habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día UNO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante recurre la sentencia de la Audiencia que manteniendo los pronunciamientos de la de primera instancia los complementa y aclara en lo relativo a la apertura de ventanas y huecos en la pared orientada al Sur de la vivienda de la demandada en la forma que se expresa en las sentencia, desestimando los pedimentos de la demanda nº 2º, y el 3º (que se refiere a la extensión del vuelo sobre la vivienda de la demandada), respecto a la petición principal, aunque se da lugar a lo pedido en forma subsidiaría, y totalmente se desestima el pedimento cuarto, al entender que el vuelo del edificio pertenece a la demandada y por el lindero Sur llega este hasta la escalera de otro edificio colindante levantado por el actor, y concretamente, el vuelo se extiende también sobre el llamado patio de acceso a la vivienda dejada por los padres de los litigantes al actor.

Pues bien sobre la base de que el pleito del que dimana el presente recurso, se plantea entre hermanos, y se refiere a la partición de la herencia de los padres practicada por los testadores en el testamento de cada uno de los progenitores; testamentos de ambos padres, que contienen idénticas disposiciones sobre los bienes que pertenecían a los mismos, y por lo que afecta al supuesto de autos, se refiere a dos viviendas sitas en el mismo inmueble, pero ubicadas en distintas plantas, la de la demandada esta encima de la del actor que ocupa la planta baja, que tiene un patio o pasillo para acceso a ella, por un lado distinto de la fachada a la calle de su ubicación del inmueble, declarando en la sentencia que el vuelo de la finca pertenece a la demandada, y se extiende también sobre ese llamado "pequeño patio" de acceso a la vivienda de la planta baja perteneciente al actor, circunstancia que se negaba por este en la demanda, por lo que es indudable el derecho de la demandada a construir sobre la terraza de su vivienda.

Contra esta sentencia ha recurrido la parte demandante alegando dos motivos que se estudiaran a continuación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos y al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto entiende, la parte recurrente, que en las sentencias de instancia no se ha resuelto sobre todos los extremos que han sido objeto de la petición de la demanda y que se han discutido en instancia, por lo que no ha habido correlación entre las pretensiones que han sido objeto de la demanda y los puntos que constituyen los términos del fallo, en cuanto que, en aquella, se hicieron pedimentos concretos algunos de los cuales no han sido contestado en la parte dispositiva de la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado, por la sencilla razón de que pese a que la parte recurrente cifra la incongruencia en la falta de resolución sobre extremos que han sido pedidos en el suplico de la demanda, y que ha sido materia de debate en el pleito, esto es se ha alegado una incongruencia omisiva. Incongruencia que no puede ser aceptada al no haber concretado en el motivo, pese a la larga fundamentación que del mismo hace en el escrito del recurso, los extremos del suplico de la demanda que no han tenido contestación en el fallo, no pudiendo constituir fundamento de la incongruencia alegada, la sorpresa con la que ha recibido la parte ahora recurrente la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada al fundamentar el extremo relativo a la pertenencia del vuelo del edificio, en el hecho de que la demandada había adquirido los derechos sobre el vuelo del edificio, porque sus padres se lo habían transmitido "inter vivos" en virtud del documento que aportó a los autos, en el que se hacía figurar un contrato compraventa firmado por los contratantes y los correspondientes testigos; pronunciamiento de la sentencia que fue hecho sin necesidad de que la parte demandada recurriera a la vía reconvencional, alegando tal circunstancia de la adquisición del vuelo, como defensa a la pretensión del demandante de que el vuelo del edificio pertenecía a los hermanos comuneros del edificio, y que la actora carecía de derecho a construir como lo ha hecho sobre en la terraza de su vivienda, pretensiones estas de la parte actora, que han sido desestimadas en la sentencia recurrida, en virtud de la excepción o defensa planteada al respecto por la demandada.

