STS, 7 de Junio de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3308/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) , contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3866/95, interpuesto por dicho Servicio contra la sentencia dictada en 6 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en los autos núm. 406/95 seguidos a instancia de D. Jesús Carlos, en reclamación sobre DESPIDO . Es parte recurrida D. Jesús Carlos, representado por el Letrado D. Francisco Pampín Miras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, contenía como hechos probados: "1.- El actor ha trabajado con la categoría profesional de celador en el servicio especial de Urgencias de la Casa del Mar de La Coruña, dependiente del SERGAS, desde 1.7.94., con contrato laboral de interinidad, para sustituir a D. Pedro Antonio, titular de la plaza de Celador N-E-03. 2º.- El 29.3.95., al acabar la jornada laboral se le comunicó el cese, mediante escrito que alega: Por producirse una vacante y proceder a la cobertura de la plaza con un interino, dejará de prestar servicios como sustituto en la plaza de Celador del Servicio Especial de Urgencias con efecto del día 31.3.95. 3.- Formuló reclamación previa el 5.4.95 alegando sustancialmente, que al no haberse reincorporado el titular, ni amortizado la plaza, estimaba tener derecho a continuar, por lo que consideraba que el cese constituía un despido no ajustado a derecho, no habiendo recibido contestación expresa. 4.- El último salario percibido ascendía a 179.218 ptas., mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extra anuales. 5.- La reclamación previa del actor fue desestimada en resolución de 5.6.95. 6.- Constan en autos, comunicación de demanda de 29.3.95 con indicación de cese y hojas de salarios que se tienen por reproducidos. 7.- El contrato entre las partes tiene fecha de 30.6.94 y se efectuó conforme a normativa de R.D. 2104- 84, constando en autos y se tiene por reproducido.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda de D. Jesús Carlos, contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado condenando a la demandada a la readmisión del actor hasta que sea cubierta la plaza por titular o sea amortizada, con abono de salarios dejados de percibir.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saúde, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de La Coruña, de fecha 6 de julio de mil novecientos noventa y cinco, en autos nº 406/95, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos, frente al recurrente sobre despido, confirmando íntegramente la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 17 de febrero de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en 7 de noviembre de 1995. En él se alega como motivos de casación: 1.- Infracción de lo establecido en la Resolución conjunta de 27-4-94 (D.O.G. de 12-5-94), de la Secretaria General de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS, en relación con lo dispuesto en los arts. 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto de 23-12-1966). 2.- En relación con lo anterior, infracción de lo establecido en los arts. 3.1.b) y 83.3 del E.T. 3.- Infracción de lo establecido en el art. 108.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 55.5 del Estatuto de los trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de enero de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la entidad gestora plantea dos problemas: uno, relativo a si el cese acordado por la misma de un celador interino, cuya plaza no ha sido cubierta en propiedad, ni amortizada reglamentariamente, y para cuyo desempeño fue nombrado otro trabajador interino, constituye un despido; otra, subsidiaria, cuya resolución se subordina al sentido en que se haya resuelto la primera, consistente en la calificación que haya de darse al despido producido.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de septiembre de 1995 -confirmatoria de la pronunciada en instancia por el Juzgado de lo Social- ha declarado, de una parte, que el cese del actor, sólo debe terminar, salvo supuesto de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra, sea por reintegrarse su titular en caso de reserva, ya por incorporación de un nuevo titular mediante el preceptivo procedimiento reglamentario; y de otra, que si bien el cese irregular del interino producido, no medianDO estas circunstancias, "no constituye técnicamente un despido nulo... provoca su obligada readmisión -sin posibilidad, por tanto, de indemnización alternativa- y mantenimiento en la prestación de revisión hasta el acaecimiento de las causas resolutorias admisibles... lo que, en esencia, fue lo acordado en la sentencia de instancia, abstracción hecha del matiz, meramente adjetivo de la terminología usada".

La entidad gestora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la citada sentencia, en el que, a requerimiento de esta Sala, designa como sentencia contraria, la pronunciada por igual Sala y Tribunal de Galicia en 17 de febrero de 1994.

