ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3897A
Número de Recurso4285/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4285/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4285/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Reyes , don Jeronimo , don Landelino y don Leovigildo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2017 , dimanante del juicio de filiación n.º 142/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Monforte de Lemos.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de doña Reyes , don Jeronimo , don Landelino y don Leovigildo , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador doña María Cao Pérez, en nombre y representación de doña Zulima , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 20 de marzo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción por incorrecta aplicación del art. 6.4 CC , en relación con el art. 7.1 CC en cuanto al ejercicio de la acción del art. 133 CC , por considerar que la acción de reclamación de la filiación y accesoria de impugnación de la inscrita ejercitadas mas de 50 de años después de tener desconocimiento de la posible discordancia, tras el fallecimiento de su padre registral, no tendría otra finalidad que un objetivo puramente económico ante la noticia de una "suculenta" herencia de la hermana de su supuesto padre biológico (doña Agustina ), pretendiendo obtener un beneficio vinculado a los efectos que se derivarían de tal declaración de filiación, por lo que se serviría de la imprescriptibilidad de la acción para actuar en fraude de ley, atentando contra la seguridad jurídica, contra el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, y actuando contra sus propios actos, al haber creado una expectativa de que no ejercitaría tal derecho, actuando no por razones inherentes a su dignidad o identidad biológica, sino puramente económicas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la acción de reclamación de la filiación y accesoria de impugnación de la inscrita ejercitadas mas de 50 de años después de tener desconocimiento de la posible discordancia, tras el fallecimiento de su padre registral, no tendría otra finalidad que un objetivo puramente económico ante la noticia de una "suculenta" herencia de la hermana de su supuesto padre biológico (doña Agustina ), pretendiendo obtener un beneficio vinculado a los efectos que se derivarían de tal declaración de filiación, por lo que se serviría de la imprescriptibilidad de la acción para actuar en fraude de ley, atentando contra la seguridad jurídica, contra el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, y actuando contra sus propios actos, al haber creado una expectativa de que no ejercitaría tal derecho, actuando no por razones inherentes a su dignidad o identidad biológica, sino puramente económicas.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la parte actora, ahora recurrente, tiene pleno derecho a ejercitar la acción de filiación durante toda su vida; segundo, que la parte citada al ejercitar la acción de filiación no ha planteado la cuestión hereditaria, cuyo planteamiento constituye una mera hipótesis de futuro; y tercero, que no resulta posible imputar un interés económico en la acción ejercitada, en relación con la herencia de la hermana fallecida, pues cuando se presenta la primera demanda ésta no había fallecido, pues la demanda se presentó en 2012 y el fallecimiento sobrevino en 2014, por lo que no puede ser erigido en un indicio de fraude de ley.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

Cabe añadir que la doctrina de esta Sala es clara al determinar, sobre la cuestión planteada, en STS de Pleno n.º 773/2014, de 12 de enero , que:

[...] (i)- Las acciones de reclamación de filiación son imprescriptibles. "Las razones por las que la ley declara imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE . Consecuencia de ello, el Código Civil trata de forma distinta la prescripción en las acciones de impugnación y las de reclamación: estas son imprescriptibles para el interesado, es decir, el hijo, quien puede ejercerlas durante toda su vida."( SSTS. de 11 y 12 de abril de 2012 ).

(ii)- El retraso en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación desde que la actora conoce su origen biológico, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de las acciones de filiación durante la vida del hijo, no constituye, en principio, abuso del derecho.

"La pretensión de que se considere abusivo que el hijo ejercite una acción de reclamación mucho tiempo después de haber conocido su origen biológico, resulta contraria a los principios protegidos en el ordenamiento jurídico, que priman la dignidad de la persona frente a los que los recurrentes consideran vulnerados" ( SSTS, de 11 y 12 de abril de 2012 )

(iii)- Declara el Tribunal Supremo que, en principio, las motivaciones económicas para conseguir el éxito de una reclamación de filiación son lícitas.

(iv)- La tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 hace una afirmación, a saber, que no puede excluirse como regla general, que una reclamación de filiación pueda resultar efectuada en fraude de ley, pero para que pudiera declararse así se requeriría la determinación de la norma defraudada y el resultado contrario que produciría en el ordenamiento jurídico español [...]

.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente perderá el deposito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Reyes , don Jeronimo , don Landelino y don Leovigildo contra la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2017 , dimanante del juicio de filiación n.º 142/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Monforte de Lemos.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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