Por consiguiente, hay que concluir que el pronunciamiento es congruente con las pretensiones del actor y las defensas promovidas contra las mismas por la demandada.

Tampoco constituye incongruencia, el pronunciamiento que acuerda el abono al actor por parte de la demandada de la sexta parte del valor del vuelo, ya que en su momento no fue satisfecho el precio de la compraventa, por parte de esta, la compradora, a los padres de ambos y vendedores, pues no hay que olvidar que la representación del actor, solicitó en el pedimento 3º del suplico de la demanda, de forma subsidiaría y para el caso de que no prosperase la declaración de que el vuelo del edificio pertenecía a todos los hermanos herederos, que les indemnizase, el valor del mismo en la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia, extremo que ha prosperado en lo que afecta al peticionario, pero no al resto de hermanos de los que no ha acreditado en el pleito que litigase en nombre de los mismos ni tuviera su representación.

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 675 párrafo primero del Código civil, por interpretación errónea, en relación con la doctrina legal que se cita por inaplicación.

Precepto que es la única norma del Código civil sobre la interpretación de los testamentos, que establece que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según tenor del mismo testamento. Disposiciones que sientan como primer criterio el gramatical, al establecer que hay que estar al sentido literal de sus palabras; el segundo, el subjetivo en el supuesto en que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador ha de prevalecer esta sobre el sentido literal de sus términos, y finalmente para caso de duda, hay que buscar la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

La doctrina jurisprudencial que se dice inaplicada es la contenida en la sentencia de 26 de abril de 1997 de la que reproduce una larga cita de la misma, en lo que se refiere a la diferencia que ha de existir entre la interpretación de los negocios jurídicos inter vivos en los que generalmente confluyen la declaración de voluntades de sujetos distintos y la del testamento que supone una declaración unilateral de voluntad, por lo que ha de atenerse siempre a lo querido por el testador según pueda deducirse del propio testamento y concluye en que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación salvo que las mismas puedan ser calificadas de ilógicas o contrarías o contrarías a la voluntad del testador o a la Ley", y la sentencia de 17 de septiembre de 1996, según la cual uno de los principios rectores de la interpretación de las disposiciones testamentarias es que la misma no puede conducir a un resultado exegético contrario al ordenamiento jurídico.

Pues bien, partiendo de estos principios en orden a interpretación de los testamentos, es claro que el motivo ha de ser desestimado, pues la impugnación de la interpretación hecho por los juzgadores en ambas instancias no pueden calificarse de ilógicas o contrarías a la voluntad del testador, ya que ha quedado acreditado que la entrada a lo que constituye la vivienda dejada al actor por sus padres en el testamento, siempre la ha tenido por un pequeño patio pasillo del inmueble situado a la parte sur del mismo y no por el viento que da a la calle y ello con independencia de que la finca colindante por ese punto cardinal sea también propiedad ahora de la parte actora, por lo que es claro que ese patio-pasillo ha correspondido siempre a la vivienda dejada al actor sita en la planta baja del edificio, y el vuelo por haberlo comprado en vida de su padre, a su hermana la demandada, y ello con indiferencia de que en la descripción de las respectivas viviendas hecha por los testadores en las cláusulas testamentarias en que hacen la distribución del patrimonio familiar entre sus hijos exista cierta confusión o equivocación en la descripción de los linderos, no resultando clara, en algún caso su orientación en el espacio, pero lo que es indudable que dejaron a sus hijos cuerpos ciertos que venían sido habitadas con anterioridad a la muerte de sus padres por los ahora litigantes, por lo que en atención a estos antecedentes la extensión y dimensión de las viviendas estaban suficientemente delimitadas y conocidas por los ahora litigantes. Por lo que por lo expuesto debe decaer este motivo.

CUARTO

Las Costas del presente recurso han de recaer sobre la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación promovido por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Don Carlos José contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguidos con el nº 216/94, en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arucas, todo ello imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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