STS, 30 de Abril de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:2913
Número de Recurso31/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Xavier Pedret i Grenzner, en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de noviembre de 2002, que resolvió la demanda interpuesta de impugnación de convenio colectivo por dicha Generalitat contra la empresa Schindler S.A. y el Comité de empresa dicha compañía.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado Sr. Fernández Cazallas, en nombre y representación de Schindler. S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña se formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña demanda de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Que los artículos 3, 9 y 23 del convenio colectivo de Schindler, S.A. conculcan la legalidad vigente y deben ser declarados nulos, por oposición a la ley. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2002, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad formulada de oficio por la Direcció General de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya frente a la empresa Schindler, S.A. y su Comité de Empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de los artículos 3, 9 y 23 del Convenio Colectivo de empresa para las provincias de Barcelona y Girona para los años 2002 a 2005, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. En el trámite de control de legalidad del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa SCHINDLER, S.A. para las provincias de Barcelona y Girona y con vigencia de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2005,s e remite por la autoridad laboral comunicación de oficio por la que se impugnan determinados artículos del citado convenio al entender que conculcan la legalidad vigente .- 2º. La cuestión litigiosa se centra en determinar si los artículos 3 y 0 del convenio colectivo sobre jornada y descansos de trabajo infringe el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2.2. del Real Decreto 156171999, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y en relación con la normativa sobre descansos y salud laboral que se fija en el artículo 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y en el artículo 13 de la Directiva 92/104/CEE y el Real Decreto 287/1997, de 14 de abril. Así como si el artículo 23 del convenio colectivo sobre permisos y licencias retribuidos vulnera el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.- 3º. Se ha cumplido el trámite de audiencia administrativa al Comité de Empresa y a la propia empresa".

QUINTO

Preparado recurso de Casación por las representación procesal de la Generalitat de Cataluña, se formalizó, ante esta Sala, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2003, articulado en un único motivo de casación, denunciando la infracción de los artículos 9.3 y 40.2 de la Constitución, 3.1, c), 2.3. y 5 y 34.4., 36.5 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1.2 del Código civil, 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras normas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 23 de abril del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, mediante comunicación escrita de 12 de septiembre de 2002, impugnó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el convenio colectivo de la empresa SCHINDLER, S.A. para las provincias de Barcelona y Gerona, con vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2005, por entender que los artículos 3, 9 y 23 de dicho convenio conculcan la legalidad vigente y, en concreto, los artículos 34.4 y 37 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que el convenio colectivo no puede desconocer las normas sobre descansos mínimos y permisos retribuidos, sino que debe respetarlas como derechos mínimos y de derecho necesario. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda y ahora recurre en casación la parte demandante.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 40.2 de la Constitución, 3.1, c), 2.3. y 5 y 34.4., 36.5 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1.2 del Código civil, 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras normas; se argumenta en el sentido de la censura jurídica que la Constitución garantiza el principio de legalidad y la jerarquía normativa, la imposibilidad legal de que los Jueces y Tribunales apliquen los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa, es decir, se propone la supremacía de la ley sobre cualquier otra norma de inferior rango y se sostiene que los trabajadores y empresarios no pueden por vía de la negociación colectiva disponer, válidamente, de los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesarios a los trabajadores. En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los artículos 3 y 9 del convenio colectivo, relativas al reconocimiento de la garantía "ad personam" y a la jornada y horario de trabajo, respectivamente, y del artículo 23 que regula los permisos y licencias retribuidas; en vía de recurso de casación se dice expresamente que queda consentido el pronunciamiento relacionado con el artículo 23, al considerar el recurrente que el derecho reconocido en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores queda mínimamente garantizado por el convenio colectivo, así es que esta cuestión queda al margen del debate, ceñido únicamente a depurar la validez o nulidad de las disposiciones que contiene el artículo 9 del convenio sobre jornada y horario de trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo pacto. En los particulares que ahora interesan, cabe destacar que el artículo 3 citado dispone que para el personal de mantenimiento "tendrán carácter 'ad personam' la jornada reducida de descanso por el personal administrativo que figuraba en las plantillas de Giesa Schindler y de Ascensores Pagno en Barcelona y Girona a 31-1-1989. Esta jornada será de 6,30 horas efectivas de horario continuo y sólo se podrá reducir si el cómputo de hora superase los topes oficiales, renunciando asimismo a cualquier tipo de descanso que pudiese corresponder para esta jornada". Conforme a la cláusula del artículo 9 del Convenio, el sistema especial para el personal de mantenimiento, "a causa de las características especiales de este servicio se acuerda no realizar el descanso de 15 minutos que prevé el artículo 4-2 del Real Decreto 2001/83, que queda definitivamente compensado con las cantidades a que se refiere el párrafo siguiente. El personal que haga este horario, percibirá por semanas completas la cantidad de 130,16 euros de lunes a sábado. En estas cantidades queda incluida la compensación por descanso de 15 minutos de jornada continuada".

