STS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de octubre de 2005, en recurso de suplicación nº 5288/2005, correspondiente a autos nº 895/2004 del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, deducidos por D. Santiago, frente al INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD Y Dª María, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Santiago, representado por el Letrado

D. JOSEP MARIA GASCH HURIOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de octubre de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Institut Catalá de la Salut, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de los de Barcelona, en el procedimiento número 895/04, seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la recurrente y María por Santiago, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada, como médico general en equipo de atención primaria, en virtud de contrato de trabajo en la modalidad de interinidad par la cobertura temporal de vacante, suscrito el 1 de noviembre de 2001, ocupando la plaza número 6404411, en el centro A.B.S. Canet de Mar, con un salario de 121,81 euros diarios con inclusión de la prorrata de pagas extras. En el contrato se expresaba como una de las causas de extinción la provisión del puesto de trabajo ocupado mediante cualquiera de las formas reglamentarias establecidas. 2º) Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2004 se le comunicó que el contrato se extinguiría al finalizar la jornada de trabajo de este día, por la causa que ya se ha expresado. 3º) La indicada plaza que ocupaba el actor fue adjudicada al señor Plácido, en resolución del Departament de Salut de fecha 29 de octubre de s004, de adjudicación de las plazas vacantes de personal facultativo de equipos de atención primaria dependientes del Institut Catalá de la Salut, correspondientes a la fase de concurso de traslado de la convocatoria con número de registro P-2003-1, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 26 de noviembre de 2004, y pasó inmediatamente a ejercitar el cargo de director del EAP Mataró-6. El mismo día 1 de diciembre de 2004 se nombró en su sustitución para esta misma plaza a la codemandada María . 4º) Con anterioridad, desde el 7 de marzo de 1994, el actor ha prestado servicios para la entidad demandada sin solución de continuidad, en virtud de múltiples contrataciones, todas ellas temporales, en su mayor parte en la modalidad de interinidad por ausencia, si bien con dos contrataciones eventuales por el motivo de (literalmente) "acumulació de tasques", en fecha de 1 de agosto y de 1 de octubre de 2001. 5º) El personal facultativo de la ABS Canet de Mar se ha ampliado en tres plazas de médico de familia. El ámbito territorial de esta ABS abarca entre otras poblaciones la de Sant Pol de Mar. 6º) Interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 4 de febrero de 2005".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimo la demanda promovida por Santiago contra el Institut Catalá de la Salut y María, declaro la nulidad del cese del actor, manteniéndolo en su puesto de trabajo con carácter interino, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, salvo que se hubiera cubierto la vacante de forma definitiva o ésta se hubiera amortizado por el procedimiento reglamentario, e cuyo supuesto la condena se limitará al abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de la cobertura definitiva de la vacante o de su amortización, en todo caso sin perjuicio del descuento de los que haya podido percibir el actor en otro empleo si se prueba esta percepción por el organismo demandado, y condeno a los susodichos demandados a atenerse a ello".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO PERSONAL INTERINO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 16 de mayo de 2005 .

CUARTO

Por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de diciembre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe os artículos 4 y 8 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el cual se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 30 de junio de 2206, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante de autos, Don Santiago ha venido prestando servicios como médico general de atención primaria para el Instituto Catalán de la Salud, en virtud de un contrato de la modalidad de interinidad con vigencia durante todo el tiempo que durase la cobertura en propiedad de la plaza médica ocupada, habiéndose establecido, como una de las causas de extinción de dicho contrato temporal, la provisión del puesto de trabajo ocupado mediante cualquiera de las formas reglamentariamente establecidas.

La plaza en cuestión fue adjudicada en concurso de traslado y su titular, si bien tomó posesión de la misma el 1 de diciembre de 2004, inmediatamente, pasó a ocupar otro cargo siendo nombrada para la ocupación de dicha plaza, nuevamente, vacante la hoy parte codemandada Dña María

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, declaró la nulidad del cese del actor y, recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia que ahora se impugna, confirmó el pronunciamiento de instancia.

Frente a esta última sentencia, se alza en casación para unificación de doctrina el Instituto Catalán de la Salud, proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en fecha 16 de mayo de 2005, en el recurso 2646/2004.

SEGUNDO

Es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina el enjuiciar, inicialmente, si concurre el requisito básico de la contradicción, en los términos que viene exigido por el artículo 217 en relación con el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y verificado tal enjuiciamiento previo se llega, sin gran dificultad, a la convicción de que se da una identidad sustancial de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas entre la sentencia recurrida y la que se propone con término referencial.

En efecto, en ambas resoluciones judiciales, se aborda y resuelve, con evidente signo contradictorio, una misma cuestión jurídica referida a la procedencia, o no, del cese de un trabajador que viene ocupando, transitoriamente y con carácter interino, una plaza -en un caso en el Instituto Catalán de la Salud y en el otro en la Universidad de Vigo- en tanto se cubre en propiedad y por el correspondiente procedimiento reglamentario la expresada plaza, siendo, igualmente, circunstancia concurrente, en uno y otro caso, que la persona que adquiere en propiedad la vacante, si bien se posesiona de la misma, sin embargo, no llega a ocuparla, por cuanto o bien accede a otro puesto o solicita y se le concede una excedencia para el cuidado de hijos.

En tanto la sentencia hoy recurrida declara que el cese del trabajador interino en tales circunstancias es nulo, la sentencia referencial, por el contrario, estima jurídicamente correcto dicho cese y el ingreso en la plaza, nuevamente, vacante de otra persona que, a la sazón reunía mayor número de méritos para ocuparla.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y ha de entrarse, consecuentemente, en el análisis de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

TERCERO

Se denuncia por el Instituto Catalán de Salud recurrente infracción de los artículos 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de sentencia de esta Sala que aplica un criterio contrario a la de la sentencia recurrida.

