STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8533
Número de Recurso3757/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 21 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 232/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en el Proceso 473/03, que se siguió sobre declaración de fijeza, a instancia de DOÑA Marí Trini y otra, contra la expresada recurrente .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Marí Trini y DOÑA Fátima defendidas por el Letrado Sr. Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Junio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 473/03, seguidos a instancia de DOÑA Marí Trini y otra contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A sobre declaración de fijeza. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 17 de octubre de 2.003, recaída en los Autos nº 473/2003, en virtud de demanda deducida por Doña Marí Trini y Doña Fátima, frente a la citada empresa recurrente, en reclamación por Reconocimiento de Derecho; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida del depósito constituido para recurrir. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dña. Marí Trini, con D.N.I. nº NUM000

, el día 24.11.2000 suscribió con la demandada contrato de interinidad al amparo del art. 4 del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, hasta que sea cubierto el puesto que viene ocupando por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido, de la categoría Sustituto de ACR, puesto de trabajo 080000199318 N 11 reparto a pie destino Barcelona. ...2º.- Dña. Fátima, con D.N.I. nº NUM001 el día 10.10.97 suscribió con la demandada contrato de interinidad al amparo del art. 4 del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, hasta que sea cubierto el puesto que viene ocupando por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido de la categoría Sustituto de APT, puesto de trabajo 080000199325 N9 área servicio interior, destino Hospitalet de Llobregat. ...3º.- Dña. Fátima, en fecha 3-9-2001 interpuso demanda de reconocimiento de derecho solicitando que su relación laboral fuera declarada indefinida, dictándose sentencia el día 21.12.2001 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona desestimatoria de aquella, siendo confirmada por otra del T.S.J. DE Cataluña de 26.11.2002. ...4º.-Por Resolución de 17.5.2002, se convocó concurso de traslados para la provisión de 20 plazas del puesto de trabajo de Reparto a Pie en Hospitalet de Llobregat, así como para la provisión de 65 plazas de nivel 11 Área Servicio Exterior de Barcelona. ...5º Por Resolución de 13.9.2002, resolutoria del indicado concurso, se cubrieron 2 plazas de Reparto a Pie de Hospitalet de Llobregat, y una plaza de nivel 11 Área Servicio Exterior de Barcelona. ...6º.- Por Resolución de 29.4.2003, se convocó concurso de traslados para la provisión de 50 plazas del Puesto nivel 11 Área Servicio Exterior de Barcelona. ...7º.- La papeleta de conciliación se interpuso el día 7.5.2003, celebrándose la misma el día 27.5.2003 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. debo desestimar y desestimo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda formulada por DÑA Fátima, y estimando la demanda interpuesta por DÑA. Marí Trini frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. por reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con la sociedad demandada es fija."

TERCERO

El Abogado del Estado 16 de Septiembre de 2005, mediante escrito de 16 de Septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona de fecha 19 de Noviembre de 2003 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Junio de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c); 4; y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Septiembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 23 de Junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad estatal "Correos y Telégrafos, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia dictada el día 21 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Confirmó ésta la decisión del Juzgado de lo Social, que había declarado la fijeza del contrato de una trabajadora, acordado por la mencionada empresa. Originariamente fueron dos las demandantes, pero respecto de una de ellas ( Fátima ) la resolución de instancia se abstuvo de entrar en el fondo, por apreciar excepción de cosa juzgada, con cuya decisión se aquietó la actora expresada.

Como hechos fundamentales a tener en cuenta (el relato fáctico ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente), debe destacarse aquí que la trabajadora demandante señora Marí Trini, había sido contratado con fecha 24 de Noviembre de 2000 por la repetida empresa, señalando la correspondiente cláusula contractual que la relación se contraía al amparo del art. 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre para desempeñar, con carácter interino, determinado puesto de trabajo hasta que fuera cubierto en forma reglamentaria, o se suprimiera.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 23 de Junio de 2003 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Confirmó ésta la de instancia, que había desestimado la demanda sobre reconocimiento de fijeza de una trabajadora al servicio de la misma entidad aquí recurrente, con la que había suscrito desde el año 1997 cuatro contratos de interinidad por vacante, el último de ellos en Julio de 1998, que continuaba vigente. En vista de lo hasta aquí relatado, ha de llegarse a la conclusión -tal como también sostiene el Ministerio Fiscal- que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, pues concurren entre ellas todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y, pese a ello, la solución adoptada en cada caso fue de signo divergente. Procede, pues, entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 4.1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2729/1998 de 18 de Diciembre .

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 11 de Abril de 2006 (rec. 1184/05 ). En el presente fundamento, y en los tres siguientes, recogemos la doctrina de nuestra referida Sentencia.

Para la solución del problema, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la exceptúa de esta Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE ) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

TERCERO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/ CE . En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial "Correos" continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo

14) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que, además y en segundo lugar, un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999 ), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación. Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la parte actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11).

CUARTO

En casos como el presente, el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento ( artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley- no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

QUINTO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE. No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias.

SEXTO

Todo lo que queda expuesto pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. Procede, pues, de acuerdo con lo que previene el art. 226.2 de la LPL, casar la aludida resolución, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase, con la consiguiente revocación de la decisión de instancia para, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, conforme resulta del art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 21 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 232/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en el Proceso 473/03, que se siguió sobre declaración de fijeza a instancia de DOÑA Marí Trini y otra contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda interpuesta por la mencionada actora, confirmando la Sentencia respecto a la otra demandante, señora Fátima, al no haber sido objeto de recurso el pronunciamiento con ella relacionado. Sin costas en ninguna de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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