STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:7263
Número de Recurso9022/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.022/96, interpuesto por la entidad "Gates Vulca, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 22 de Octubre de 1996 por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1691/95, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Octubre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO DESESTIMAR los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por GATES VULCA, S.A., contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de Julio de 1990 y de 6 de Septiembre de 1991, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajustan a Derecho. SEGUNDO DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Gates Vulca, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los siguientes artículos: 124, 125 y 154 de la Ley General Tributaria, art. 120 de la LPA, artículo 6 de la LOPJ, artículo 74.3 de la LJCA., art. 6 de la LOPJ, en relación con los arts. 130.3 de la LPA y 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 15-Octubre.1990, 15-Noviembre-1993, 25-Febrero-1994, 7-Julio-1995, 19-Enero-1996, 14 y 16-Noviembre-1987, 22-Julio-1988, 20-Marzo-1990, 26-Septiembre-1988 y 28-Noviembre- 1989, terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida, "anulando las liquidaciones impugnadas o, subsidiariamente, declarando haber lugar a su revisión, ex art. 154 de la LGT, reconociendo en todo caso el derecho de esta parte a que se le abonen las cantidades dejadas de percibir en concepto de DFE, que ascienden a la cifra de 26.756.415 pesetas, con más los intereses legales que correspondan, computados desde la fecha en que debió satisfacerse el principal hasta la de su efectivo abono".

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 26.756.415 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Febrero de 1991, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 10 de Mayo de 1990, que denegó la petición de que se devolviera a la actora "Gates Vulca, S.A.", la cantidad que consideraba percibida de menos sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y1985..

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1984 y 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación, ya que la cantidad más alta reclamada asciende a 1.744.076 pesetas. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 19 de julio de 2000, 13 de Diciembre de 2000 y 9 de Mayo de 2001, dictadas en asuntos similares, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Gates Vulca, S.A.", contra la sentencia dictada en 22 de Octubre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1691/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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