STS, 28 de Junio de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3767/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de Julio de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 3326/93 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 24 de Marzo de 1993, dictada en los autos num. 777/92, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Maite, contra el Insalud sobre derechos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Maitepresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 28 de Octubre de 1992, siendo ésta repartida al nº 16 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Prestaba sus servicios laborales como Auxiliar Administrativo para el demandado Insalud desde el 9 de Septiembre de 1987, mediante un contrato temporal de fomento de empleo, que, tras sucesivas prórrogas, finalizó el 8 de Marzo de 1990; con fecha 12 de Marzo de 1990 suscribió nuevo contrato al amparo del R.D. 2104/84, para cubrir una vacante. Termina suplicando se dicte resolución por parte del Insalud por la que se le reconozca fija de plantilla.

SEGUNDO

El día 4 de Mayo de 1993, se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia el 24 de Marzo de 1993, en la que desestimó la demanda. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La actora Dª Maitepresta sus servicios para el INSALUD con antigüedad de 9-9- 87, categoría de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 110.324 pts.; 2º).- La relación laboral traía causa de contrato celebrado al amparo del RD 1989/84 que fue sucesivamente prorrogado hasta su finalización el 8-3- 90; 3º).- Con fecha 12-3- 90 se suscribe contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, y hasta la cobertura de una plaza vacante de Auxiliar Administrativo en el Hospital Virgen de la Torre, sito en la calle Puerto Lumbreras 5, Madrid, contrato que continúa en la actualidad vigente; 4º).- Los trabajos realizados por la actora han sido siempre los ordinarios de su categoría profesional; 5º).- Se formuló la preceptiva reclamación previa".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, la actora interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 21 de Julio de 1994, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, declaró la fijeza de la actora.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Madrid, el Insalud interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 19 de Mayo de 1992, y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas, 27 de Marzo de 1991, y 20 de Octubre y 30 de Noviembre de 1993. 2.- Infracción en concepto de aplicación indebida del art. 15.1.a) y 7 (3 actual) del E.T., en relación con la jurisprudencia antes citada, y el art. 2.1 y 2 del R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre. 3.- Violación de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Junio de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, con la categoría de Auxiliar Administrativo, desde el 9 de Septiembre de 1987. Esta relación se inició en virtud de contrato temporal para fomento del empleo, amparado en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre, que perduró, tras sucesivas prórrogas, hasta el 8 de Marzo de 1990. El día 12 del mismo mes y año la demandante concertó con el Insalud un nuevo contrato temporal, cuyo título reza "Contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores)"; en este contrato se especificó que en el Hospital Virgen de Latorre de Madrid existe una plaza vacante correspondiente a la categoría profesional de Aux. Administrativo", y que el mismo se concertaba "conforme a lo previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre", teniendo "por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos"; así mismo, en la cláusula cuarta de este contrato, en donde se consignan las causas de extinción que en él se han de aplicar, se incluye, entre tales causas de extinción, "la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma".

Así pues, desde el 12 de Marzo de 1990 la demandante ha venido desarrollando su actividad con base en este contrato que se acaba de indicar.

Dicha demandante presentó demanda el 28 de Octubre de 1992 solicitando que se le reconociese la condición de trabajadora fija de la entidad demandada. El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en su sentencia de 24 de Marzo de 1993, desestimó tal demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de 21 de Julio de 1994, revocó la resolución de instancia, y declaró la fijeza de la actora en su relación jurídica con la entidad gestora demandada.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. De las sentencias que en él se alegan como contrarias a la recurrida, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Octubre de 1993 entra en clara contradicción con aquélla, pues también se trató en ella de una trabajadora del Insalud, contratada en virtud de dos contratos temporales exactamente iguales a los de autos, la cual también solicitó el reconocimiento del carácter indefinido de su nexo contractual; pero, a pesar de esta manifiesta igualdad de situaciones, dicha sentencia referencial desestimó tal pretensión, mientras que en estos autos se acogió favorablemente la demanda, como hemos visto. No hay duda, por consiguiente, de que se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 217 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995).

SEGUNDO

Las recientes sentencias de esta Sala de 17 de Mayo y 12 de Junio de 1995 (aunque en ella se consigna por error la fecha 12 de Julio; se trata de la sentencia recaída en el rollo nº 475/95, de la que es ponente el Magistrado, Exmo. Sr. García Murga) han resuelto unos asuntos prácticamente iguales al que se plantea en esta litis, también relativos a contratos temporales concertados por trabajadores no sanitarios con el Insalud para desempeñar su trabajo en centros ubicados en Madrid; contratos que coinciden con los que suscribió la demandante de este juicio. Estas dos sentencias han sido dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es claro que aquí se ha de adoptar también la decisión que en ellas se ordena.

Dicha sentencia de 17 de Mayo de 1995 manifiesta: "La censura jurídica de la Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las sentencias de 2 de noviembre de 1994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1 c del E.T. y art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sta. 27.3.92 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T., y art. 2 del R.D. 2104/84 --como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido". Añadiendo luego que "en consecuencia, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1994 de esta Sala dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión, al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". Entendiendo tanto esta sentencia de 17 de Mayo de 1995, como la citada de 12 de Junio de 1995, que estos requisitos se cumplieron adecuadamente en los casos analizados en ellas, casos que son plenamente iguales al de autos en esta concreta materia, lo que determina que también aquí se tenga que entender que la plaza está suficientemente identificada y que no se causa indefensión alguna a la actora.

De todo ello se deduce que la relación jurídica que une a ésta con el Insalud no es de carácter indefinido, sino temporal.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 226 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995), y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Insalud, y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid el 24 de Marzo de 1993, que desestimó la demanda origen de este litigio.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de Julio de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 3326/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid el 24 de Marzo de 1993. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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