STS, 14 de Abril de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1803/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 25 de marzo de 1.996 (rollo 58/96), en el recurso de suplicación interpuesto por el propio Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja, de fecha 25-enero-1996 (autos 1000/95), dictada en autos seguidos a instancia de Don Andrés, aquí parte recurrida, representado y defendido por el Letrado don José María Garrido de la Parra, contra la empresa "CHILLY WILLI, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 1996 el Juzgado de lo Social de La Rioja, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor, D. Andrés, antigüedad 22.3.1995, categoría profesional Aprendiz y salario bruto mensual de 51.205 pts, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Chilly Willy" en virtud de contrato de aprendizaje de duración pactada hasta el 21.9.1995. Segundo.- Con fecha 22.7.1995 la empresa demandada ha procedido a despedir verbalmente al actor con efectos del día laboral siguiente, 24.7.1995 invocando la insolvencia de la empresa. Tercero.- El actor no ha ejercido durante el año anterior al despido cargo de representación sindical de los trabajadores. Cuarto.- Instado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 28.8.1995 el resultado fue sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Andréscontra "Chilly Willy S.L." debo declarar y declaro el despido como improcedente, condenando a la empresa a su opción a que readmita al actor en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o al abono de la indemnización de 25.675 pts, más salarios de tramitación hasta 21.9.1995".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 25 de enero de 1.996, recaída en autos promovidos por D. don Andréscontra el Organismo recurrente y la empresa Chilly Willy S.L., en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y en concreto en cuanto a suprimir de su fallo la mención de la opción de readmisión que se concedía a la empresa demandada, quedando subsistente lo relativo al abono de una indemnización de 25.675 ptas. y a los salarios de tramitación hasta el 21 de septiembre de 1.995"

TERCERO

Por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 7 de mayo de 1996, en el que se denuncia en un único motivo de infracción legal y al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción de los arts. 11.2.c) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, 7 y siguientes del Real Decreto 2317/93 de 29-XII y 3.2 de la ley 10/1994 de 19-V.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado de don Andréspara que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de abril de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia de instancia, fechada el 25-I-1996, -- partiendo como datos fácticos de que el aprendiz demandante, con contrato de duración pactada desde el 22-III-1995 hasta el 21- IX-1995, fue despedido verbalmente por la demandada con efectos del día 24-VII-1995 "invocando la insolvencia de la empresa" y con fundamento jurídico en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la forma y efectos del despido disciplinario --, se estimaba la demanda y se declaraba la improcedencia del despido verbal efectuado al trabajador cuyo contrato de aprendizaje finalizaba con posterioridad a la fecha en que se efectuó el despido, condenándose a la empresa a que, a su opción, readmitiera al actor en las mismas condiciones o le indemnizara, así como a los salarios de tramitación desde el día del despido hasta la fecha de extinción pactada del contrato temporal, que era anterior a la fecha de la sentencia.

  1. - Impugnada en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, no cuestionando la declaración de improcedencia del despido y con la única pretensión de que se dejara sin efecto la condena empresarial al abono de la indemnización, en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/La Rioja, en fecha 25-III-1996 (rollo 58/96), se desestimó en parte el recurso de suplicación del Organismo demandado, ahora recurrente, confirmando parcialmente lo resuelto por el Juzgado de lo Social, pues si bien mantuvo la condena al abono de la indemnización dejó sin efecto la posibilidad de opción empresarial en favor de la readmisión, argumentando que la readmisión del trabajador no tiene sentido cuando su contrato de trabajo se había extinguido, en la fecha de dictarse sentencia, por el vencimiento del término convenido.

  2. - Contra dicha sentencia se formalizó por el FOGASA demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que fundamentó en un único motivo de infracción legal, relativo a los efectos del despido improcedente en los contratos temporales, -- invocando infracción de los arts. 11 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, 7 y siguientes del Real Decreto 2317/93 de 29-XII y 3.2 de la Ley 10/1994 de 19-V --, por entender que no procedía pago de indemnización alguna dado que extinguido el contrato temporal antes de dictarse sentencia no procedía la readmisión ni por tanto aquella, ya que la indemnización sólo podría entrar en juego cuando el empresario consciente y libremente escoja tal obligación como parte de una obligación alternativa, pero que nunca puede entenderse la indemnización como un resultado único que, por tener tal condición, se imponga forzosa e irremediablemente al empresario.

