STS, 6 de Noviembre de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1990:12860
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.579.-Sentencia de 6 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Estado de necesidad. Principio acusatorio.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 733 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, arts. 8.7 y 506.2 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 1988, 2 de noviembre de 1988 y 25 de octubre de 1989.

DOCTRINA: El estado de necesidad tanto en su vertiente plena como en la incompleta requiere como presupuesto necesario e imprescindible la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y además por su carácter de subsidiariedad la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas, conforme reiteradamente señala la jurisprudencia de esta Sala expresiva de que "el paro laboral sea suficiente para llenar aquel requisito».

La más reciente doctrina de esta Sala, viene declarando el carácter excepcional del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su condición de mero correctivo nunca sustitutivo del principio acusatorio, de suerte que es preciso que el órgano institucional o parte acusadora particular asuma el papel de ejercitante del nuevo contenido acusatorio, pues, con el simple anuncio de nuevas cuestiones a enjuiciar, el juzgador no puede convertirse, sin más, en parte acusadora, sin tener en cuenta que tal no es su misión ni tal postura procesal entra en el ámbito de sus competencias.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y procesados Alfredo, Luis Alberto y Rogelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vitoria, instruyó sumario con el núm. 25, rollo 119, año 1986 contra Alfredo, Luis Alberto y Rogelio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria, que con fecha 2 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultado probado, y así se declara, que en hora indeterminada de la noche del domingo día 2 de noviembre de 1986 los procesados Alfredo, de treinta y un años de edad y sin antecedentes penales, Luis Alberto, de veinticuatro años de edad ejecutoriamente condenado por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor en Sentencia de 11 de abril de 1988 dictada por esta Audiencia Provincial y Rogelio, de veintinueve años de edad, cuyos antecedentes penales están cancelados, de común acuerdo y en acción conjunta penetraron en el chalet denominado "Casa DIRECCION000 », término municipal de Laguardia (Álava), a cuya localidad se había desplazado con tal propósito en el vehículo del citado Rogelio, "Simca 1.200», matrícula KU-....-H ; chalet de propiedad de Armando, que lo ocupaba y habitaba temporalmente, al que accedieron tras forzar el candado de la verja de acceso al camino de entrada y la persiana metálica de un cuarto trastero anejo a la puerta de entrada principal, que fue apalancada sin conseguir abrirla, así como la del garage, rompiendo el tabique de separación de dicho cuarto trastero con una habitación e introduciéndose por el agujero abierto de un metro cuadrado en la misma y en el resto del chalet, apoderándose con ánimo de beneficio personal de un generador eléctrico y de diversos objetos y productos comestibles y licores, tasados en 97.500 ptas habiéndose recuperado parte de lo sustraído cuyo importe no aparece exactamente tasado en los autos; habiéndose tasado los daños causados en el chalet en la cantidad de 85.000 ptas. El procesado Rogelio presenta en su personalidad una oligofrenia moderada y un coeficiente intelectual 61 habiendo sido tratado en el Hospital Psiquiátrico de Logroño, siendo adicto a opiáceos en la fecha de comisión de los hechos relatados, teniendo disminuidas notablemente su capacidad intelecto-volitiva sin anularlas plenamente.

Segundo La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos Que debemos condenar y condenamos a los procesados Alfredo, Luis Alberto y Rogelio como autores responsables de un delito de robo ya definido sin la concurrencia en el primero de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; con la concurrencia en el segundo de la circunstancia núm. 15 del art. 10 del Código Penal de reincidencia y con la concurrencia en el tercero de la eximente incompleta del art. 9.1 en relación con el art. 8.1 del Código Penal de enajenación mental, a las penas: A Alfredo, cuatro años dos meses y un día de prisión menor; a Luis Alberto a cuatro años nueve meses y doce días de prisión menor; y a Rogelio, a un año de prisión menor; a los tres, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes. Y a que, en vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Armando en la cantidad a que ascienda el importe de los efectos no recuperados que se fijara en ejecución de sentencia y en la cantidad de 85.000 ptas por daños, con abono del interés legal. Aprobamos los autos de insolvencia de los procesados Alfredo y Luis Alberto dictados por el instructor en las respectivas piezas de responsabilidad civil y devuélvase la relativa al procesado Rogelio para que el instructor a la vista de que aquél posee en propiedad un vehículo dicte la resolución pertinente. Abonamos a los procesados el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa no computable en otra u otras. Hágase entrega definitiva al perjudicado de los efectos sustraídos y recuperados. Respecto a la posibilidad de aplicación en su momento de lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal este se a lo acordado en el fundamento quinto de esta resolución.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y procesados Alfredo, Luis Alberto y Rogelio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24 de la Constitución Española .

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Alfredo, Luis Alberto y Rogelio, se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley con base en el núm. 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas 2° Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del núm. 7.° del art. 8.° del Código Penal o en su caso del núm. 1.° del art. 9.° en relación con el núm. 7.° del art. 8.° del Texto Legal. 3.° Por infracción de ley acogido al núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, invocándose también el art.

