STS, 2 de Diciembre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:14041
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.736.-Sentencia de 2 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Declaraciones contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de febrero, 30 de septiembre y 6 de noviembre de

1991.

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala que la confesión de un imputado en contradicción con otras

declaraciones sumariales y con la prestada en el acto del juicio oral, puede ser analizada porque

podrá dar mayor credibilidad a una u otra de tales versiones antitéticas, una vez que unas y otras

han sido sometidas a las exigencias de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción mediante

el interrogatorio del deponente, para así formar su convicción respecto de los hechos oídos en el

juicio oral.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los procesados Darío y Mariano contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez Conde.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ejea de los Caballeros instruyó sumario con el núm. 20/1986 contra Darío y Mariano , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fechas 18 de abril de 1989 y 14 de julio de 1989, dictó Sentencias que contienen los siguientes hechos probados: Sentencia de 18 de abril de 1989. 1.º resultando: El procesado Darío , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 1983, 1984 y 1985 por delitos de robo y utilización de vehículo de motor y por Sentencia de 28 de mayo de 1985 por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, actuando de común acuerdo con otra persona en la noche del 10 al 11 de marzo de 1986 tras forzar con un gato los barrotes de la verja de la puerta se introdujeron en los establecimientos de vídeo-club "Las Almenas" y de peluquería "Pelos", ubicados en los bajos de la calle La Rosa, núms.8-12, de la localidad de Tauste, de los que son titulares, respectivamente Pedro y Luis Pablo y sustrajeron del vídeo-club unas 40.000 ptas en metálico y unas 300 cintas de vídeo tasadas en 750.000 ptas., y de la peluquería 5.000 ptas en metálico y una bolsa, un radio-casette, una radio y otros efectos con un valor total de 96.500 ptas. los daños causados en la peluquería han sido tasados en 3.500 ptas. Posteriormente, en el mes de julio de mismo año, en registro llevado a cabo en un domicilio del Barrio de Moverá en Zaragoza, entre otros efectos fueron ocupadas 131 cintas de vídeo de las que 122, valoradas en 305.000 ptas., procedían de la sustracción referida y fueron entregadas por Darío a un ocupante de dicho domicilio, habiendo sido restituidas provisionalmente a su propietario.

Sentencia de 14 de julio de 1989. 1.º resultando: El procesado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con otra persona ya sentenciada en esta causa, tras forzar con un gato los barrotes de la verja de la puerta, se introdujeron en los establecimientos de vídeo-club "Las Almenas" y de peluquería "Pelos", ubicados en los bajos de la calle La Rosa, núms. 8-12, de la localidad de Tauste, de los que son titulares, respectivamente, Pedro y Luis Pablo , y sustrajeron del vídeo-club unas

40.000 ptas en metálico y unas 300 cintas de vídeo, tasadas en 750.000 ptas y de la peluquería, 5.000 ptas y una bolsa, un radio-casette, una radio y otros efectos, con un valor total de 96.500 ptas. los daños causados en la peluquería han sido tasados en 3.500 ptas. Posteriormente, en el mes de julio del mismo año, en registro efectuado en un domicilio del Barrio de Moverá, de Zaragoza, entre otros efectos le fueron ocupados al acusado, 131 cintas de vídeo, de las que 122, valoradas en 305.000 ptas., procedían de la sustracción referida, ¿pues habían sido entregadas al acusado por el condenado en anterioridad?, cintas que fueron restituidas provisionalmente a su patrocinado.

Segundo

La audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos: Sentencia de 18 de abril de 1989. Fallamos: Condenamos a Darío , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Pedro 485.000 ptas y a Luis Pablo 104.000 ptas como indemnización de perjuicio.