  3. - Por el Organismo recurrente se señala, en esencia, como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Región de Murcia en fecha 16-X-1992 (rollo 710/92), concurriendo el requisito o presupuesto de contradicción, pues en ambos casos se contemplaban supuestos de despidos disciplinarios declarados improcedentes de trabajadores contratados temporalmente cuyo contrato se extinguió antes de la declaración referida, debatiéndose si como efecto de la declaración de improcedente procedía o no el abono de indemnización al trabajador resolviéndose en la sentencia de contraste de forma distinta que la recurrida, ya que en aquella se concluía que no cabe condenar al pago de indemnización cuando en la fecha de la sentencia ya se hubiere producido la extinción del contrato en virtud de la cláusula de limitación temporal en él estipulada.

SEGUNDO

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida, al ser concorde con la doctrina ya unificada en Sala General por este Tribunal en su STS/IV 29-I-1997 (recurso 3461/95), en la que se razonaba que "El art. 56.1 ET regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario, sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procedería; una básica (art. 56.1.a) y la complementaria de salarios de tramitación (art. 56.1. b ET). Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión rigiendo lo dispuesto en dicho artículo. Ahora bien cuando el contrato es temporal como en el caso de autos, en donde como ya se ha adelantado dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posible conversión en indefinido, si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son solo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (perdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados; siendo esto así y sin prejuzgar lo que pueda resolverse en otros supuestos, dado la singularidad que cada caso puede presentar, es procedente que en el supuesto aquí debatido, en donde por voluntad empresarial sin causa justificada se rompió el vínculo contractual antes de su vencimiento, declarándose aquella conducta como constitutiva de despido improcedente, que se condene al empresario al no ser posible, la opción prevista en el art. 56.1 ET, y por tanto a la readmisión del trabajador, dado que el contrato venció antes de dictarse la sentencia, a que le indemnice en la forma fijada en la sentencia recurrida, aplicando la doctrina antes expuesta".

