STS 1791/2001, 10 de Octubre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:7774
Número de Recurso2726/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1791/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sec. 6ª), por delito intentado de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y DIRECCION000 . (como acusación particular), estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Rico Fernández y la parte recurrida por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 5522/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec. 6ª), que con fecha 12 de mayo de 1999, dicto Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 16 de mayo de 1996 el representante legal de la sociedad llamada " DIRECCION000 " D. Franco depositó en los talleres denominados "DIRECCION001 " sito en la calle DIRECCION002 nº NUM000 , Ctra. de Barcelona Km. NUM001 término municipal de Madrid, un vehículo modelo Mercedes 400 con matrícula N-....-RM propiedad de la primera empresa, dejándolo al responsable del taller el acusado, Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, para su reparación, al tiempo que le entregaba para la misma y a cuenta, la cantidad de 2.800.000 pts.

    Posteriormente, en fecha 16 de julio de 1996 se volvió a entregar otra cantidad, también a cuenta, que ascendía a 850.000 pts que sumada a la anterior hacía un total de 3.650.000 pts.

    Tras ser reclamada la entrega del vehículo por sus titulares en diversas ocasiones, el acusado se fué negando a ello si no se le pagaba la factura que ascendía a 5.234.907 pts, factura en la que el acusado, con la intención de obtener un beneficio económico, había duplicado por lo menos dos piezas, la unidad de mando y la cuna de motor o subchasis, cuyo nombre correcto es el de cuerpo portador del eje delantero, poniéndolas con diferentes nombres, siendo, una vez suprimidas las piezas duplicadas, su importe verdadero de 5.004.507 pts, queriendo de esta manera el acusado quedarse con 230.400 pesetas más de lo que le correspondía. El dueño del vehículo se negó a abonar el importe de la factura por considerarla excesiva, pero no se dió cuenta de que por lo menos se habían duplicado el importe de dos piezas.

    Una vez que el dueño recuperó su vehículo, por mandato judicial, lo traslado al taller Motor Mecha S.A. oficial de la marca, para su revisión, donde al parecer se comprobó que la reparación no estaba bien hecha, abonando la cantidad de 928.244 pesetas por la revisión.

  2. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Luis del delito de falsedad de que le acusaba la acusación particular.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Luis como responsable en concepto de autor de un delito intentado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CIENTO OCHENTA DIAS, con una cuota diaria de mil pesetas, cantidad resultante de ciento ochenta mil pesetas que el acusado deberá ingresar en la cuenta de consignaciones de esta sección de la Audiencia Provincial, y si el acusado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana. El acusado abonará la mitad de las costas, declarando de oficio la otra mitad, y debiéndose incluir la mitad de las costas de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Luis basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, y en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al denunciarse la vulneración del principio acusatorio consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y en el nº 4º del art. 5 de la L.O.P.J., al denunciarse la vulneración de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al denunciarse la infracción del art. 248.1º del Código Penal .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 1253 del Código Civil.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 1253 del Código Civil.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del principio acusatorio, alega que las partes acusadoras no han concretado los hechos objeto de acusación, por no haber precisado en el relato fáctico de las calificaciones acusatorias las piezas específicas cuya facturación se incluía por duplicado en la factura.

El motivo carece de fundamento. La simple lectura de los escritos de acusación permite constatar que los hechos objeto de la misma se encuentran claramente precisados y permiten una adecuada defensa: el recurrente es acusado de intentar engañar al perjudicado presentando una factura millonaria por la reparación de un vehículo fraudulentamente incrementada mediante el ardid de duplicar determinadas piezas de elevado precio facturándolas con nombres distintos. Todos los datos necesarios para precisar el hecho objeto de acusación y posibilitar la defensa se reseñan en los escritos de acusación, salvo aquellos que figuran en el dictamen pericial practicado en la causa y del que tenía pleno conocimiento el recurrente, por lo que no se le ocasionó indefensión alguna en este plano formal, con independencia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se señalará al analizar el siguiente motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega la parte recurrente que la única prueba de cargo de donde podría derivarse la existencia del engaño, es decir la supuesta facturación de piezas duplicadas, es la pericial y dado que dicha prueba no ha sido practicada en el juicio oral, no cabe estimar acreditada dicha duplicidad. La propia Sala sentenciadora tiene que recurrir a un contraste personal entre la factura y el informe pericial practicado durante las diligencias sumariales para presumir cuales podrían ser las piezas duplicadas, admitiendo que "Dado que la pericial no fué ratificada en el juicio, la perito no pudo aclarar cuales eran las piezas duplicadas y cuales las que no se pudo constatar su condición de original, pues en la pericial no se han distinguido".