SEGUNDO

1.- Entrando a conocer de la pretensión principal recurrente, es de constatar, en primer lugar, la concurrencia del presupuesto de contradicción. En efecto, las sentencias - impugnada y contraria- entre las que se establece la comparación, presentan la igualdad sustancial, manifestada en la triple vertiente exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en ambas se contrata por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), personal no sanitario de la Seguridad Social para sustituir, mediante contrato de interinaje, a personal fijo que tiene derecho a reserva de puesto de trabajo. Extinguida la situación de reserva de plaza, se procede, en una y otra resolución, a cubrir la plaza mediante el otorgamiento de nuevos contratos de interinidad, lo que motivó que los trabajadores cesados reclamaran por despido. Ello no obstante, los pronunciamientos han sido diferentes en cuanto la resolución impugnada admite la pretensión actora, en tanto que la sentencia de comparación desestima la demanda, habiendo sido objeto de examen, en las repetidas sentencias pactos idénticos -aunque con diferente eficacia temporal- suscritos entre por la Administración Sanitaria y el SERGAS con las Centrales Sindicales sobre nombramientos y contratos temporales de personal estatutario de Instituciones Sanitarias gestionadas por el SERGAS.

  1. - Existente y verificada la contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal y, concretamente, del punto 11 de la Resolución de 27 de abril de 1994, -en relación a los artículos 3.1.b) y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores- publicado en 12 de mayo de 1994, a cuyo tenor, cuando un titular con derecho a reserva de su plaza no se reincorpore a ella, quedando ésta vacante, se producirá el cese de quien la venía desempeñando y para la citada vacante será siempre nombrado o contratado con carácter interino, el aspirante de la lista que por puntuación corresponde.

El problema ya ha sido unificado por esta Sala. Al respecto, constituye doctrina reiterada de la misma, que la interinidad, para cubrir una plaza, concertada con el llamado personal estatutario de la Seguridad Social, sólo se extingue, salvo el supuesto de amortización, cuando se reintegre a la misma su titular con derecho a reserva o se incorpore un nuevo titular, mediante el procedimiento reglamentariamente establecido. Esta consolidada doctrina -su reiteración hace innecesario identificar las sentencias concretas- no debe sufrir alteración por el hecho de otorgamiento del pacto, cuya infracción se pretende, pues, como también ha afirmado esta Sala en jurisprudencia constante -entre otras, sentencias, de 29 de enero, 18 de febrero, 16 de junio y 25 de octubre de 1994, cuyos argumentos se dan por reproducidos- "los acuerdos habidos entre la Dirección General de Recursos Humanos, la Dirección Provincial del SERGAS y los representantes sindicales... han de entenderse en función de la necesidad de previsión temporal de plazas vacantes, pero no cuando éstas ya están desempeñadas por un funcionario interino, cual es el supuesto de autos". Consecuentemente, ha de estimarse este motivo, al no haberse producido la infracción legal denunciada.

TERCERO

Para el segundo problema sobre calificación que haya de darse al cese realizado por la entidad demandada, se alega como sentencia contraria, la misma aportada para justificar el presupuesto de contradicción en el anterior motivo, es decir, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en 17 de febrero de 1994. Ahora bien, el juicio comparativo entre esta sentencia y la recurrida evidencia con claridad que no existe el presupuesto más original y característico del recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción, dado que en la sentencia contraria no es objeto de controversia, ni se decide sobre la calificación que haya de darse al cese realizado por la entidad gestora, sino que el debate -conforme a la infracción legal que se aduce en el recurso de suplicación: "artículos 15.1.c) del E.T. en relación con el artículo 4º del Real Decreto 2.104/84, de 21 de diciembre (Fundamento de Derecho Segundo) y acuerdo o pacto que "el Servicio Galego de Saude concertó... con las Centrales Sindicales"- versa única y exclusivamente sobre si el repetido cese se produjo en virtud de extinción de relación laboral de interinidad o bien, constituía un despido.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, conforme lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) , contra la sentencia dictada en 29 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3866/95, interpuesto por dicho Servicio contra la sentencia dictada en 6 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en los autos núm. 406/95 seguidos a instancia de D. Jesús Carlos, en reclamación sobre DESPIDO .. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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