STS 911/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:6093
Número de Recurso1587/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución911/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Carlos Y DOÑA María Inés, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de febrero de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso DIRECCION000 DE VALENCIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía nº 66/96, seguido a instancia de D. Jose Carlos y Dª María Inés, contra la DIRECCION000, sobre Impugnación de Acuerdos.

Por la representación procesal de D. Jose Carlos y Dª María Inés se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que, estimando totalmente esta demanda, se anule y deje sin efecto la Convocatoria de la Junta de propietarios del edificio mencionado del día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por no tener la misma el carácter de ordinaria, dejando asimismo sin efecto los acuerdos en ella adoptados y, alternativamente, si ello no sucediera, dejar sin efecto los acuerdos adoptados en el punto segundo del orden del día, por ser contrarios a derecho, al enmascarar una modificación de estatutos y no recoger el Acta de la misma, con exactitud, lo verdaderamente sucedido, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte por su evidente temeridad al tomar los acuerdos que hemos impugnado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada DIRECCION000, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de ella a mi mandante, y tener por formulada reconvención, dando traslado de ella a la parte actora para que la conteste, y previos los trámites oportunos se dicte sentencia estimando la reconvención planteada por la que: PRIMERO.- Se declare que en el edificio de autos las viviendas situadas en las plantas altas del mismo, con excepción de la primera, no pueden ser destinadas exclusivamente a usos profesionales. SEGUNDO.- Se condene a los actores a estar y pasar por esta declaración. TERCERO.- Se condene a los actores a no poder instalar exclusivamente su clínica en la vivienda puerta cinco, situada en la planta tercera del edificio de autos, de su propiedad. CUARTO.- Se condene a los actores al pago de las costas procesales de la contestación a la demanda y de la reconvención.".

Con fecha 14 de mayo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Alicia Suau Casado en nombre y representación de María Inés y Jose Carlos, así como desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de la DIRECCION000, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 20 de diciembre de 1995 en cuanto rechaza la instalación de consulta médica en la vivienda de los actores, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, sin expresa imposición en materia de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000, de Valencia, frente a la sentencia de fecha 14 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia y dejarla sin efecto en el sentido de: a) Desestimar la demanda formulada por D. Jose Carlos y Dña. María Inés frente a la Comunidad indicada.- b) Estimar la reconvención formulada por la DIRECCION000 de Valencia y declarar que en el edificio de autos las viviendas situadas en las plantas altas del mismo, con excepción de la primera, no pueden ser destinadas exclusivamente a usos profesionales, condenando a los actores a estar y pasar por esta declaración, así como a no poder instalar exclusivamente su clínica en la vivienda pta. 5, situada en la planta 3ª. del edificio de autos, de su propiedad.- c) Imponer las costas causadas en primera instancia a la parte actora.- 2º No realizar pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dña. María Inés, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único:"Se formula por el cauce del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 7 inciso tercero de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de enero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo plantea la parte recurrente con base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha vulnerado el artículo 7-3 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Este motivo debe ser desestimado.

El núcleo de la presente controversia judicial es determinar si los Estatutos de la DIRECCION000, contienen o no una prohibición para la instalación de una clínica médica por parte de Jose Carlos y María Inés. Dicha consulta se trata de instalar en la planta tercera del edificio en cuestión.

Pues bien, de acuerdo con la sentencia recurrida hay que afirmar que la misma ha acertado plenamente en la interpretación de los Estatutos comunitarios, pues en ellos se establece de una manera clara e indubitable que existe la posibilidad de uso profesional en los locales comerciales de cualquier planta del edificio y en las viviendas de la planta alta primero, pero no de las viviendas correspondientes a pisos superiores.

Y como ya se ha dicho, la pretensión de la parte recurrente era la anulación de un acuerdo de la junta de propietarios de dicha comunidad que prohibía a los recurrentes el establecimiento de una clínica médica en la vivienda de su propiedad sita en la tercera planta de inmueble en cuestión. Pues bien, dicha pretensión deviene en incorrecta desde el instante mismo que tal consulta médica se trata de instalar en una planta distinta a las permitidas estatutariamente.

A todo ello, además, hay que añadir, como también se afirma en la sentencia recurrida, que el dato que desde mayo de 1975 a enero de 1981 el referido inmueble lo tuvieran destinados sus propietarios a vivienda familiar al tiempo que lo utilizaban como consulta médica, deviene en un dato inoperante ya que son otros los elementos que se manejan en el actual recurso.

Por último y como argumento reforzador para proclamar el decaimiento del motivo, hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada y constante de esta Sala, que determina que la interpretación de los contratos entra de lleno en la soberanía de la instancia, cuyo resultado ha de ser respetado en la casación, salvo que las consecuencias hermenéuticas sean irracionales e ilógicas. Vicios estos que no se dan en la valoración probatoria que de los estatutos comunitarios se ha realizado en la referida sentencia de instancia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Carlos y DOÑA María Inés frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de febrero de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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