STS, 31 de Enero de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:560
Número de Recurso2646/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Enrique Lillo Perez, en nombre y representación de DON Jose Carlos , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete, de fecha 25 de abril de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 862/01, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 15 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de febrero de 2001, el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Jose Carlos , nacido el 16 de agosto de 1937, prestó sus servicio por cuenta de la empresa Telefónica de España SAU hasta que al cumplir 58 años suscribió, con fecha 17 de agosto de 1995, un contrato de prejubilación con la citada compañía. el indicado contrato se suscribió al amparo de la cláusula 11º del Convenio Colectivo de 1993/95 que lo que aquí interesa contemplaba, como medida de adaptación de la plantilla a las necesidades reales de la compañía un sistema de prejubilaciones para aquellos empleados que hubieran cumplido 58 años de edad para enlazar con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años de edad. El Convenio citado establecía que la reorganización del trabajo por causa de innovaciones tecnológicas o técnicas no podría ser causa de baja en la empresa, regulando sistemas de recolocación interna de recursos humanos disponibles mediante traslados voluntarios y movilidad funcional y geográfica. Dichas prejubilaciones se han venido fijando en términos similares en los Convenio suscritos con anterioridad y posterioridad al que aquí se contempla. SEGUNDO.- Tras el contrato de prejubilación suscrito y realizado el Convenio con la Seguridad Social, el actor, cumplidos los 60 años de edad solicitó la pensión de jubilación en fecha de 19 de agosto de 1997 y tras la tramitación del expediente nº 97/009503319 le fue reconocida mediante resolución del INSS, notificada el 1 de octubre de 2000, con efectos desde el 17 de agosto de 1997, en cuantía equivalente al 60% de la base reguladora de 227.363 Pts. computándole 44 años cotizados y aplicando un coeficiente reductor del 8% por cada año que le restaba para cumplir 65 años lo que daba un importe de 136.418 pts. TERCERO.- El 20 de octubre de 1997 el actor formuló reclamación previa por entender que estando vigente la Ley 24/1997 de 15 de julio en el momento del hecho causante le era de aplicación lo previsto en el art. 7 de la norma citada y en consecuencia el coeficiente reductor aplicado por no alcanzar la edad de 65 años en el momento del hecho causante debía de ser el 7% previsto en la Ley para las personas que acreditaran más de 40 años de cotización al sistema. Dicha petición fue desestimada mediante resolución del INSS de 27 de octubre de 1997 que obra en el expediente y se da por reproducida, estimando el Instituto demandado que en el momento del hecho causante el actor no reunía los requisitos previstos en el art. 7 de la Ley 24/97 por estar en Convenio Especial y en consecuencia no le eran de aplicación los coeficientes reductores previstos en la citada norma. Frene a esta desestimación expresa el actor no acudió a la vía jurisdiccional. CUARTO.- Con fecha 11 de febrero de 2000 el actor solicitó revisión de la pensión de jubilación en los mismos términos que lo hiciera el 20 de octubre de 1997, probado en el hecho precedente. Sobre esta reclamación recayó resolución expresa el 14 de marzo de 2000, que consta y se da por reproducida, denegando la petición por haber causado baja voluntaria en la Compañía Telefónica y haber suscrito Convenio Especial hasta la jubilación. Contra esta resolución el actor no interpuso reclamación previa ni acudió a la vía jurisdiccional. QUINTO.- El 23 de mayo de 1997 solicitó de nuevo la revisión de su pensión de jubilación en los mismos términos declarados probados en los hechos precedentes que obtuvo resolución expresa el 29 de mayo de 2000 por la que se comunicaba al actor la no procedencia de la revisión por los motivos expuestos en la resolución de 14 de marzo de 2000. SEXTO.- Contra esta resolución de 29 de mayo de 2000 se interpuso reclamación previa el 13 de junio de 2000, que obtuvo resolución expresa indicando la misma que la resolución de 29 de mayo no tenía carácter de resolución y, en consecuencia no procedía la revisión por cuanto la única resolución era la de 14 de marzo de 2000 contra la que no se había articulado reclamación previa. SEPTIMO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda de Don Jose Carlos debo condenar al INSS al abono del 65% de 227.363 Pts montante de la base reguladora de la pensión de jubilación con efectos de 17 de agosto de 1997".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha con sede en Albacete, dictó sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 15 de febrero de 2001, en los autos número 492/00, sobre reclamación por prestaciones, siendo recurrido por D. Jose Carlos , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la presente demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de fecha 5 de nobiembre de 2001 (recurso número 2267/01) y de Castilla La Mancha, sede en Albacete de fecha 20 de diciembre de 2001 (recurso 1250/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina formulado contra la sentencia de suplicación que revocando la de instancia, absolvió a la demandada de los pedimentos en su contra, plantea dos cuestiones o motivos. Una concerniente al carácter no recurrible de la sentencia de instancia y, la segunda sobre el coeficiente reductor que procede aplicar con motivo de la jubilación anticipada. Sobre la primera de las cuestiones suscitadas opone tanto la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, la falta del requisito de contradicción entre las resoluciones judiciales comparadas.

