STS, 1 de Julio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:14964
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.244.-Sentencia de 1 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de alzamiento de bienes. Delito de cheque en descubierto; delito de falsedad en

documento mercantil. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Contradicción en los hechos

probados.

NORMAS APLICADAS: Arte. 849, 851 y 884 L.E.Crim. arte. 302, 303, 519, 563 bis C.P.; art. 1.911 CC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1990, 4 de

febrero y 6 de junio de 1991.

DOCTRINA: Existente un comportamiento antijurídico de los recurrentes, la eventual coparticipación

de un tercero no sometido a enjuiciamiento no determina contradicción alguna -que por lo demás

con arreglo a constante doctrina de esta Sala ha de ser gramatical y no lógica o conceptual- dentro

del relato.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Juan Manuel y Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó, al primero de ellos por delito de alzamiento de bienes, cheque en descubierto y falsificación en documento mercantil, y al segundo por delitos de alzamiento de bienes y cheque en descubierto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el número 103 de 1989 contra Juan Manuel y Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 15 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: 1.° Se declara probado que Carlos , de cincuenta y nueve años de edad, y su hijo Juan Manuel , de treinta y dos años, ambos sin antecedentes penales, mantuvieron relaciones comerciales con Carlos Jesús , primeramente como comerciantes individuales y posteriormente, y a raíz de haber constituidoaquéllos, en unión de otras dos personas más, la sociedad de responsabilidad limitada "Nueva Industria de a Mesa, S. L. (Nime S. L.)", a fines de 1981, a través de la referida entidad. 2° Juan Manuel firmó el 6 de junio de 1983 un documento privado en el que reconocía adeudar a Carlos Jesús la suma de 1.358.342 pesetas, fijándose los siguientes instrumentos de pago para satisfacer dicha cantidad: una letra de cambio a cargo de Carlos con vencimiento al 21 de mayo de 1983 por importe de 316.750 pesetas, avalada por la Caja Rural San José; una letra de cambio a cargo de Carlos con vencimiento al 5 de junio de 1983 por importe de 250.000 pesetas, avalada por la misma Caja Rural; un talón de la Caja Rural San José con fecha de 20 de abril de 1983 por importe de 350.000 pesetas; un talón de la misma Caja fechado al 15 de junio de 1983 por importe de 150.000 pesetas; un talón de la misma Caja, fechado al 20 de junio de 1983 por importe de 50.000 pesetas, y un talón de la misma Caja fechado al 30 de junio de 1983 por importe de 150.000 pesetas. Todos los cuales sumaban un total de 1.266.750 pesetas, quedando por cubrir la suma de

91.592 pesetas, comprometiéndose Carlos a saldarla durante el mismo mes de junio de 1983. Las letras de cambio fueron satisfechas a sus respectivos vencimientos. 3.° El primero de los referidos cheques era de un importe nominal de 345.102 pesetas y estaba firmado por Carlos , que era la única persona autorizada para disponer, juntamente con su esposa Francisca , de la cuenta corriente a que dicho talón correspondía, que era la número 02 074, de la "Sociedad Cooperativa Agrícola Arrocera San José", también conocida como Caja Rural San José. Y había sido protestado notarialmente con fecha de 5 de mayo de 1983, no pagándose por no haber fondos bastantes en su fecha de vencimiento, que era el día 20 de abril de 1983.

4.° Por su parte, Juan Manuel expidió y firmó los otros tres cheques al tiempo de firmar el expresado reconocimiento de deuda, tratándose de tres talones librados contra la mencionada cuenta de la Caja Rural San José, de cuyos fondos no estaba autorizado a disponer. Llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos, no fueron atendidos por no haber fondos bastantes en la referida cuenta, según manifestó el empleado de la referida entidad bancaria. 5.º Juan Manuel libró también con anterioridad dos cheques al portador contra la cuenta corriente abierta en el Banco de Valencia, número 6780049, cuyo titular era la entidad "Nime, S. L.", estando autorizados para disponer de sus fondos tanto Manuel como el propio Juan Manuel , y aquellos dos talones fueron de importes nominales de 88.429 y 80.857 pesetas, siendo sus respectivas fechas de vencimiento a los días 10 y 2 244 20 de abril de 1983, y que no fueron pagados a su vencimiento por no haber fondos bastantes en dicha cuenta corriente. Concretamente, entre los días 10 y 20 de abril de 1983 el saldo fue de 6.915 pesetas, sin haber experimentado variación ninguna. Como consecuencia de esto, Carlos Jesús se vio perjudicado en la cantidad de 868.503 pesetas, incluidos los gastos de protesto. 6.° Debido a que la actividad comercial a que Carlos y Juan Manuel se habían venido dedicando, a través de la entidad "Nime, S. L.", había sido económicamente deficiente, optaron por transmitir el negocio a los trabajadores. Así, y debidamente asesorados por un abogado, vendieron a los trabajadores, en virtud de documento privado de 5 de julio de 1983, la maquinaria de la empresa, y aunque se hizo constar que el precio de venta era el de 600.000 pesetas, la realidad es que los trabajadores abonaron la suma de 2.000.000 millones de pesetas, cuyo dinero les fue entregado por el abogado que intervino en la operación, repartiéndoselo por terceras partes aproximadamente entre aquellos dos y Manuel