5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo se celebró la misma el día 26 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso por infracción de ley articulado por el procesado Luis Alberto condenado por el Tribunal sentenciador de instancia, respectivamente residenciados procesalmente en los núm. 2° y 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dirigen finalmente a la aplicación del art. 8.7 del Código Penal o en su caso, de la eximente incompleta derivada de tales preceptos sustantivos en virtud de la norma contenida en el art. 9.1 del mismo código. Se pretende así una modificación en el relato fáctico de la sentencia sometida ahora a recurso en base a los documentos acreditativos de que el recurrente fue puesto en situación de libertad condicional con fecha 27 de noviembre de 1984 y que en 7 de octubre de 1986 se inscribió en el INEM, así como que no ha percibido prestaciones por razón de desempleo, según lo acreditado en certificado de fecha 7 de octubre de 1987. Con tales documentos se postula la existencia de la causa de inculpabilidad en que el estado de necesidad radica.

Segundo

Los motivos indicados deben ser resueltamente rechazados, como con acierto estimó el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida. El estado de necesidad, tanto en su vertiente plena como en la incompleta, requiere como presupuesto necesario e imprescindible la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y, además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas, conforme reiteradamente señala la jurisprudencia de esta Sala, expresiva de que "el paro laboral sea por sí suficiente para llenar aquel requisito» (Sentencias, entre muchas, de 16 de julio de 1986, 3 de diciembre de 1987, 8 de abril de 1988 y 26 de noviembre de 1989). Situación que en manera alguna resulta del relato histórico ni aún de la modificación pretendida respecto al mismo en el motivo primero; siendo además de resaltar la edad (veintisiete años al realizarse los hechos) y el estado civil (soltero) del coprocesado ahora recurrente: Datos ambos que difícilmente propiciarían ex se ipsa la aplicación de esta causa de inculpabilidad, como correcta y precisamente estimó la sentencia recurrida.

Tercera

En la misma sede procesal del art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los tres coprocesados y en este momento procesal correcurrentes articulan un motivo final (el tercero) de su impugnación, que coincidentemente con el recurso formulado por el Ministerio Fiscal en un motivo único, denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber respondido de manera negativa el Ministerio Fiscal a la formulación por parte del Tribunal de instancia con arreglo a la norma contenida en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del interrogante acerca de la existencia de tipo complementado o subtipo especialmente agravado establecido en el art. 506.2 del Código Penal ; pese a lo cual el órgano jurisdiccional a quo aplicó la cualificación específica. La más reciente doctrina de esta Sala, representada entre otras por las Sentencias de 30 de septiembre y 3 de noviembre de 1988 y 25 de octubre de 1989, viene declarando el carácter excepcional del citado art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su condición de mero correctivo y nunca sustitutivo del principio acusatorio; de suerte que es preciso que el órgano institucional o parte acusadora particular asuma el papel de ejercitante del nuevo contenido acusatorio, pues, como indica la referida doctrina jurisprudencial, "con el simple anuncio de nuevas cuestiones a enjuiciar, el juzgador no puede convertirse, sin más, en parte acusadora, sin tener en cuenta que tal no es su misión ni tal postura procesal entra en el ámbito de sus competencias». Debe, pues, estimarse este tercer y final motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS: Desestimando los dos primeros motivos del recurso de casación por infracción de ley formulados privativamente por el coprocesado Luis Alberto y estimando el tercer motivo formulado con el mismo carácter por el mismo y los coprocesados Alfredo y Rogelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria en causa seguida contra los mismos por delito de robo con fuerza en las cosas; debemos casar y anular parcialmente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Con certificación de la presente sentencia y de la que a continuación se dicte, devuélvase la causa al Tribunal Provincial de procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vitoria, y seguida ante la Audiencia Provincial de Vitoria, por delito de robo, contra los procesados Alfredo, Luis Alberto y Rogelio ; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de noviembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Señores expresados al final y bajo la Ponencia de don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos probados en la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de la parte final del primero en cuanto a la aplicación del art. 506.2 del Código Penal .

Segundo

Los hechos narrados como probados constituyen un delito consumado de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 500 y 504.2 del Código Penal y penado en el art. 505, párrafo primero, inciso primero, del mismo cuerpo legal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se oponga a los establecidos en esta resolución, debemos condenar y condenamos a los procesados Alfredo, Luis Alberto y Rogelio, como autores directos de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a

30.000 ptas., al segundo, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; al tercero, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a una pena de cuatro meses de arresto mayor; y al primero, al no concurrir circunstancias modificativas déla responsabilidad criminal, a una pena de un año de prisión menor; llevando todas las penas impuestas, por ministerio de la ley y durante sus respectivos tiempos, aparejada la legal accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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