Se eleva a definitiva la entrega provisional de lo recuperado. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Sentencia de 14 de julio de 1989. Fallamos: Condenamos a Mariano , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone solidariamente y por mitad con el acusado anteriormente, 485.000 ptas a Pedro y 104.000 ptas a Luis Pablo como indemnización de perjuicios.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificadas las sentencias a las partas, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los procesados Darío y Mariano , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Darío interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, es de aplicación el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2.°, in fine, de la Constitución Española , según la previsión del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La representación de Mariano interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación. 1.º Infracción de ley, se interpone de conformidad con el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 24 de la Constitución Española , por aplicación indebida del art. 14 del Código Penal, y 500, 504.2.º y 505 del mismo cuerpo legal. 2 .° Infracción de ley, se interpone de conformidad con el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación dela prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Recurso del procesado Darío .

Primero

El único motivo del recurso, amparado por la vía del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduce violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española , por no existir prueba de cargo bastante que desvirtúe dicha presunción, atendido que en el acto del juicio oral negó el recurrente toda participación en el delito de robo que se le imputa, contrariamente a la confesión del delito que en fase sumarial y ante el Juez Instructor realizó, considerándose primero único autor de! mismo (folio 83 del sumario) y luego cometido junto con su primo el procesado Mariano (folio 173) y en su indigatoria (folio 176) alegando que si antes no lo dijo fue por haber sido amenazado por su primo para que no lo hiciera.

El recurrente afirma ahora que la confesión no es prueba necesaria ni suficiente y que la autoacusación sólo debe ser valuada con otros acreditamientos.

Segundo

Vistos los autos, resulta la existencia de la confesión en los términos dichos, avalada por el hecho de que el recurrente entregó una parte importante de las cintas de vídeo sustraídas, 121 pertenecientes al club de Tauste "Las Almenas", las que llevaban la carátula con el nombre de dicho vídeo-club, cintas ocupadas por la Guardia Civil juntos con otros efectos procedentes de otras sustracciones en el barrio Moverá, núm. 22, de Zaragoza, a donde las llevó el otro recurrente y cuya tenencia en dicho inmueble fue, asimismo, acreditada por otras personas que habitaban en el mismo y que así lo declararon al Juez Instructor, bajo presencia de Letrado.

Tercero

Es doctrina de esta Sala que la confesión de un imputado en contradicción con otras declaraciones sumariales y con la prestada en el acto del juicio oral, puede ser analizada porque podrá dar mayor credibilidad a una u otra de tales versiones antitéticas, una vez que unas y otras han sido sometidas a las exigencias de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción mediante el interrogatorio del deponente, para así formar su convicción respecto de los hechos oídos en el juicio oral (Sentencias de 18 de febrero, 30 de septiembre y 6 de noviembre 1991 con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto).

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

Recurso del procesado Mariano .

Primero

El motivo primero del recurso, por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca el art. 24.2.º de la Constitución Española por vulneración de la presunción de inocencia, alega como el otro procesado que no existe mas prueba de cargo que la inculpación de su coimputado Darío , primo suyo, a partir de un determinado momento del sumario ante el Juez y con Letrado y luego en acto del juicio oral, si bien en este momento responsabiliza a este recurrente y a otros que habitaban con su primo en el Barrio Moverá de Zaragoza, donde fueron habidas las cintas de vídeo sustraídas en el vídeo-club "Las Almenas" de Tauste grabadas en su carátula con el nombre de dicho club, lo que ya bastaba para proclamar su ajena procedencia. Lo cierto es que la acusación del coprocesado sometida a contradicción en el juicio oral, puede ser valorada por el Tribunal de instancia al que compete con exclusión ( Sentencias Tribunal Constitucional 161/1990 y Tribunal Supremo de 15 de abril de 1991 y otras muchas ).

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, por la vía del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando como documento el acta del juicio oral, que no es tal documento a efectos casacionales según reiterada doctrina de esta Sala, lo que atrae la causa de inadmisión 6.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ahora de desestimación.

Por lo demás, ya hemos advertido en el motivo anterior la valoración de la prueba por el Tribunal aquo y a ellos remitimos.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por !os procesados Darío y Mariano , contra Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fechas 18 de abril y 14 de julio de 1989 , en causas seguidas contra los mismos por un delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Carlos Granados Pérez. Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

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