. De igual modo, y en la misma fecha, fue suscrito otro documento privado por virtud del cual los trabajadores asumían el pago del importe de las mercancías que entonces había en los locales de la empresa. Y por contrato privado de 15 de julio de 1983, Carlos abonó la cantidad de 666.666 pesetas que adeudaba por razón de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazos, liquidando al vendedor el total adeudado por tal concepto.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1.º Condenar a Carlos como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes cometido por comerciante y como autor de un delito de cheque en descubierto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a la de seis meses y un día de prisión menor por el delito de alzamiento de bienes, y a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días para el caso de impago, por el delito de cheque en descubierto, así como a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas correspondientes. 2.° Condenar a Juan Manuel como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes cometido por comerciante, como autor de un delito continuado de cheque en descubierto y como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a la de seis meses y un día de prisión menor por el delito de alzamiento de bienes; a la de 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días para el caso de impago, por el delito continuado de cheque en descubierto, y a las penas de seis meses y un día de prisión menor y 40.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días para el caso de impago, por el delito continuado de falsedad, así como a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas correspondientes. 3.° Por vía de responsabilidad civil indemnizarán ambos, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 868.503 pesetas en favor de Carlos Jesús con los intereses legales correspondientes. 4.° Declarar la solvencia parcial del acusado Juan Manuel y la insolvencia de Carlos ,aprobando el auto que a tal fin dictó el Juez de Instrucción.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Juan Manuel y Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

1.° Con base en el artículo 849.2 y en el artículo 851.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y, además, por resultar de los hechos considerados probados por la sentencia manifiesta contradicción entre ellos. 2.º Con base en el artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a los delitos de cheque en descubierto, al existir un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Con base en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al delito de falsedad, por indebida aplicación de los artículos 303 y 302.9 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo inicial del recurso se fundamenta procesalmente en los artículos 849.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo adolece de gran confusionismo y trata de mostrar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba y una supuesta contradicción entre los hechos declarados probados, citando, en apoyo de la primera vertiente, el documento obrante al folio seis de la causa, expresivo de un reconocimiento de deuda, y alegando como sustento de la segunda, que la sociedad estaba constituida por otras personas, además de los procesados ahora recurrentes.

Ambas direcciones impugnativas deben ser rechazadas: El documento referido en nada desvirtúa la afirmación del relato histórico en orden a que los coprocesados ocultaron en perjuicio de sus acreedores la realidad del precio percibido por la venta (2.000.000 de pesetas), haciendo figurar como precio la suma de 600.000, repartiéndose el precio real percibido con un tercero no procesado. Con ello, como rectamente expresa el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, ocultaron a la acción de sus acreedores una suma superior a 500.000 pesetas, desvirtuando así el principio de responsabilidad patrimonial establecido en el artículo 1.911 del Código Civil , que es lo que configura la esencia del tipo penal de alzamiento de bienes definido en el artículo 519 del Código Penal conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala. (Por todas, sentencias de 26 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1990 y 4 de febrero de 1991.) Y ello aunque la jurisprudencia haya declarado que en vía penal no es reputable como existente el tipo si el deudor elige entre sus acreedores para el pago sin ajustarse a la prelación legal, ello ha de entenderse como señala la sentencia de 6 de junio de 1991, siempre que de dicha prioridad no se derive el ánimo de defraudar a otro u otros acreedores.

Tampoco la supuesta contradicción puede ser reputada existente. El que se haya dejado sin juzgar a persona interviniente en los hechos no altera la culpabilidad propia de los procesados ni siquiera pudiera ser valorado, en otra vía impugnativa distinta a la elegida por los recurrentes, como vulnerador del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Existente un comportamiento antijurídico de los recurrentes, la eventual coparticipación de un tercero no sometido a enjuiciamiento no determina contradicción alguna -que por lo demás, con arreglo a constante doctrina de esta Sala, ha de ser gramatical y no lógica o conceptual- dentro del relato.

En consecuencia el primer motivo del recurso ha de ser resueltamente desestimado.

Segundo

El motivo correlativo del recurso tiene sede procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, como el precedente, alega un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba igualmente basado en su denuncia en el aludido contrato de reconocimiento de deuda obrante al folio 6 de la causa de fecha 6 de junio de 1983. Como último designio, el motivo pretende la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 563 bis b) del Código Penal y con relación al cheque de 345.102 pesetas, por importe de 345.102 pesetas, librado por el correcurrentedon Carlos , que fue conforme resulta del relato fáctico, apartado tercero, protestado notarial-mente por falta de pago con fecha 5 de mayo de 1983. En base a tales premisas fácticas, no puede reportarse existente error probatorio alguno ni mucho menos la existencia de la postdatación que convertiría inexistente el tipo penal aplicado. El motivo confunde la existencia de un negocio de fijación (reconocimiento de deuda) con algo que preexiste al mismo, como el talón impagado por falta de fondos en data antecedente. El tipo penal se había cometido con anterioridad a la conclusión del negocio de fijación y por ello no cabe deducir la existencia de postdatación aceptada en la recepción para pago parcial. Desasistido así el motivo de la imprescindible base fáctica, la mera aplicación de la norma contenida en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conduce, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, a la desestimación del motivo.

Tercero

Finalmente, la impugnación contenida en el motivo último del recurso -privativa del condenado Sr. Juan Manuel -, que en sede procesal en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales contenidos en los artículos 303 y 302.9 del Código Penal , debe ser desestimado por simple aplicación del ya citado artículo 884.3 de la Ley procesal. El relato fáctico ahora inatacable expresa (apartado cuarto) que los talones fueron librados por el correcurrente contra una cuenta corriente "de cuyos fondos no estaba autorizado a disponer». Subsistente tal declaración, la existencia del tipo penal aplicado es incontrovertible y no puede ser ahora protegida mediante la alegación inexplícita de un error de tipo. Conocer la disponibilidad de un depósito bancario es algo elemental y mucho más para quien se dedica al comercio. La existencia de un dominio funcional del acto obtura toda posibilidad impugnativa y por ello también este motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Juan Manuel y Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15 de diciembre de 1989 , en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto De Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid .-Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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