La doctrina expuesta es de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, en el que no concurren específicas circunstancias que obliguen a aplicar excepción alguna al criterio unificado de indemnizar los perjuicios producidos por la extinción sin causa del contrato de trabajo y con independencia de la naturaleza temporal del contrato, pues tampoco se cuestiona la improcedencia del despido declarada judicialmente con fundamento en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la forma y efectos del despido disciplinario. Debe, por tanto, inadmitirse el recurso por sobrevenida falta de contenido casacional, lo que, en este momento procesal, comporta la desestimación del recurso, con imposición de costas al Organismo recurrente (art. 233.1 LPL, SSTS/IV 8-VII-1993 y 10-III-1995).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 25 de marzo de 1.996 (rollo 58/96), en el recurso de suplicación interpuesto por el propio Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja, de fecha 25-enero-1996 (autos 1000/95), dictada en autos seguidos a instancia de Don Andréscontra la empresa "CHILLY WILLI, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con imposición de costas al Organismo recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Marín Correa, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes, relativo a la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1997, dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1803/96, en virtud de Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PRIMERO.- En la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se declaraba la improcedencia del despido, que fué verbal y con alegación de dificultades económicas -efectuado por la empresa respecto de un trabajador vinculado a aquélla por contrato de aprendizaje, que se extinguía con posterioridad a la fecha de la decisión empresarial-, condenándola a que a su opción readmitiera al actor en las mismas condiciones o le indemnizara, así como al pago de los salarios de tramitación desde el día del despido hasta la fecha de extinción pactada del contrato temporal, anterior a la fecha de la sentencia. Impugnada en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, con la pretensión de que se dejara sin efecto la condena empresarial al abono de la indemnización, en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 25-III-1996 (rollo 58/96), se desestimó y parcialmente se estimo el recurso de suplicación del Organismo demandado, ahora recurrente, pues, si bien mantuvo la condena al abono de la indemnización, se dejó sin efecto la posibilidad de opción empresarial en favor de la readmisión, argumentando que la readmisión del trabajador no tiene sentido cuando su contrato de trabajo se había extinguido, en la fecha de dictarse sentencia, por el vencimiento del término convenido. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formalizó por el FOGASA demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que fundamentó en un único motivo de infracción legal, relativo a los efectos del despido improcedente en los contratos temporales, -- invocando infracción de los artículos 11 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, 7 y siguientes del Real Decreto 2317/93 de 29-XII, y 3.2 de la ley 10/1994 de 19-V --, por entender que no procedía pago de indemnización alguna dado que, extinguido el contrato temporal antes de dictarse sentencia, no procedía la readmisión ni por tanto la indemnización, que sólo podría entrar en juego cuando el empresario, consciente y libremente, escogiera tal obligación como parte de una obligación alternativa, pero que nunca puede entenderse la indemnización como un resultado único que, por tener tal condición, se imponga forzosa e irremediablemente al empresario. TERCERO.- Por el recurrente se señala, en esencia, como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en fecha 16-X-1992 (rollo 710/92), concurriendo el requisito o presupuesto de contradicción, pues en ambos casos se contemplaban supuestos de despidos disciplinarios, declarados improcedentes, de trabajadores contratados temporalmente cuyo contrato se extinguió antes de la declaración referida, debatiéndose si como efecto de aquella declaración procedía o no el abono de indemnización al trabajador, resolviendo la sentencia de contraste de forma distinta que la recurrida, ya que en aquélla se concluía que no cabe condenar al pago de indemnización cuando en la fecha de la sentencia ya se hubiere producido la extinción del contrato, en virtud de la cláusula de limitación temporal en él estipulada CUARTO.- Con todo respeto para la solución mayoritaria, debo exponer mi criterio consistente en que la tesis correcta es la de la sentencia de contradicción, que no se opone totalmente a la ya unificada en Sala General por este Tribunal en su sentencia de 29 de Enero de 1997 (Recurso número 3461/95) pues en ésta se establece una doctrina expresamente referida al despido disciplinario de un trabajador sujeto de contrato temporal, cualidad del despedido aquí no concurrente, sino que el cese se ha producido alegando las dificultades económicas de la empresa por la que ningún perjuicio se ha producido en el "prestigio" del trabajador que es una de las razones argumentadas en la aludida sentencia de la Sala General para condenar al pago de la indemnización opcional. QUINTO.- Partiendo de no ser aplicable la doctrina de la aludida sentencia, resulta que la empresa no está obligada a la readmisión, pues no hay constancia de que las partes excluyeran la concurrencia y eficacia de la causa extintiva enunciada en el apartado c) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, no ha lugar tampoco a establecer el otro término de la condena alternativa, que es legalmente subsidiario del ya desaparecido de la readmisión, porque desaparecido el principal, el accesorio debe seguir su misma suerte, sin que halla lugar a un mantenimiento artificial del mismo. En efecto, aunque la formula legal sea la de opción, es claro que el espíritu de la norma consiste en que la obligación empresarial, consecuencia del despido injusto, es la restauración del contrato en los mismos términos anteriores al despido, criterio normativo que se pone de manifiesto, sobre todo, en los artículos 277.1 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer la indemnización sustitutoria no sólo por la no readmisión sino igualmente por la denominada "readmisión irregular". Es evidente que el abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador a causa del despido no procedente (que debe llevar aparejadas el alta y la cotización en la seguridad Social) deja restaurado y cumplido el contrato, porque el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores así viene a entenderlo, mientras que la omisión del deber de proporcionar ocupación efectiva, se tiene por compensada con aquellas obligaciones (salario y alta Seguridad Social) en el despido improcedente, incluso cuando se trata de un trabajador con contrato por tiempo indefinido, injustamente despedido; y no puede hacerse de mejor condición a trabajador temporal. SEXTO.- En definitiva, el contrato es restaurado y cumplido en los términos posibles y legalmente suficientes, mediante la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de extinción del contrato, y la condena no puede exceder de tal contenido, siempre a salvo el reflejo o repercusión respecto de la relación de Seguridad Social. SÉPTIMO.- En el presente supuesto hay que añadir otra consideración: la anómala formula de condena priva al empresario de la facultad conferida por el articulo 110.4 de la arriba citada Ley de Procedimiento Laboral y no le permite salvar las omisiones que motivaron la calificación de improcedencia del despido. Esta nueva agravación de la situación de los demandados es abiertamente desconocedora del Principio "non reformatio in peius", en cuanto contraría los intereses de dichos demandados, y recae finalmente sobre el Fondo, último responsable de la obligación indemnizatoria. Con ella se impide que el cumplimiento por el empresario de las formalidades omitidas obstara la definitiva responsabilidad dineraria del Fondo recurrente. Por todo ello entiendo que el fallo debió estimar el recurso del fondo de garantía salarial y limitar la condena al pago de los salarios devengados desde el despido hasta la fecha de extinción del contrato por causa de su temporalidad.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina , así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa, al que se ha adherido el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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