STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:974
Número de Recurso1827/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1827/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 2174/93, contra la resolución de 4 de enero de 1993, del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria de la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de la Certificación de obra nº 20 correspondiente al Proyecto de Remodelación General, Primera Fase, del Hospital Virgen del Rocío. Siendo parte recurrida Construcciones Lain, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos de modo parcial el recurso interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES LAIN, S.A. contra la resolución dictada el dia 4 de enero de 1993 por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, que a su vez desestimó la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de la Certificación de obra nº 20 correspondiente al Proyecto de Remodelación General, Primera Fase, del Hospital Virgen del Rocío, acto administrativo que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, declarano el derecho de la actora a percibir dicho intereses, calculados al tipo legal, por la demora en el ecobro del precio cierto o de contrata correspondiente a dicha certificación, que ascendió a 354.209.905 pesetas. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, Servicio Andaluz de Salud, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Letrado del Servicio Andaluz de Salud en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de la parte recurrida..

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, se case y deje sin efecto la resolución recurrida confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de "Construcciones Lain, S.A." éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime integramente y en todos sus pedimentos el recurso de casación, se confirme integramente la recurrida, anulando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la contraparte y con todo lo demás que en Derecho proceda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 6 de febrero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria de reclamación de intereses de demora formulada por Construcciones Lain, S.A., por retraso en el pago de la certificación de obra nº 20, correspondiente al Proyecto de Remodelación General, Primera Fase, del Hospital Virgen del Rocío, la sentencia de instancia estimó en parte el recurso, declarando el derecho de la actora a percibir intereses de demora sobre el importe de la mencionada certificación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación el Servicio Andaluz de Salud, que lo ha fundado en dos motivos, ámbos acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En el primero denuncia la infracción del artículo 110-3º de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que dice que la interposición de recurso contencioso-administrativo requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado, requisito no cumplido en el caso resuelto por la sentencia impugnada.

En sentencia de 17 de mayo de 1996, hemos dicho que la disposición transitoria segunda , párrafo primero, de la Ley 30/92 no deja lugar a dudas en cuanto a que los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, continuaran rigiéndose por la normativa anterior, es decir la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, sin que por tanto sea exigible el cumplimiento del requisito previsto en el apartado tercero del artículo 110 de la Ley 30/92, ya que la adición de un nuevo apartado "f" al artículo 57-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no es sino un mero reflejo de lo dispuesto en el artículo 110-3 de la Ley 30/92, dado que el primero de los preceptos citados se limita a exigir que se acredite el cumplimiento del requisito exigido por el segundo de ellos, pero es obvio que tal acreditación solo será exigible en aquellos supuestos en que resulte obligado el cumplimiento del requisito en cuestión, es decir en relación con los actos impugnados adoptados en el seno de un procedimiento administrativo no iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre,

En este caso, el procedimiento administrativo en que se había dictado el acto recurrido se había iniciado el 27 de noviembre de 1991, fecha anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 30/92, lo que determina que, conforme a la doctrina indicada, debamos desestimar el motivo.

Por otra parte, también hemos dicho en sentencia de 9 de octubre de 2000, que siendo la falta de comunicación previa un defecto subsanable y no habiendo dado al recurrente trámite al recurrente trámite para subsanación en la instancia, su falta no puede determinar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo se acusa la infracción de los artículos 1528 y 1162 del Código Civil, en relación con el artículo 145 del Reglamento General de Contratación, de los que deduce la Administración que el contratista no contenía derecho a percibir intereses de demora, por haber endosado la certificación a una entidad bancaria.

El motivo tampoco puede prosperar, porque como hemos dicho en sentencia de 25 de julio de 2000, "la cuestión controvertida, que ciertamente ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme de la Sala, sin embargo ha tenido una explícita declaración de sentido unificador en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 1999, en la que hemos dicho que la misma está resuelta por la sentencia de la Sala de 28 de septiembre de 1993, en la que modificando el criterio expuesto en anterior sentencia de 11 de enero de 1990, mantiene que, en estos casos, es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva -continúa diciendo la Sentencia de 28 de septiembre de 1993- el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada".

Esta doctrina, para un proceso sobre una cuestión igual habido entre las mismas partes, la hemos ratificado en sentencia de 3 de octubre de 2000.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 9 de diciembre de 1994 en el recurso 2174/93. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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