TERCERO

Como señala la sentencia 311/2001, de 2 de marzo, el derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que los elementos fácticos integradores del tipo delictivo se acrediten debidamente en el juicio oral mediante una prueba de cargo suficiente, practicada en forma contradictoria y con las debidas garantías. En el caso actual es claro que la prueba de cargo esencial, la determinante de la concurrencia o no de una maniobra engañosa y del importe o perjuicio que pudiese conllevar, era la prueba pericial técnica, pues únicamente dicha prueba podría acreditar la identidad de determinadas piezas denominadas en la factura con calificaciones diferentes, así como precisar su importe y esclarecer si efectivamente dicha supuesta duplicidad carece de justificación técnica y envuelve necesariamente una maniobra fraudulenta.

La propia Sala sentenciadora reconoce la insuficiencia de la prueba pericial practicada durante las diligencias sumariales al señalar que "en la pericial no se distinguieron" las supuestas piezas duplicadas y aquellas en que simplemente no se pudo constatar la condición de original.

Dada la relevancia decisiva de la prueba pericial en el caso enjuiciado es claro que resultaba indispensable su práctica en el acto del juicio oral, en forma contradictoria, para que la defensa pudiese someter al perito al procedente contrainterrogatorio, conforme a su derecho fundamental, y la Sala pudiese apreciar la fiabilidad y credibilidad de las conclusiones periciales con inmediación.

No habiéndose efectuado así se hace necesaria la estimación del recurso, pues la sentencia condenatoria vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que no se fundamenta en una prueba de cargo debidamente practicada en el acto del juicio oral. No estando acreditada ninguna maniobra engañosa los hechos no pueden ser calificados de estafa, sin perjuicio del eventual ejercicio de acciones civiles por la defectuosa reparación.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Juan Luis , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 6ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y DIRECCION000 . (como parte recurrida y acusación particular), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 5522/96 contra Juan Luis , de 47 años de edad, hijo de Ramón y Andrea , nacido el día 10 de julio de 1951, natural de Granada y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de mayo de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada la misma por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, excepto los hechos probados que quedan redactados como sigue:

El día 16 de mayo de 1996 el representante legal de la sociedad llamada " DIRECCION000 " D. Franco depositó en los talleres denominados "DIRECCION001 " sito en la DIRECCION002 nº NUM000 , Ctra. de Barcelona Km. NUM001 término municipal de Madrid, un vehículo modelo Mercedes 400 con matrícula N-....-RM propiedad de la primera empresa, dejándolo al responsable del taller el acusado, Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, para su reparación, al tiempo que le entregaba para la misma y a cuenta, la cantidad de 2.800.000 pts.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 1996 se volvió a entregar otra cantidad, también a cuenta, que ascendía a 850.000 pts que sumada a la anterior hacía un total de 3.650.000 pts.

Tras ser reclamada la entrega del vehículo por sus titulares en diversas ocasiones, el acusado se fué negando a ello si no se le pagaba la factura que ascendía a 5.234.907 pts.

El dueño del vehículo se negó a abonar el importe de la factura por considerarlo excesivo.

Una vez que el dueño recuperó su vehículo, por mandato judicial, lo trasladó al taller Motor Mecha S.A. oficial de la marca, para su revisión, donde al parecer se comprobó que la reparación no estaba bien hecha, abonando la cantidad de 928.244 pesetas por la revisión.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional los hechos declarados probados no son legalmente integradores del delito de estafa objeto de acusación, al no resultar acreditado engaño alguno, por lo que debe procederse a la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia (absolución del delito de falsedad), procede ABSOLVER y ABSOLVEMOS al recurrente Juan Luis , con todos los pronunciamientos favorables del delito intentado de estafa del que fué acusado, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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