STS, 30 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:8532
Número de Recurso7207/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por DON Carlos Francisco, representado por el Procurador Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2001, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo nº 2547/01 interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2001, D. Carlos Francisco, presentó escrito de alegaciones en expediente de expulsión del territorio nacional seguido contra él, sin que la Administración haya resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por D. Carlos Francisco recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 2547/2001, en el que recayó auto de fecha 5 de noviembre de 2001, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2001, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente al anterior auto se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de Diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Francisco interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2001, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 2547/01 interpuesto por él contra lo que calificó de inactividad de la Administración, al no haber resuelto un escrito de alegaciones presentado en expediente de expulsión del territorio nacional seguido contra dicha parte.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que en el presente caso no existe acto administrativo presunto que pudiera ser impugnado ante esta Jurisdicción.

La respuesta de esta Sala, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina ha de coincidir, necesariamente, con lo resuelto en nuestras sentencia de 17 de mayo y 15 de junio de 2004 (RC 703/2002 y 6700/2001) de contenido similar al presente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 51.1.c) LJ. La parte recurrente argumenta que no entiende el criterio mantenido por la Sala de instancia "ya que podía haberse acordado en el procedimiento administrativo la expulsión por parte de la Delegación del Gobierno y no ser notificado expresamente al representante expresamente designado por el interesado". Sin embargo, la actuación que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo declarado inadmisible no es sino la incoación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional que es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional, al no acreditarse que dicho acto fuera acompañado de cualquier otra determinación que pudiera afectar inmediatamente al interesado y, aunque en el curso del procedimiento el recurrente ha acompañado copia de otro escrito en el que solicitaba la caducidad del expediente de expulsión, no es la denegación de esa petición la que fue impugnada por él en este recurso, sino la del escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2001, que es otro distinto.

TERCERO

Por la vía del artículo 88.1. a) LJ alega la parte recurrente que la resolución recurrida ha incurrido en abuso en el ejercicio de la jurisdicción, pero como justificación de este motivo no dice sino que "la interpretación que ha hecho el órgano jurisdiccional no admitiendo el recurso con base al artículo 51.1º c) no es la mas acorde con el espíritu del ordenamiento jurídico constitucional, y menos favorable a la efectividad del derecho", que es algo que nada tiene que ver con el motivo de casación formulado.

CUARTO

Finalmente, por la vía del artículo 88.1.c) LJ, se alega que se ha producido quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, pero no se cita un solo precepto que considere infringido por la Sala de instancia, y se alude a supuestos defectos en la tramitación del expediente administrativo, que no guardan relación con las garantías procesales que tratan de protegerse por este motivo de casación.

Por lo demás carece de fundamento la pretensión de la parte actora de práctica de prueba antes de que el proceso hubiese llegado en la instancia a fase probatoria.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas,

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7207/01 interpuesto por D. Carlos Francisco contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2001, que inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2547/01, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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