El recurso debe prosperar y la doctrina correcta se recoge en la sentencia que se propone como término referencial.

Reiterando los argumentos expuestos en nuestra invocada sentencia de 16 de mayo de 2005 -recurso 2646/2004 - es de significar lo siguiente:

"El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico-laboral que, en su momento, fue configurada como sujeta a condición resolutoria y, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza y, en este sentido, se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 24 de enero de 2000 -Recurso 652/1999- y 30 de octubre de 2000 -Recurso 2274/1999 -.

La circunstancia, ciertamente singular, concurrente en las situaciones enjuiciadas en las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso, de que la persona que adquiere en propiedad la plaza, ocupada interinamente, y se posesiona de ella, con simultaneidad, pida una excedencia u ocupe otro puesto distinto que deje, nuevamente, en situación de vacante dicha plaza que, luego, es ocupada por personal interino que ostenta un mejor puesto en la bolsa de trabajadores existente en la empresa para cubrir estas situaciones de emergencia laboral, en modo alguno, permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empresa, a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.

La hoy parte recurrida D. Santiago agotó su derecho al interinaje que vino desarrollando desde el momento en que la plaza laboral por él ocupada con carácter temporal fue asignada en propiedad a otra persona que se posesionó de la misma para consolidar, como es obvio, los derechos correspondientes a toda obtención y adjudicación de un puesto de trabajo en propiedad, razón por la que cabe invocar con éxito las infracciones jurídicas que se denuncian en el presente recurso casacional de unificación de doctrina.

La ulterior circunstancia de que, en razón a la ocupación de otros puestos distintos por el adjudicatario de la plaza, la misma se hubiese adjudicado a otra persona distinta, en mérito al mejor puesto que ocupaba en la bolsa laboral de interinos existente en la empresa demandada, en manera alguna, constituye violación de ningún derecho de la parte recurrida, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.

Es de recordar aquí la modificación que supuso el R.D. 2546/1994 en relación con el, también, R.D. 2104/1984 que ha conllevado la imposibilidad de transformación en indefinidos de los contratos de interinaje cuando se produce la extinción de la causa que los determina.

Al respecto, no es ocioso señalar, como lo hace nuestra antigua sentencia de 20 de enero de 1997, dictada en rec. 8897/1996, que la primera norma reglamentaria que desarrolló el art.15.1 del Estatuto de los Trabajadores fue el R.D. 2303/1980, de 17 de octubre, que, en relación con el contrato de interinidad, vino a establecer, como así lo entendieron los Tribunales Laborales, que el modo más propio y normal de extinción de tal tipo de contrato era la que se producía por la reincorporación del trabajador sustituído, aunque ésta no fuese la única causa de extinción del mismo, toda vez que, también, se podía producir por muerte, invalidez permanente, jubilación, o no reincorporación del trabajador en el plazo previsto.

La publicación del R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre, en su art. 4.2 .d) dispuso que los contratos de interinaje "se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la incorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o establecido". A esta nueva norma legal se ajustó, como es lógico, la jurisprudencia de esta Sala.

Pero, publicado el ya indicado R.D. 2546/1994, que deroga el expresado R.D. de 1984, ya no cabe admitir la transformación de los contratos de interinaje en contratos indefinidos cuando no se produce la reincorporación del trabajador sustituido, toda vez que su art. 4.2 .c) establece, claramente, como causa de extinción del contrato de interinidad "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo".

Es cierto que ya desde la vigencia del citado R.D. 2104/84, la doctrina de esta Sala vino estableciendo en relación con las situaciones de interinaje producidas en las Administraciones Públicas y en base a los mandatos contenidos en los arts. 103, 23 y 14 de la Constitución Española y en los arts. 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que cuando no se producía la reincorporación del trabajador sustituido, bien por fallecimiento del mismo, por invalidez permanente o cualquier otra clase de motivación, el contrato temporal no se convertía en indefinido, sino que, lo que ocurría es que la interinidad propia o por sustitución pasaba a ser interinidad por vacante.

En la actualidad y vigente ya, el mencionado R.D. 2546/94 no es posible seguir aplicando el precedente criterio jurisprudencial por ausencia de una verdadera base legal en la que pueda sustentarse, debiendo significarse que, como esta Sala, ha manifestado, reiteradamente, - sentencias de 18 de marzo de 1991 y 26 de diciembre de 1995, entre otras muchas- cuando las Administraciones Públicas actúan como empleadoras de trabajadores unidos a las mismas por vínculos de naturaleza legal, se tienen que regir por las normas propias del Derecho del Trabajo.

Siendo esto así, y teniendo en cuenta que el vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2 .b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, es claro, que la sentencia, hoy recurrida, incurre en las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso, por lo que éste, debe ser estimado.

Como, claramente, se advierte en el presente caso, al ser la causa del contrato que, temporalmente, vino vinculando a la hoy parte actora recurrida con el Instituto Catalán de la Salud, la vacante de la plaza ocupada por la misma y hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad, resulta obvio que, al producirse este último hecho, el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede, con estimación de dicho recurso de suplicación, revocar íntegramente la sentencia de instancia y desestimar, asimismo, en su integridad la demanda rectora de autos. No procede hacer imposición de costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de octubre de 2005, en recurso de suplicación nº 5288/2005, correspondiente a autos nº 895/2004 del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, deducidos por D. Santiago, frente al INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD Y Dª María, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación de dicho recurso de suplicación revocar la sentencia de instancia y desestimar, en su integridad la demanda rectora de autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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