TERCERO

Sostiene el recurrente que las reglas convencionales transcritas vulneran lo dispuesto en los artículos 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y 2.2. del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, pues al superar la del personal de mantenimiento las seis horas continuadas, es obligado concederle un descanso intermedio de 15 minutos, por ser las normas legales y reglamentarias que disciplinan la materia imperativas y de obligado cumplimiento. Antes de abordar esta cuestión nuclear del recurso debe advertirse que el sistema especial de jornada y horario de trabajo que constan en el artículo 9 del convenio, obedece al trabajo que desarrolla la empresa y a la necesidad de dar una mejor cobertura a sus clientes, permitiendo a la dirección de la empresa asignar al personal necesario para que cumpla el servicio de guardia, de forma que a cada personas asignada le afecte como máximo una semana de cada cuatro, de forma que se cumpla el cómputo anual de horas de trabajo efectivo pactadas, es decir, con ese régimen de trabajo, en el servicio de guardia no se está prestando servicio de manera continuada durante todo el tiempo de la guardia.

CUARTO

Que la norma que contiene el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores es de derecho necesario, aunque relativo y no absoluto, se reconoció en nuestra sentencia de 3 de junio de 1999, pero en la misma resolución quedó proclamada la doctrina que aplicó la sentencia recurrida, en la que se hizo una interpretación sistemática y armónica del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, dictado en virtud de la facultad que el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores reconoce al Gobierno para establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades la requieran. Pues bien, interpretando aquella norma reglamentaria, la aludida sentencia de 3 de junio de 1999 llegó a la conclusión de que por vía convencional, puede ser sustituido el descanso en la jornada continuada por indemnización en metálico. Esta doctrina tiene perfecto acomodo en el supuesto analizado, si se atiende a las particulares características del servicio prestado por la empresa, y a que el encomendado al personal de mantenimiento se desarrolla en régimen de guardia y con periodicidad de cuatro semanas; con el régimen previsto en el convenio es posible que los trabajadores puedan disfrutar de más de una pausa en su jornada ordinaria de trabajo e incluso tomar algún tiempo libre para alimentarse.

Sobre estas razones se asiente la resolución recurrida al tomar en cuenta que un cierto número de trabajadores del área de mantenimiento, resulta afectado durante una semana de cada cuatro en su jornada de trabajo, que se amplía a 8,30 horas de trabajo de lunes a viernes, como consecuencia de que dicho personal se dedica a atender las averías con urgencia, con desplazamientos al lugar donde se encuentran los ascensores, privándoles entonces del descanso de 15 minutos, en base a que el trabajo efectivo no es continuo y, además, se les indemniza por esa falta de descanso con 130.16 euros semanales, de lunes a sábado.

QUINTO

Tampoco vulnera la ley el convenio colectivo al regular el horario del personal administrativo porque, como acertadamente se dice en la sentencia de instancia, este personal renunció convencionalmente al descanso de quince minutos durante la temporada de verano, a cambio de una mejor jornada reducida de 6,30 horas de lunes a jueves y de 6 horas los viernes durante los meses de julio, agosto y septiembre, en vez de rendir una jornada normal de 8,30 horas de lunes a jueves y de 6 horas los viernes. Entiende la Sala de instancia que este régimen de trabajo es más beneficioso para los trabajadores que el normal que les pudiera corresponder, y así se comprueba con facilidad al hacer un examen comparativo de ambas situaciones, pues el artículo 3 del convenio afecta únicamente al horario de verano, en jornada continuada, resultando un exceso de jornada de 30 minutos, pero obteniendo a cambio una reducción de la jornada muy sustanciosa.

SEXTO

Por lo dicho, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra Schindler S.A. y Comité de Empresa de Schindler, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Xavier Pedret i Grenzner, en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de noviembre de 2002, que resolvió la demanda interpuesta de impugnación de convenio colectivo por dicha Generalitat contra la empresa Schindler S.A. y el Comité de empresa dicha compañía; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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