STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:7174
Número de Recurso1978/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de León; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "PAPELERA ASTORGANA, S.A.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida D. Mauricio , representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Purificación Díez Carrizo, en nombre y representación de D. Mauricio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de León, siendo parte demandada la entidad Papelera Astorgana, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que con estimación íntegra de la demanda se condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 7.089.569 pts., importe total de los honorarios profesionales devengados y no satisfechos, con más los intereses legales, computados éstos a partir de la fecha de las minutas o, subsidiariamente, desde la interposición de la presente demanda, así como al pago de las costas procesales, cuya imposición a la entidad mercantil demandada expresamente se solicita.".

  1. - Por Providencia de fecha 17 de marzo de 1995, se declaró en rebeldía a la entidad Papelera Astorgana, S.A., al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberse personado.

  2. - Con fecha 4 de abril de 1995, el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de León dictó sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díez Carrizo en nombre de Don Mauricio contra Papelera Astorgana S.A., declara en rebeldía, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 7.089.569.- pts. más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad "Papelera Astorgana, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de León; y habiéndose interpuesto por la representación de D. Mauricio , recurso de apelación contra al Auto de fecha 6 de octubre de 1995, dictado por el referido Juzgado; la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Mauricio , contra el Auto de 6 de Octubre de 1995, en cuanto que debemos declarar y declaramos de oficio, nulo de pleno derecho y sin efecto alguno todas las actuaciones practicadas desde dicho auto, a excepción de la orden de emplazamiento y remisión de los autos y todo ello sin expresa imposición de las costas de este recurso y que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Papelera Astorgana S.A., contra la sentencia de 4 de abril de 1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de León en los autos de Menor Cuantía nº 2/95, en cuanto que debemos declarar y declaramos, mal admitido por estar presentado e interpuesto fuera de plazo, con confirmación de la sentencia por ser firme antes de la interposición de esta apelación e imposición al apelante de las costas de este recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad "Papelera Astorgana, S.A.", interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 25 de abril de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Mauricio , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación se reduce a determinar la trascendencia procesal de la omisión del escrito de interposición de un recurso de apelación contra la sentencia dictada en un juicio de menor cuantía ante el órgano jurisdiccional "a quo" habiéndose únicamente presentado un escrito de personamiento o comparecencia en el órgano jurisdiccional "ad quem". En la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de León en los autos número 2/95 el 4 de abril de 1995 se estimó la demanda de Dn. Mauricio y se condenó a "PAPELERA ASTORGANA, S.A.", en rebeldía, a pagar al actor la cantidad de siete millones ochenta y nueve mil quinientas sesenta y nueve pesetas - 7.089.569 pts.- en concepto de honorarios profesionales por la prestación de servicios de Letrado. La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 25 de abril de 1996 dictada en el Rollo 678/95 desestima el recurso de apelación de Papelera Astorgana, S.A. declarando "estar mal admitido por estar presentado e interpuesto fuera de plazo"; y contra esta resolución se formuló por dicha entidad recurso de casación articulado en dos motivos, el primero por infracción del art. 24.1 de la Constitución, y al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 1692.3º, inciso segundo, LEC 1881, y el segundo por vulneración del art. 1214 CC, al amparo del art. 1692.4º de la Ley Procesal antes citado; si bien esta motivo resulta irrelevante porque en ningún caso podría ser objeto de análisis, ya que una eventual acogida del motivo primero conllevaría el efecto de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.2º de la mencionada LEC, y una desestimación del motivo acarrearía la del recurso de casación como consecuencia de que, al no ser procedente la apelación, la resolución del Juzgado sería firme, y por ende no susceptible de recurso alguno.

SEGUNDO

En el cuerpo del primer motivo se argumenta: que la parte dispositiva de la Sentencia del Juzgado omite decir que la interposición del recurso ha de hacerse ante el propio Juzgado; que el recurso se presentó precisamente ante el órgano judicial competente para resolver la apelación; que estamos ante un error informático plenamente subsanable; y que se contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que se citan las Sentencias de 12 de noviembre de 1987 y 6 de abril de 1988.

El planteamiento carece totalmente de consistencia por lo que el motivo debe ser desestimado.

En absoluto cabe exigir que en la parte dispositiva de las Sentencias se haga constar ante que órgano ha de interponerse el posible recurso de apelación, y ni siquiera resulta relevante procesalmente tal indicación en relación con la notificación (art. 248.4 LOPJ) -aunque en el caso se hizo- cuando se trata de supuestos en que es preceptiva la asistencia técnica (Abogado y Procurador) por el tipo de juicio de que se trata (menor cuantía) y tanto más resultando clarísima la normativa procesal al respecto (arts. 382 y sgs. y 703 y 704 LEC 1881). Por otro lado, el hecho de que el escrito de personamiento se haya presentado ante la Sección de la Audiencia a la que en su caso correspondería conocer del recurso no salva la omisión del escrito de interposición ante el Juzgado, y máxime si se tiene en cuenta que no nos hallamos ante un escrito enviado por error a una oficina distinta, sino que, como dice la Sentencia aquí recurrida, "no es un escrito de interposición de un recurso de apelación, sino de personación ante la Sala". Por último, el defecto apreciado no es susceptible de subsanación porque se trata de la omisión de un acto procesal relevante cuya atribución a un error informático no excluye que deba imputarse y cargarse en la responsabilidad de la propia parte, sin que se advierta la incidencia de ninguna causa extraña y menos todavía cualquier tipo de desidia o incuria judicial, por lo que ha sido el recurrente quien con su negligencia ha dado lugar a la preclusión del trámite y consiguiente firmeza de la resolución judicial, sin que en modo alguno se contradiga la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en materia de acceso a los recursos porque la decisión adoptada no resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error patente o afectada de un rigorismo excesivo o una manifiesta desproporción entre la causa de la inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial.

TERCERO

La desestimación del primer motivo excusa del análisis del segundo por lo ya expuesto en el primer fundamento de esta Sentencia, y conlleva la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 LEC de 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en representación procesal de la empresa "PAPELERA ASTORGANA, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 25 de abril de 1996, en el Rollo 678/95, en la que se declara mal admitido por estar mal presentado e interpuesto fuera de plazo el recurso de apelación de dicha entidad contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de dicha Capital recaída el 4 de abril de 1995, en los autos de juicio de menor cuantía nº 2 del mismo año, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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