STS, 28 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7300
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1368 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, contra sentencia de fecha 17 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre homologación de título académico. Habiendo sido parte recurrida D. Marcos , representado y defendido por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de D. Marcos , contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 15 de enero de 1993, confirmada presuntamente en alzada, resoluciones que deben ser anuladas al ser contrarias a derecho. Sin costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, que por providencia de 10 de Septiembre de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo.

CUARTO

El Procurador Sr. Pérez Mulet y Suarez en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia en la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, lo desestime y, en consecuencia, confirme la sentencia recurrida y condene a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Septiembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado funda su único motivo de casación en la interpretación errónea del art. 3º del Convenio Hispano-americano de 27 de Enero de 1953, en relación con los artículos 93, 94 y 96 de la Constitución Española y 6º del Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero; lo que determina que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico. Encuadra el motivo en el núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión de la Ley 10/1992.

Para argumentar el motivo sostiene el representante de la Administración que la cuestión suscitada en el recurso se centra en dilucidar si el art. 3º del citado Convenio establece un sistema de homologación automática de los títulos expedidos por los países firmantes del Convenio, o si se exige un juicio de equivalencia; de modo que si la equivalencia no se apreciara según el dictamen del Consejo de Universidades, el interesado deba someterse a una prueba de conjunto que permita demostrar que posee los conocimientos básicos requeridos en España para la obtención del título interesado, conforme al art. 2º del R.D. 86/1987. Sobre esa base, sostiene que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido la doctrina de que el referido art. 3º del Convenio cultural hispano-dominicano de 1953, no dispone la homologación automática de los títulos, exigiéndose en consecuencia el juicio de equivalencia y, en su caso, la superación de la prueba de conjunto. De ahí que como en el supuesto de autos tal equivalencia no existe, era correcta la solución del Ministro que condicionó la homologación a la superación de la prueba de conjunto. Y ello en contra de lo decidido en la sentencia recurrida, que debe ser revocada.

SEGUNDO

La formulación del motivo de casación, que practicamente ha sido transcrita en su literalidad en el anterior fundamento, no cita, no concreta, especifica o identifica cuales sean las sentencias que constituyen esa jurisprudencia reiterada configuradora de la doctrina legal que constituye la única base argumental, el único razonamiento del motivo que cita el representante estatal como base de su recurso de casación. Con ello, como hace notar el recurrido en su escrito de oposición al recurso, infringe lo dispuesto en los artículos 99.1, inciso final LJCA, que impone que el escrito de interposición del recurso de casación contenga <> la cita de las normas o la jurisprudencia que considera infringidos, lo que necesariamente ha de producir el efecto de inadmisibilidad de la casación, conforme al art. 100,2,b), LJCA, siempre en aquella anterior redacción, que si bien alude solamente, para determinar ese efecto, a la falta de cita de las normas que se consideran infringidas, lógicamente la inadmisibilidad ha de extenderse a la falta de identificación de la jurisprudencia que se dice infringida cuando ello constituye el único razonamiento fundamentador del recurso, pues de actuarse así, la omisión del recurrente produce el mismo tipo de indefensión a la contraparte, que en el caso de omisión de la cita de las normas recurridas y del razonamiento fundamentador de su infracción. Imponiendo además a la Sala una carga procesal que no le corresponde; con mayor razón cuando en materia de homologación de títulos hay una jurisprudencia variada y casuística sobre la aplicación del art. 3º del Convenio hispano-dominicano, en relación al Real Decreto 86/1981, que aleja la idea de una referencia a jurisprudencia constante, o reiterada, tomadas estas expresiones en el sentido, de unánime, que hubieran podido justificar la parquedad del razonamiento del recurrente.

TERCERO

En consideración a lo expuesto procede la inadmisibilidad de este recurso de casación, por su defectuosa interposición. Pronunciamiento que dado el estado procesal del recurso, se convierte en desestimación, al no estar prevista la inadmisibilidad, como pronunciamiento final, en la regulación de la casación de la Ley 10/1992, aplicable por razón del tiempo de los hechos.

CUARTO

Al desestimarse la casación las costas se imponen imperativamente al recurrente, en aplicación del art. 102.3 de la LJCA, siempre según aquella anterior redacción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de Julio de 1996, dictada en su recurso núm. 920/93, sobre homologación de títulos académicos.

Se imponen a la Administración recurrente en casación las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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