La sentencia alegada como de contraste para la primera de las cuestiones es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de diciembre de 2001 (recurso 1250/00), que no es firme al estar recurrida en casación para la unificación de doctrina, por lo que carece de eficacia para acreditar la contradicción, debiendo en consecuencia en este trámite procesal desestimar el motivo. A mayor abundamiento, mientras en la sentencia recurrida se acepta que el requisito de la "afectación general" fue objeto de alegación y prueba en juicio, sin que el hoy recurrente se opusiera a la apreciación de la misma, en la de contraste por el contrario se estimó la no acreditación ni fundamentación de la "afectación general", por lo que aún en el supuesto de la firmeza de esta resolución, no se cumple el requisito de contradicción.

En el segundo motivo en donde se denuncia infracción de la Disposición Transitoria tercera, norma 2ª, apartado segundo de la Ley General de Seguridad Social y, se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 (recurso 2267/01), concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pues ante supuestos y pretensiones substancialmente iguales, en donde los debates se circunscriben a si el cese del trabajador en Telefónica que se acoge a un plan de prejubilaciones establecido en Convenio Colectivo teniendo su edad inferior a los 60 años y suscriben convenio especial con la Seguridad Social financiado por la empresa, tiene o no el carácter de voluntario, resuelven de manera opuesta las sentencias comparadas.

SEGUNDO

En la cuestión antes expresada, se pronunció esta Sala en sentencia de casación ordinaria de 28 de febrero de 2000 (recurso 793/99), recaía en proceso de conflicto colectivo, pomovido para que se declarase ilegal la oferta formulada por la empresa, sobre prejubilación voluntaria para los trabajadores que alcanzasen determinada edad, en virtud de un acuerdo firmado sobre programas de jubilaciones y prejubilaciones, estableciendo que "no hay precepto legal o pacionado alguno que prohiba a la empresa demandada el ofrecimiento de la prejubilación anticipada referida a aquellos trabajadores que durante el año 1998 hayan venido cumpliendo las edades de 53-54 años ... Lo cual queda enmarcado en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el apartado f) de dicho texto, en cuanto expresan, que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes y por jubilación del trabajador. No se trata de un supuesto de una reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, ni es un atentado a la propia negociación colectiva, derecho recogido en los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española, en cuanto este derecho viene referido a las condiciones de trabajo, productividad, empleo, así como al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales ... Por otra parte, tampoco supone un despido colectivo, ex artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio. Dicha actuación empresarial es en todo momento respetuosa con la cláusula 4 del convenio, en cuanto establece 1. Medidas para la adecuación de plantillas. A) Para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acuerda el mantenimiento de las ya acordadas en el Convenio Colectivo 1996 y en concreto: Bajas incentivadas. Ofertas a la plantilla de empleo en las empresas del grupo. Prejubilaciones. Jubilaciones anticipadas ... B) Además de lo especificado en el punto A) anterior, se podrá acordar el establecimiento de tres nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, respectivamente, en la condiciones que se establezcan de común acuerdo con la representación de los trabajadores, por medio de los cuales dichas bajas puedan producirse en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando, en todo caso, los criterios de voluntariedad".

Con base en este pronunciamiento en sentencias de unificación de doctrina de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2002 (recurso 1463 y 1513/02), se dice que: "... la existencia de un contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la empresa que ha desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes obteniendo cada uno un beneficio, en concreto para el actor, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, aportación de la empresa al fondo de pensiones ... tiene plena validez y eficacia por cuanto no se ha producido acción alguna de las existentes en derecho que podían haber amparado, el constreñimiento de voluntad que ahora denuncia frente a un tercero con la única finalidad de obtener un beneficio a cargo de la Seguridad Social previsto para un supuesto distinto.

La suscripción de este contrato de prejubilación es una garantía de empleo en el Convenio Colectivo y fruto de la negociación colectiva y cuyo texto literal, no excluye en forma alguna la voluntariedad de su firma, aún cuando su decisión estuviera condicionada por las circunstancias de edad y las difíciles perspectivas laborales restantes, lo que no es sinónimo de vicio de voluntad (artículo 1265 Código civil). Toda vez, además de que si no hubiera optado por el sistema de prejubilación las opciones de movilidad geográfica y funcional eran posibles pero no ciertas, dado que no dio lugar a que se produjeran, pero aún en caso de haberse producido estas posibilidades de movilidad geográfica o funcional, el actor hubiera tenido las acciones que, en garantía de sus derechos, le conceden los artículos 39, 40, 41 y 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Lo expuesto implica, necesariamente, que el cese del actor se debió a su voluntaria decisión sin que en la formación de su voluntad se aprecie la existencia probada de los vicios recogidos en el artículo 1265 C.c y por tanto es de aplicación a la pensión de jubilación el porcentaje de reducción del 7% por cada año que le falte al trabajador hasta alcanzar la edad de 65 años".

TERECERO.- En el presente caso, según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, el actor en fecha 17 de agosto de 1995 suscribió con la empresa un denominado contrato de prejubilación al amparo de la clausula undecima del Convenio Colectivo de 1993- 1995, como medida de adaptación de la plantilla a las necesidades reales de la compañia, con un sistema de prejubilaciones para aquellos empleados que hubieran cumplido 50 años de edad para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años, causando baja en la empresa.

Este supuesto es substancialmente igual al contemplado en las sentencias de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2002, y por tanto, conlleva la aplicación de la doctrina unificada contenida en las mismas, por lo que hay que concluir que el cese laboral del actor se debió a su voluntaria decisión y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Enrique Lillo Perez, en nombre y representación de DON Jose Carlos , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete, de fecha 25 de abril de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 862/01, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 15 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación de jubilación. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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