STS, 28 de Marzo de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2267/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1993 (autos nº 653/91), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Alonso, representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente:"1.- El actor presta sus servicios para el INSALUD como ATS, de zona en el Ambulatorio de Pintor Ribera (Móstoles). 2.- Está sujeto al siguiente horario: - Asistencia domiciliaria de 9 a 17 horas los días laborables durante las que permanece localizable para atender los avisos. - Asistencia ambulatoria de 20 a 21 horas de lunes a viernes. 3.- Ha prestado sus servicios de asistencia ambulatoria de 20 a 21 horas, los siguientes días:

MES DIAS

22 julio 1990 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19

20,23,24,25,26,27,30 y 31.

20 spetiem. 1990 3, 4,5,6,7,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,

20,24,25,26,27,28.

22 octubre 1990 1,2,3,4,5,,8,9,10,11,,15,16,17,18,19,22,

23,24,25,26,29,30 y 31 21

21 noviembre 1990 2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22, 23,26,27,28,29,30

18 diciembre 1990 3,4,5,7,10,11,12,13,14,17,18,19, 20,21

24,26,27 y 28

20 enero 1991 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21

22,25,26,27 y 28

19 febrero 1991 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21

22,25,26,27

18 marzo 1991 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,20,21

22,25,26,27

22 abril 1991 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22

23,24,25,26,29,30

20 mayo 1991 3,6,7,8,9,10,13,14,16,17,20,21,22,23,24

27,28,29,30 y 31

20 junio 1991 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21

24,25,26,27, y 28

23 julio 1991 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22

23,24,25,26,29,30 y 31

en total 245 días. 5.- El valor hora ordinaria del actor es de 3.207 ptas. y el de la extraordinaria de 5.612 ptas., lo cual no se ha cuestionado por la demandada".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante D. Alonso, contra la sentencia de instancia revocando la misma, condenando al INSALUD a que abone al actor la cantidad de 251.476 ptas, por las horas extraordinarias realizadas durante el período de 1 de septiembre de 1990 a 31 de julio de 1991 absolviéndole de las restantes peticiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de julio de 1990. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor viene prestando servicios al Instituto Nacional de la Salud como Practicante-A.T.S. de Zona en el Ambulatorio "San José" de La Coruña; como tal, realiza funciones de atención domiciliaria a enfermos y servicios de urgencia entre las 9 y 17 horas, mediante control y recogida de avisos, por lo que percibe retribución en función del número de cartillas que tiene asignado; además de lo que queda dicho, entre las 19 y 21 horas presta atención a enfermos con presencia física en el Ambulatorio mencionado; en esta capital funciona el servicio de urgencias a partir de las 17 horas. 2.- Se efectuó reclamación previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia revocando la misma, y desestimó la demanda interpuesta por el actor contra dicho organismo.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de julio de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 99 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo al Servicio de la Seguridad Social, en relación con los arts. 52 y 62 del mismo, así como del art. 119 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 7-7- 72.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 21 de septiembre de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de noviembre de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 21 de marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si son o no horas extraordinarias las prestadas en ambulatorio por un ayudante técnico sanitario (ATS) de zona al servicio de la Seguridad Social después del horario de asistencia domiciliaria establecido en la circunscripción correspondiente. Interesa precisar que, de acuerdo con los hechos probados del asunto a resolver, durante el horario de asistencia domiciliaria (de 9 a 17 horas en el caso) el ATS debió estar localizable para acudir a los domicilios de los pacientes a su cargo que necesitaran sus servicios; y que no consta que el trabajo de asistencia domiciliaria prestado saturara la totalidad o gran parte del tiempo asignado para la misma.

La sentencia recurrida por el INSALUD ha dado a la cuestión anterior una respuesta afirmativa, con base en que el horario asignado de 9 a 17 horas constituye la jornada ordinaria de trabajo del actor. Por el contrario, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 1990, aportada y analizada como contradictoria, ha resuelto de modo distinto un caso sustancialmente igual -ATS de zona que desempeña horas de asistencia ambulatoria después del horario de asistencia domiciliaria-, con fundamento en que las horas de localización no son equiparables a horas de trabajo efectivo.

SEGUNDO

Como informa el Ministerio Fiscal en su dictamen, favorable a la procedencia del recurso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión debatida en sentencia de unificación de doctrina de 19 de octubre de 1993, inclinándose por la solución que ofrece la sentencia de contraste. En síntesis, el razonamiento de esta sentencia, que hacemos nuestro en la resolución del presente recurso, es el siguiente: 1) La clave de la decisión de la cuestión planteada es efectivamente si el tiempo en que el personal sanitario de zona de la Seguridad Social tiene que estar localizable para recibir avisos de asistencia domiciliaria y cumplimentarlos ha de ser calificado o no como tiempo de jornada ordinaria; 2) En el caso normal de horario no enteramente saturado con la asistencia domiciliaria, la respuesta a la pregunta anterior es la negativa, puesto que el tiempo de localización del personal sanitario de zona de la Seguridad Social incluye períodos de servicios domiciliarios, y períodos de expectativa durante los que no desarrolla trabajo para la Seguridad Social, pudiendo el profesional atender a su consulta privada o a clientes particulares, o efectuar actividades ajenas a su profesión, o simplemente permanecer a la espera de avisos; y 3) Siendo ello así, cuando no se ha acreditado que la totalidad del tiempo de trabajo para la Seguridad Social (horas efectivas de asistencia domiciliaria más horas de trabajo en ambulatorio) hubiera sobrepasado el límite de la jornada ordinaria no cabe reconocer como horas extraordinarias las que son prestadas fuera del horario de localización y cumplimentación de avisos para atención a domicilio.

TERCERO

El tramo final de la sentencia de unificación de doctrina estimatoria del recurso interpuesto es, de acuerdo con el art. 225.2 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, la solución del debate planteado en suplicación con arreglo a la doctrina unificada.

Para ello basta en el caso, a la vista del pronunciamiento de la sentencia de instancia, que había desestimado la pretensión del actor, con la confirmación de dicha sentencia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de marzo de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Alonso, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el demandante, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 6 de Julio de 2001
    • España
    • 6 Julio 2001
    ...objeto de recurso alguno y por tanto carece de acceso a la suplicación como determina las sentencias del Tribunal Supremo de 22/07/1992, 28/03/1994 y 27/01/1999 dictadas en unificación de doctrinas a cuyo tenor "no son susceptibles de suplicación las dictadas en materia de clasificación, ta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR